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Dictamen nº 238/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 116/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia el 11 de febrero de 2010, x, Abogado, en nombre y representación de x, solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos el 6 de septiembre de 2009 en el vehículo propiedad de su representada, Toyota-Auris, matrícula --, cuando circulaba por la autovía del noroeste, C-415, a la altura de Cehegín, al cruzarse de forma inopinada en la calzada un animal, sin que, a pesar de conducir diligentemente, pudiera evitar colisionar con él.
A la reclamación se unen los siguientes documentos:
a) Informe de valoración de daños realizado por un perito de la asegurador --, en el que se cuantifica el sufrido por el automóvil en 408,06 euros, según detalle que se contienen el dicho documento (folio 8).
b) Fotografías del vehículo siniestrado.
Finaliza el letrado solicitando una indemnización coincidente con el importe antes citado, al considerar que los hechos traen causa de una conducta omisiva de la Administración regional, al no mantener la carretera de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad para sus usuarios.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 8 de junio de 2010 el órgano instructor requiere al x para que acredite la representación con la que dice actuar; lo que se cumplimenta mediante comparecencia de la interesada y de su letrado ante la instructora, según consta en diligencia que aparece incorporada al folio 57 del expediente.
TERCERO.- La instructora vuelve a dirigirse x para solicitarle el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta por el interesado mediante escrito fechado el 14 de julio de 2010, al que une la documentación que se le había solicitado y propone como medio de prueba la testifical consistente en declaración de x.
Admitida la prueba por la instructora se procede a citar a la x mediante correo certificado con acuse de recibo (folio 70), para el día 6 de septiembre de 2010, a fin de practicar la prueba solicitada, lo que no pudo llevarse a cabo por no comparecer la testigo.
CUARTO.- Con fecha 27 de julio de 2010, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre diversos extremos relacionados con los hechos origen de la reclamación.
El requerimiento es atendido mediante la incorporación al expediente del formulado por el Director de Explotación de la Concesión de la Autovía, en el siguiente sentido:
"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por lo tanto de titularidad autonómica.
A. Examinados los partes diarios del personal de vigilancia y operadores de la sala de control en el día indicado y posterior, no constan indicios del siniestro al que hace mención la reclamante.
En base a dichos partes se puede afirmar que no se recibió llamada alguna alertando de la presencia de animales o del propio siniestro, circunstancias que son comunicadas normalmente por el servicio 112 y Guardia Civil de Tráfico al operador de guardia en sala de control.
Del mismo modo, en las rondas de vigilancia que se efectuaron en el día indicado y posterior, no consta la retirada de animales en la zona (poco precisa según la reclamante cuando dice: ?... a la altura de Cehegín?) y que podría estar comprendida entre los accesos consecutivos a dicha población, esto es, desde el P.k. 52 al 55.
Toda esta información está incluida en los partes de vigilancia de los que la empresa concesionaria dispone.
Así pues, en base dichos partes y registros, no hay constatada del siniestro referido por la reclamante en el escrito presentado, por lo cual no podemos confirmar la certeza y realidad del evento descrito.
B. De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que parece debe ser considerado como un hecho totalmente imprevisible e inevitable.
C y D. En carreteras de estas características (autovías) se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos, abiertos, por los que entran y salen los vehículos.
Si bien la localización por parte de la reclamante es inexacta, la indicación de que se encontraba ?a la altura de Cehegín? implicaría que ésta se encontraba próxima a alguna de los dos accesos a la autovía que dicha población tiene y que están situados en los P.P.K.K. 52 y 55.
La cercanía a dichos accesos, que lógicamente permanecen expeditos para la libre circulación de los vehículos, puede determinar la presencia indeseada en las inmediaciones, de algún animal vagabundo que accediera a la autovía a través de ellos pese a la vigilancia permanente que se realiza por parte del personal de la empresa concesionaria.
E. Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa Concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
F y G. En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.
H. El técnico que suscribe no se considera apto para emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.
I. El estado del vallado de la autovía es objeto de una revisión periódica por parte del personal de vigilancia de la empresa concesionaria.
En el caso que nos ocupa, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento de la zona en cuestión durante las inspecciones efectuadas.
Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km.) y sus accesos.
En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas ó que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.). Debe reseñarse que, no se produjo ningún aviso en sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia y durante el día en cuestión".
QUINTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente y la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro, por el Jefe de dicho Parque se informa con fecha 22 de diciembre de 2010, que el valor venal del vehículo es de 12.000 euros, y que el coste de la reparación, que asciende a la cantidad de 408,06 euros, se considera correcto.
SEXTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, el letrado de la reclamante presenta alegaciones en las que, en síntesis, viene a ratificar el contenido de su reclamación inicial, afirmando la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la irrupción de animales en la calzada.
SÉPTIMO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender el órgano instructor que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
OCTAVO.- Con fecha 26 de abril de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante acredita la titularidad del vehículo en el que se alega haber sufrido daños, gozando, por tanto, de la condición de interesada a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos (6 de septiembre de 2009), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Por otro lado su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, con la comparecencia efectuada ante el órgano instructor del expediente.
En cuanto al procedimiento, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
En el presente caso no resulta de las actuaciones practicadas prueba suficiente de los hechos alegados por la reclamante, ni por consiguiente de la realidad y certeza del evento dañoso y de su conexión causal con el servicio público viario. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación de la interesada no avalada por ningún otro medio de prueba, ya que la testifical propuesta no pudo llevarse a cabo por no comparecer la testigo a pesar de ser emplazada en tiempo y forma. Sin embargo, la Administración, mediante el informe de la Dirección General de Carreteras, señala que no consta registro alguno de comunicación del percance, sin que tampoco en las rondas de vigilancia que se llevan a cabo a lo largo del día se procediese a retirar ningún animal muerto.
Ahora bien, aunque se admitiese a efectos puramente dialécticos la producción del accidente en las circunstancias invocadas por la reclamante, tampoco ha quedado probado que existiese un deficiente funcionamiento del servicio de conservación de la carretera en lo que se refiere a la irrupción de un animal en la autovía. Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía se encontraran en condiciones inadecuadas, sin que tampoco la alegada falta de continuidad en el vallado de protección haya sido probada por la reclamante. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que, sin mediar lapso de tiempo, cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento. Por otro lado, indica la Dirección General de Carreteras en su informe que el punto en el que la reclamante indica que ocurrió el siniestro ("a la altura de Cehegín"), hace suponer que se encontraba próximo a alguno de los accesos que comunican la citada población con la autovía, los cuales, como es obvio, no se encuentran vallados para permitir la incorporación de los vehículo a la vía, siendo muy posible que el animal se introdujese en la calzada a través de alguno de esos accesos.
De lo anterior se desprende que no se ha probado por la parte reclamante, a quien incumbe según la distribución de la carga de la prueba que lleva a cabo la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la autovía y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.