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Dictamen 38/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de septiembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 306/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2012 tuvo entrada en registro del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Vega del Argos", de Cehegín (Murcia), el impreso normalizado de reclamación de daños y perjuicios suscrito por x, en representación de su hija menor de edad x, por el accidente escolar ocurrido a la menor el 28 de febrero anterior, que ocasionó la rotura de las gafas. En dicha reclamación se expone lo siguiente sobre los hechos sucedidos:
"Mientras realizaba una actividad (baloncesto) en la asignatura de Educación Física, un compañero tropezó en una grieta de la pista cuando lanzaba a canasta y golpeó a x en la cara con la pelota rompiéndole las gafas".
Se solicita una indemnización de 105 euros y se acompañan los siguientes documentos: copias del Libro de Familia acreditativo del parentesco y de la factura de una óptica por el montante reclamado.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar, suscrito por el Director del IES el 9 de marzo de 2012, que tras exponer los datos de la alumna afectada, perteneciente al segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria (ESO), describe lo siguiente:
"Mientras realizaba una actividad (baloncesto) en la asignatura de Educación, un compañero tropezó en una grieta de la pista cuando lanzaba a canasta y golpeó a x en la cara con la pelota rompiéndole las gafas".
TERCERO.- Con fecha 2 de abril de 2012 el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siéndole notificado al reclamante el 18 de abril siguiente, según se acredita por el acuse de recibo que obra en el expediente.
CUARTO.- El 4 de abril de 2012 el órgano instructor solicita al Director del IES "Vega de los Argos", de Cehegín, que emita informe "acerca del estado de la pista donde se desarrollaba la actividad programada, si se ha producido anteriormente algún tipo de daño por caída de algún alumno con motivo de la práctica de actividad física en dicha pista, si existen grietas o cualquier otra anomalía en el pavimento, y en el caso de que así fuera, si la Dirección ha tomado algún tipo de decisión al respecto de su subsanación o la ha comunicado a la Consejería competente para su reparación". También solicita aclaración de si esta instalación está en período de garantía por parte de la constructora que la llevó a cabo y si existe mantenimiento de la misma, así como cualquier otro extremo que pudiera ser importante para evaluar la reclamación planteada.
QUINTO.- Con fecha 19 de abril de 2012 (registrado de entrada el 4 de mayo siguiente) se emite informe por el Director del IES en el siguiente sentido:
"Sí se han producido caídas de menor importancia de los alumnos con rotura de chándal cuando practican deporte, aunque no recuerdo que se mandase ninguna reclamación.
La pista deportiva tiene unas grietas que se lleva informando a la Consejería desde hace bastante tiempo. En un informe del departamento de Educación Física deja de manifiesto que las pistas deportivas al estar pavimentadas con asfalto, supone una considerable peligrosidad para la práctica de la actividad físico-deportiva, dado su componente abrasivo, que ante caídas supone multitud de heridas y lesiones cada año.
La eliminación de estas grietas supone para el centro un alto coste económico, ya que supondría levantar muchos metros cuadrados para pavimentarlos de nuevo y no hemos podido acometer.
La Consejería tiene informes de esta situación en multitud de ocasiones, de palabra a tres Directores Generales, en distintos escritos (casi cada año, el último con fecha 29 de septiembre de 2011 nuestra salida 179). Así como han venido técnicos de la Consejería y también estuvo el inspector de zona".
SEXTO.- Con fecha 9 de mayo de 2012 (notificado el 25 siguiente) se otorga un trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que presentara alegaciones.
SÉPTIMO.- A instancias del órgano instructor, con fecha 21 de mayo de 2012 se recibe, vía fax, en el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito del Director del IES, acompañando copia del informe elaborado por el departamento de Educación Física del Instituto, que se remitió con anterioridad a la Consejería sobre el mal estado de las instalaciones deportivas (folios 19 a 25).
OCTAVO.- A la vista del informe anterior y a requerimiento del órgano instructor, se solicita en fecha 25 de mayo de 2012 el informe de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa acerca del verdadero estado de la pista deportiva, siendo emitido por la Unidad Técnica de Centros Educativos el 12 de junio (acompañado por fotografías del pavimento) en el siguiente sentido:
"El Instituto de Enseñanza Secundaria tiene una antigüedad de más de 40 años, en el que se han efectuado varias reformas y adaptaciones desde la fecha de su construcción, hasta el día de la fecha, entre las que se encuentra el asfaltado de zona de recreo primitivo con capa de aglomerado asfáltico, y que en la actualidad además de servir para los usos propios de recreo, se ha empleado este espacio para las actividades deportivas, señalizando el mencionado asfalto según las actividades a practicar, así pues, existe el marcado de una pista de balonmano y dos de baloncesto, con sus correspondientes canastas y porterías.
El suelo de estas pistas se encuentra en gran parte agrietado, tal y como se puede apreciar en las fotografías y los desniveles existentes o la planeidad en algunos casos de más de 3 mm.
El marcado de las pistas no cumple con la normativa de marcación de pistas, la zona de protección en las de baloncesto es insuficiente, existiendo importantes desniveles entre la superficie de juego y la zona de protección, como se puede ver en las fotografías adjuntas.
Igualmente las canastas no tiene la protección adecuada y la superficie de juego está agrietada en varias zonas de la superficie habilitada para la práctica del deporte.
Por todo lo expuesto concluimos que el estado general de las denominadas pistas presenta grietas generalizadas y deficiencias en el marcado de las mismas".
NOVENO.- A la vista del informe anterior, en fecha 22 de junio de 2012 (notificado el 13 de julio) se concede nuevo trámite de audiencia al reclamante, sin que hasta la fecha haya hecho uso de su derecho.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 4 de septiembre de 2012, estima la reclamación presentada al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad, así como que la cantidad reclamada sea actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
UNDÉCIMO.- Con fecha 10 de septiembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES donde ocurrió el accidente.
2. La acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Ahora bien, en cuanto a los daños acaecidos en centros escolares, este Consejo Jurídico ha razonado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplando en nuestro ordenamiento jurídico (por todos, Dictamen núm.134/04). Por tanto, como dice la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 2 de julio de 2002, tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho productor de daños en el centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.
En el presente supuesto la reclamación se sustenta en los defectos de las pistas deportivas del IES, al sostener que la existencia de una grieta en las instalaciones provocó la caída de un alumno y el consiguiente lanzamiento de la pelota a la cara de la compañera accidentada, rompiéndole las gafas.
Por el órgano instructor se ha acreditado un título de imputación a la Administración regional, concretamente la existencia de defectos en las pistas deportivas como elementos generadores de riesgo, que habían provocado con anterioridad otros accidentes según el testimonio del Director del IES (folio 13). La Unidad Técnica de Centros Educativos, también consultada, reconoce que el estado general de las pistas presenta grietas generalizadas y deficiencias en el marcado de las mismas.
Por consiguiente, este Consejo Jurídico dictamina favorablemente la propuesta de resolución elevada, que reconoce la relación de causalidad entre la actividad educativa y el daño alegado sobre la base de la siguiente argumentación:
"En el presente caso ninguna duda parece existir sobre la concurrencia de todos los presupuestos para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión derivada del funcionamiento del servicio público y la lesión producida, según se desprende de la relación fáctica expuesta por el reclamante de que un alumno tropezó en una grieta de la pista deportiva del centro mientras practicaba la actividad programada de baloncesto en clase de Educación Física, golpeando con la pelota en la cara de la reclamante, rompiéndole las gafas, porque es a la Administración educativa a quien corresponde promover las condiciones necesarias para garantizar el mantenimiento en las condiciones de seguridad de las instalaciones de los centros, de manera que cuando su deficiente estado es causa del daño, debe concluirse la existencia de nexo entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo. Y ello es así porque de la amplitud de los informes contenidos en el expediente tramitado, no sólo no existe ningún género de dudas sobre el deficiente estado de las pistas deportivas (...)".
También se considera acertada que la propuesta que se eleva al titular de la Consejería recoja la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar que sigan produciéndose situaciones similares o de mayor gravedad en la práctica diaria del deporte por parte del alumnado del IES.
Por último, la cantidad reclamada se encuentra igualmente justificada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, por cuanto concurren los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar futuros accidentes.
No obstante, V.E. resolverá.