Dictamen 58/13

Año: 2013
Número de dictamen: 58/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 58/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 11 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 332/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2011 tiene entrada en el Servicio Murciano de Salud, burofax de una Letrada dirigido al Hospital "Los Arcos" del Mar Menor, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su representado, x, a consecuencia del tratamiento médico y quirúrgico recibido en dicho centro. El documento no precisa ni los daños por los que se reclama ni las actuaciones médicas a las que se imputan, no obstante lo cual se pretende que sirva para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para reclamar.


SEGUNDO.- Requerida para la subsanación de la solicitud, el 21 de julio la Letrada actuante presenta escrito en el que relata los siguientes hechos:


El x recibió asistencia médica el 9 de agosto de 2008 en el Hospital "Los Arcos", consistente en la reducción y estabilización con tracción de una fractura con luxación de la cadera derecha.


Tras esa primera asistencia, fue remitido al Hospital "Virgen de la Vega" de Murcia para ser intervenido quirúrgicamente el 12 de agosto de 2008, practicándole osteosíntesis con placa de pelvis.


En el postoperatorio de ambas intervenciones el paciente presenta importante dolor de carácter neuropático en miembro inferior derecho, motivo por el que se le realiza una electromiografía que informa de axonotmesis parcial moderada del ciático derecho a nivel de cadera.


En junio de 2009 se le realiza extracción de dos tornillos de osteosíntesis que se habían movilizado, realizándose dicha intervención en el Hospital "Virgen de la Vega".


En octubre de 2009, ante el empeoramiento de su situación, acude al Hospital "Morales Meseguer"  de Murcia con la cadera luxada a través de la fractura sintetizada en su momento, motivo por el que se le interviene, y se le coloca una prótesis total de cadera.


El reclamante manifiesta que, a pesar de la referida cirugía, sigue sufriendo dolor neuropático en el miembro inferior derecho, por lo que se le repite la electromiografía en fecha 18 de mayo de 2010 que informa de axonotmesis parcial de grado muy severo del ciático común derecho en tercio proximal al muslo.


A la fecha de la reclamación el actor sigue tratamiento en la Unidad de Dolor del Hospital "Morales Meseguer", y en el Servicio de Psiquiatría de ese hospital a raíz de las lesiones que presenta.


A efectos probatorios, propone la incorporación al procedimiento de las historias clínicas del paciente y acompaña tres informes médicos: el de atención en urgencias de "Los Arcos", otro de la Unidad del Dolor del "Morales Meseguer" de 5 de mayo de 2011, e informe del Servicio de Psiquiatría de ese hospital de fecha 26 de mayo de 2011. También aporta poder para pleitos justificativo de la representación que ostenta la Letrada actuante.


Manifiesta, asimismo, que una vez el paciente obtenga el alta médica determinará el quantum indemnizatorio.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del Ente Público sanitario, que procede a comunicar al reclamante la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Asimismo, comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, al tiempo que recaba de los hospitales que prestaron asistencia al paciente copia de las respectivas historias clínicas e informe de los facultativos que le atendieron.


CUARTO.- Por los diferentes hospitales se remite la documentación solicitada y los informes de los facultativos actuantes. Tales informes se expresan en los siguientes términos:


- Jefe de Sección del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de "Los Arcos".


"x fue atendido de urgencia en nuestro Hospital el día 09-08-2008 tras presentar traumatismo sobre cadera derecha.


A su llegada a Urgencias presentaba dolor e impotencia funcional de cadera derecha. Miembro inferior derecho en flexo y rotación interna. Examen vascular distal normal con buena movilidad y presentaba parestesias en miembro inferior derecho.


Tras estudio Rx se diagnostica de fractura de luxación de cadera derecha, por lo que es intervenido de urgencia realizando reducción cerrada de luxación y estabilización con tracción transesquelética supracondílea de 6Kg, todo ello bajo sedación. El control Rx posterior fue correcto y no presentaba alteraciones vasculonerviosas distales.


Se inicia tratamiento analgésico y antitrombótico con HBPM y cuando se estabilizó se trasladó en ambulancia y con tracción supracondílea al Hospital Virgen de la Vega de Murcia para tratamiento definitivo de sus lesiones, ya que según consta en el informe de asistencia de Urgencias, el enfermo disponía de póliza de ASISA".


- Unidad del Dolor, del Hospital "Morales Meseguer":


"El paciente x fue asistido por última vez en este Centro en la Unidad del Dolor el día 25 de Marzo de 2011. Posteriormente, el día 5 de Mayo de 2011 se emitió informe a petición del paciente para su presentación en el ISSORM; al no haber sido visto posteriormente en la Consulta me ratifico en el Informe emitido con la citada fecha 5 de Mayo de 2011".


El mencionado informe de 5 de mayo de 2011 es del siguiente tenor:


"x de 42 años de edad está siendo tratado en nuestra Unidad de Dolor desde septiembre de 2010 en que nos fue remitido desde el Servicio de Traumatología por presentar dolor lumbosacro irradiado a miembro inferior derecho (MID).


Había sufrido en 2008 accidente de tráfico, con fractura luxación de techo y pared posterior de cotilo, siendo intervenido de manera urgente los días 9 y 12 de agosto realizándosele osteosíntesis con placa de pelvis. En el postoperatorio de estas intervenciones presenta un importante dolor de carácter neuropático en miembro inferior derecho, motivo por el que se realiza una EMG que informa de axonotmesis parcial moderada del ciático derecho a nivel de cadera.


En junio de 2009 ante empeoramiento del dolor de cadera se realiza extracción de dos tornillos de osteosíntesis que se habían movilizado. En octubre del mismo año acude a nuestro hospital con la cadera luxada a través de la fractura sintetizada en su momento, motivo por el que se interviene realizándosele una acetabuloplastia con autoinjerto+sustitución total de cadera (prótesis). A partir de esta cirugía el paciente refiere una mejoría importante de sus dolores, no obstante, continúa con dolor neuropático en MID por lo que se repite EMG (18-05-10) que informa de axonotmesis parcial de grado muy severo del ciático derecho en tercio proximal del muslo en estadio de secuela.


Desde septiembre de 2010 se le ha ido ajustando al tratamiento médico con pregabalina, duloxetina y clonacepam obteniendo una buena respuesta analgésica. Refiere en su última visita, contractura muscular en región glútea con la deambulación, motivo por el que se le han indicado ejercicios de estiramiento muscular y si con ello no mejora se valorará, más adelante, la realización de rehabilitación de infiltraciones musculares locales".


- Servicio de Psiquiatría del Hospital "Morales Meseguer":


"Paciente varón de 42 años que sigue revisiones en consultas externas de este Servicio desde febrero de 2010 derivado desde aparato digestivo para valoración por síntomas somáticos de ansiedad. Ha acudido a revisiones de forma regular con adecuada cumplimentación terapéutica de tratamiento psicofarmacológico pautado, con diagnóstico actual de trastorno Adaptativo Mixto Depresivo-Ansioso reactivo a múltiples patologías orgánicas (neurológicas, digestivas, traumatológicas) y a conflictiva de pareja. Última revisión el pasado 25 de mayo de 2011, con tratamiento actual: Duloxetina 60 mg/24 h Mirtazapina 30 mg/24 h y lorazepam 1 mg/24 h".


- Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología del "Morales Meseguer":


"(...) Se indica tratamiento quirúrgico tras informar al paciente de los beneficios y riesgos de la intervención: artroplastia total de cadera con reconstrucción de la pared posterior con injerto estructural (octubre de 2009). Posteriormente se indica tratamiento rehabilitador.


SECUELAS:


1) coxalgia derecha.


2) claudicación de la marcha por insuficiencia del músculo glúteo medio.


3) deformidad por tumefacción crónica de la zona intervenida.


4) Neuropatía del nervio ciático en tratamiento crónico por Unidad del dolor.


5) Perjuicio estético por cicatriz quirúrgica.


6) Dificultad para mantener la bipedestación y la marcha.


7) Material de osteosíntesis".


QUINTO.- Solicitado el 26 de octubre de 2011 informe valorativo al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica) no consta que se haya evacuado, a pesar de reiterar la instrucción su solicitud el 20 de enero de 2012.


SEXTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe pericial de una especialista en Anestesia y Reanimación, y  en Valoración del Daño Corporal, que alcanza las siguientes conclusiones:


"- Que x sufrió el día 9-08-08 una caída sobre cadera derecha.


- Que ingresado en el Hospital Los Arcos se diagnosticó una fractura-luxación de cadera con numerosos fragmentos y afectación del nervio ciático.


- Que esta es una fractura grave con alta probabilidad de mal pronóstico.


- Que tras la reducción cerrada y tracción transesquelética se trasladó a la Clínica Virgen de la Vega para tratamiento definitivo.


- Que en este centro se le intervino para osteosíntesis de los fragmentos, retirada de fragmentos libres intraarticulares y placa de sostén atornillada.


- Que esa era la técnica adecuada según el estado de la fractura.


- Que persistió el dolor en foco de fractura irradiándose al miembro inferior.


- Que en junio de 2009 se intervino nuevamente para retirada de dos de los tornillos que se habían aflojado y liberación del nervio ciático, observándose ya la presencia de signos artrósicos postraumáticos.


- Que la evolución fue desfavorable por debilidad de la pared posterior del acetábulo (la más afectada por el traumatismo) siendo necesario en octubre de 2009 la sustitución de la cadera por una prótesis total.


- Que las actuaciones médicas fueron en todo momento las adecuadas a la situación y evolución de la fractura.


- Que las secuelas que el paciente presenta son exclusivamente debidas a la gravedad inicial de la fractura.


- No se reconoce daño evaluable que justifique indemnización".


SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece el reclamante para remitirse a lo indicado en su reclamación inicial y a la documentación que la acompaña, sin formular nuevas alegaciones ni aportar nuevas justificaciones.


En uso del referido trámite, la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, aporta nuevo informe pericial suscrito colegiadamente  por la misma especialista que había evacuado el presentado con anterioridad por la indicada mercantil, y por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, cuyas consideraciones acerca de la praxis aplicable al caso y conclusiones son idénticas al anterior informe, por lo que considera la instrucción innecesario trasladarlo al interesado en trámite de audiencia.


OCTAVO.- El 27 de septiembre de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 11 de octubre de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación ha sido interpuesta por quien sufre los daños físicos que imputa a la Administración regional, lo que le confiere legitimación activa para solicitar su indemnización en virtud de lo establecido por el artículo 139.1 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, como titular de los centros hospitalarios y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños, conforme a lo previsto en el artículo 142.2 LPAC y 3 RRP.


2. Dispone el artículo 142.5 LPAC que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


Es evidente que, en el supuesto sometido a consulta, había transcurrido más de un año entre el momento en que se produce la última intervención quirúrgica que pretende resolver la luxación-fractura de cadera (octubre de 2009) y la presentación de la reclamación el 21 de julio de 2011. Resta por determinar, no obstante, cuál es el momento de estabilización de los daños físicos y psíquicos derivados de la atención recibida, pues tal será el dies a quo del plazo de prescripción.


a) En relación con los daños físicos, el informe electromiográfico de fecha 18 de mayo de 2010, ya señala que la axonotmesis parcial de grado muy severo del nervio ciático común derecho se encuentra en estadio de secuelas, por lo dicha fecha podría ser considerada como la de estabilización de la lesión como definitiva si no fuera porque el informe de la Unidad del Dolor del Hospital "Morales Meseguer" de 5 de mayo de 2011, refleja que "en la última visita" -corresponde al 25 de marzo de 2011- el paciente refiere una contractura a nivel del glúteo en la deambulación que le da dolor en la pierna de tipo neuropático. Aunque a la luz del informe no puede determinarse si existe relación entre esta nueva manifestación, que llevaría a un nuevo tratamiento con infiltraciones intramusculares, y la lesión del nervio ciático que se encuentra en la base de la reclamación, lo cierto es que a esa fecha el paciente no había obtenido el alta médica y continuaba, además, en tratamiento por el Servicio de Psiquiatría del Hospital "Morales Meseguer" por "trastorno Adaptativo Mixto Depresivo-Ansioso reactivo a múltiples patologías orgánicas (neurológicas, digestivas, traumatológicas)...".


En consecuencia, la reclamación, presentada en julio de ese mismo año 2011 ha de ser considerada como temporánea.


3. Respecto a la tramitación, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP.


Sin embargo, conviene destacar la ausencia de prueba por parte del reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva al mismo. En el presente supuesto los informes médicos de los facultativos que le atendieron en los hospitales y el de la compañía de seguros del SMS no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte del interesado serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba necesaria y esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual "quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos (...) al carecer este Tribunal de conocimientos oncológicos".


También omite el interesado cuantificar su pretensión indemnizatoria, pues aunque en la reclamación anuncia que determinará dicha cuantía una vez obtenga el alta médica, no consta que haya llegado a concretar ni el quantum indemnizatorio ni su justificación.


Por otra parte, la decisión de continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que los informes de los facultativos intervinientes son exhaustivos sobre la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de toda la atención prestada, y que el reclamante ni ha concretado a qué actuación médica atribuye la producción del daño por el que reclama ni el título de imputación del mismo al servicio público ni, menos aún, ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones o ha rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.


CUARTA.- Falta de acreditación de la existencia de responsabilidad patrimonial reclamada al Servicio Murciano de Salud.


Ya en una consideración anterior de este Dictamen afirmamos que el reclamante no identifica los concretos actos médicos a los que imputa la producción del daño por el que solicita ser indemnizado. Ni tan siquiera precisa cuál es ese daño y, menos aún, señala el título de su imputación al servicio público sanitario.


No obstante, cabe considerar que el daño reclamado es el cuadro de secuelas que describe el informe del Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología del "Morales Meseguer" y que derivan de la lesión (axonotmesis) del nervio ciático que, cabe presumir, el interesado imputa a las sucesivas intervenciones que se le practican para reducir la luxación-fractura de cadera que se produce en agosto de 2008 como consecuencia de una caída (si bien en algún informe se alude a un accidente de tráfico).


La objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa se ve modulada por el criterio de la "lex artis" cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente". Esta doctrina jurisprudencial sigue plenamente vigente, como recoge la STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2011.


A la luz de dicha doctrina sólo podrá estimarse que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños padecidos por el paciente y que éstos son antijurídicos, cuando se acredite que la asistencia prestada se separó de la lex artis, bien porque se empleó una técnica inadecuada o porque no se emplearon todos los medios que la ciencia médica consideran necesarios y adecuados para el diagnóstico y curación en cada caso.


La prueba de la quiebra de la lex artis corresponde al reclamante conforme a la distribución del onus probandi que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, como ya se puso de manifiesto supra, el reclamante haya aportado prueba técnico-sanitaria adecuada para rebatir la adecuación a normopraxis que todos los informes médicos obrantes en el expediente proclaman respecto de la atención prestada al paciente. Así lo expresa el informe pericial de la aseguradora:


"...En el caso presente se trata de un paciente joven que sufrió una fractura de cadera que cabe calificar como muy grave. Se produjo una luxación posterior con fractura del acetábulo en múltiples fragmentos y ya desde su ingreso en el primer hospital (Los Arcos) pudo observarse que había habido afectación del nervio ciático puesto que el paciente refería parestesias a lo largo del miembro inferior derecho.


La decisión de realizar una reducción inmediata mantenida con tracción transesquelética fue la adecuada, procediéndose posteriormente a remitir al paciente a otro centro con los medios necesarios para continuar el tratamiento.


Se comprobó mediante TAC la existencia de múltiples fragmentos, por lo que el tratamiento quirúrgico era el que procedía; en esta primera intervención las osteosíntesis que se realizaron y la placa de sostén que se colocó estaban encaminadas a intentar mantener la funcionalidad de la cadera durante el mayor tiempo posible. Ante una fractura conminuta (en múltiples fragmentos) de este tipo, la probabilidad de que se desarrolle una artrosis es casi una certeza y lo que se intenta es posponer lo más posible la necesidad de una prótesis total de cadera. Las prótesis de cadera tienen una vida media entre 10 y 20 años (depende de numerosos factores) y en un paciente joven esto significa que precisará, al menos, dos recambios; el recambio de prótesis de cadera es una intervención técnicamente difícil, de varias horas de duración y muy cruenta; después de dos recambios puede llegar a ser imposible un tercero, por la propia debilidad ósea, lo que impediría una deambulación mínimamente funcional. Es por ello que se intenta mantener la articulación durante el mayor tiempo posible.


La decisión por tanto de realizar las múltiples osteosíntesis debe considerarse adecuada a la lesión y a la edad del paciente.


Posteriormente a esta intervención y debido a que persistía un intenso dolor tanto en la cadera como en el resto del miembro inferior, se practicó un EMG que mostraba una lesión grave del nervio ciático en el trayecto próximo a la cadera. La lesión se había iniciado en el momento del traumatismo, y el proceso cicatricial posterior al propio traumatismo y a la intervención quirúrgica había comprimido la raíz nerviosa. Esta lesión del ciático esta exclusivamente relacionada con la fractura-luxación y no guarda relación con una técnica quirúrgica inadecuada.


La presencia de una colección líquida alrededor del foco de fractura (que demostró ser de origen inflamatorio, no infeccioso) y la persistencia del dolor, hizo que se decidiera una nueva intervención quirúrgica (23-6-09) en la que se evacuó dicha colección, se extrajeron dos tornillos que se habían aflojado y se liberó el nervio ciático (de su tejido fibroso-cicatricial). En la hoja quirúrgica se refiere la existencia de un defecto en la zona posterior del acetábulo y la aparición de lesiones artrósicas ("exartros postraumática"). Ante la ausencia de infección, se decidió mantener las osteosíntesis previamente efectuadas, por la misma razón explicada anteriormente de demorar el implante de una prótesis total.


Sin embargo, la zona descrita en el acetábulo evolucionó hacia una necrosis, por lo que se produjo una subluxación de la cabeza femoral. Esto hizo que se impusiera la necesidad de implantar una prótesis total, lo que se llevó a cabo el 8-10-09 en el Hospital Morales Meseguer.


Las actuaciones médicas se ajustaron en todo momento a las normas de la Lex Artis; el paciente sufrió una fractura-luxación grave y de mal pronóstico y sus secuelas derivan exclusivamente del traumatismo".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño padecido, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.