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Dictamen nº 56/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 244/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2010, x, letrada, en nombre y representación de x, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 457,85 euros, por los daños sufridos a consecuencia del accidente sufrido el día 6 de mayo de 2010 en la autovía del Noroeste (RM-15), al colisionar el vehículo de su representado, Peugeot 307, matrícula --, con un cono que se encontraba volcado en la carretera.
Acompaña al escrito peritación de daños llevada a cabo por la entidad aseguradora del vehículo, así como diligencia de manifestación del interesado ante la Guardia Civil, con el siguiente contenido:
"Que en el día de hoy 06-05-2010, sobre las 11:30 horas, el dicente conducía el vehículo de su propiedad, clase TURISMO, marca PEUGEOT, modelo 307, matrícula -- por la autovía del Noroeste dirección Murcia-Caravaca y que en el punto Kilométrico 50 ha colisionado con un cono que se encontraba volcado en el suelo de la misma, y como consecuencia del percance ha sufrido la rotura de la aleta derecha y del paragolpes delantero.
Aclara que ese tramo de la autovía estaba en obras.
Que el dicente conducía detrás de un vehículo todo terreno por el carril derecho que se encontraba abierto a la circulación, cuando ha intentado adelantarle, en ese momento el vehículo delantero se ha incorporado bruscamente al carril izquierdo con motivo de la mala señalización de las obras de la carretera que comenzaban en ese lugar y por ello ha tenido que frenar bruscamente chocando con un cono de señalización".
SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio de 2010 el órgano instructor requiere a la letrada para la subsanación y mejora de la reclamación, presentando ésta diversa documentación, entre la que figura poder otorgado a su favor por el x.
TERCERO.- Con la misma fecha se requiere a la Dirección General de Carreteras para que informe sobre la reclamación, lo que se cumplimenta por dicho órgano directivo transcribiendo la información facilitada por la empresa concesionaria del servicio de vigilancia y mantenimiento de la autovía. En el informe se expresa, en síntesis, lo siguiente:
"A. Desde el 22 de abril hasta el 7 de mayo de 2010 se llevaron a cabo los trabajos correspondientes a la primera fase de la campaña periódica de reparación de firmes que anualmente se realiza en las zonas afectadas de la autovía y sus accesos.
Concretamente, el día 6 de mayo se estaba efectuando la reparación del carril derecho entre los P.P.K.K. 45+780 y 47+770 sentido Murcia-Caravaca (el reclamante sitúa la colisión en el P.k. 50).
Como en el resto de actuaciones y siguiendo la normativa vigente de señalización de obras (8.3-IC Señalización de Obras y Manual de Ejemplos de señalización de obras fijas, del Mº de Fomento), se dispuso ésta para que el tráfico se canalizara por el carril izquierdo permitiendo los trabajos de reparación en el carril derecho.
Durante la ejecución de dicha tarea, con el personal y maquinaría trabajando en la zona, no se advirtió ningún incidente como el descrito por el reclamante.
Por lo tanto, no podemos asegurar la realidad y certeza del evento lesivo que se describe.
B. De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, se deduce una actitud negligente del mismo al no respetar la señalización provisional de obras dispuesta en la calzada para efectuar los trabajos de reparación.
C. Durante el periodo en el que se realizaron los trabajos de reparación de firme (22 de abril a 7 de mayo de 2010) no hay constancia de incidentes o siniestros producidos en las distintas zonas de obra sobre las que se actuó.
D y E. Según lo anteriormente expuesto, no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza esta empresa Concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
F y G. Tanto en el tramo donde supuestamente se localiza el siniestro como en el resto de la autovía se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización provisional de obra así como el balizamiento en la zona de obra se rige por lo prescrito en la normativa vigente (ver figura en anexo 1).
H. Al no ser materia de su competencia, esta empresa concesionaria no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.
I. De la descripción que el reclamante hace en las diligencias instruidas por la Guardia Civil, se deduce que no atendió a la señalización existente a la entrada de la zona de obras.
Según se observa en la figura adjunta, durante unos 500 metros de circulación paralela (no hay limitación de carriles); se disponen señales de advertencia de reducción de velocidad, prohibición del adelantamiento, etc. para pasar a continuación a una zona de transición de 200 m (cuña de reducción de carril balizada con conos) que a la velocidad limitada para reforzar la seguridad se señaliza a 60 Km/h en vez de 80 Km/h permite la corrección de cualquier maniobra indebida de adelantamiento que se haya iniciado en el último momento.
El no observar las advertencias y limitaciones que durante una longitud de 700 metros se disponen antes de la zona efectiva de obras, conlleva la producción de siniestros como el descrito".
CUARTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 17 de noviembre de 2010, que el valor venal del vehículo asciende a 5.400 euros y que el coste de reparación (457,85 euros), según el informe pericial que se presenta, se considera correcto. Además formula las siguientes observaciones:
"Se acompaña al expediente, como Documento nº 1, la "Diligencia de Manifestaciones del Perjudicado" realizada en el Puesto de Cehegín de la Guardia Civil, alrededor de siete horas y media después de ocurrido el siniestro, en donde el reclamante explica, con algún detalle, las circunstancias concretas que concurrieron en este accidente, y que parecen desviarse, de algún modo, de lo relatado en el escrito de reclamación.
Así, tras leer el escrito de reclamación, parece deducirse que el cono al que alude el reclamante estaba volcado dentro de la zona que formaba el carril por donde debían circular los vehículos.
Sin embargo, tras leer las manifestaciones hechas ante la Guardia Civil, en el Puesto de Cehegín, cabría deducir que el vehículo impactó contra el cono debido a la pérdida de la trayectoria inicial de éste al frenar, ante la brusca maniobra del vehículo que le precedía.
Además, puesto que se disponía a adelantar al vehículo que le precedía, justo en el momento de iniciarse el trayecto en donde estaban situados los conos, podría deducirse, también, que no atendió a las señales que, presumiblemente, estaban colocadas con antelación, indicando que próximamente iba a encontrar una zona que estaba en obras.
En definitiva, bajo mi punto de vista, no parece que esté clara la responsabilidad directa o subsidiaria, de esta Administración en la materialización del siniestro objeto de esta reclamación, mientras el reclamante no demuestre que el siniestro no fue producto de su falta de juicio a la hora de interpretar o atender la señalización de obras existente, y quede totalmente descartada, también, la posible responsabilidad del vehículo que le precedía".
QUINTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2010 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones la letrada actuante el siguiente 20, en las que, en síntesis, manifiesta que la realidad de los hechos ha quedado acreditada con la comparecencia efectuada por su representado ante la Guardia Civil, sin que los informes evacuados por la Administración hayan desvirtuado tal circunstancia.
SEXTO.- El 27 de junio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la Administración cumplió con sus deberes de vigilancia y señalización de la carretera, constituyendo la única causa del accidente la negligente conducción del x.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante, debidamente representado, ostenta legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria formulada en el escrito de reclamación, al haber quedado acreditado en el expediente su titularidad sobre el vehículo siniestrado.
II. Vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación cabe concluir que la acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:
1. A la concesionaria de la explotación y mantenimiento de la autovía no se la ha emplazado, al menos de modo expreso, en calidad de interesada en el procedimiento, ostentando dicha cualidad por poder afectarle su resolución, desconociendo así lo prevenido por el artículo 1.3 RRP. No obstante, puede sostenerse, en una interpretación finalista del indicado trámite, tendente esencialmente a evitar indefensión en los contratistas de la Administración, que tal emplazamiento se realizó de forma implícita, en la medida en que la empresa, bien conocedora en estos supuestos de su eventual responsabilidad por la naturaleza profesional y reiterada de su actividad concesional, sabe de la existencia de la reclamación y del procedimiento, al haberle solicitado la Dirección General de Carreteras un informe sobre la primera, hecho a partir del cual podía haberse personado como interesada y ejercer los derechos inherentes a tal condición, al margen de haber evacuado el informe solicitado. Ello no obstante, en el futuro el órgano instructor deberá realizar de modo expreso y formal el indicado emplazamiento y, en el presente expediente, como en cualquier otro de esta naturaleza, deberá notificarle la resolución del procedimiento, y obrar, respecto de dicha concesionaria, en consecuencia con lo resuelto en el mismo.
2. Se advierte que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. Especialmente reprobable resulta la paralización del procedimiento, sin causa alguna que lo justifique, durante año y medio, entre la recepción del escrito de alegaciones y la formulación de la propuesta de resolución, debiendo recordar que los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa no son compatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación.
TERCERA.- Sobre la acreditación de los hechos en el presente caso y de los elementos determinantes de la responsabilidad en relación con la imputación formulada.
I. Falta de acreditación de los hechos.
Tanto en el escrito de reclamación como en la posterior comparecencia ante la Guardia Civil, el reclamante indica que los hechos ocurrieron el día 6 de mayo de 2010, sobre las 11:30 horas, en el punto kilométrico 50 de la autovía del Noroeste.
Sin embargo, no existe ningún dato en el expediente que sitúe al vehículo afectado en el punto kilométrico donde afirma que se produjo el accidente el día de los hechos, a la hora indicada, salvo la declaración del conductor, que no ha sido corroborada por otros medios de prueba, puesto que:
La diligencia de manifestaciones levantada por la Guardia Civil de Cehegín carece de virtualidad al efecto, ya que sólo reproduce la versión que el interesado da de los hechos, sin que la misma se vea respaldada por actuación alguna de comprobación por parte de la fuerza instructora.
No se dio, en el momento de ocurrir el accidente, aviso a los servicios de ayuda en carretera, o la Guardia Civil de Tráfico, que hubieran podido situar al reclamante en el lugar donde expone que ocurrieron los hechos.
La empresa concesionaria informa que durante el período en el que se realizaron los trabajos de reparación del firme (desde el 22 de abril al 7 de mayo de 2010), no hay constancia de incidentes o siniestros producidos en las zonas sobre las que se actuó.
No se acompaña fotografía alguna del lugar de los hechos y del cono que, presuntamente, invadía la calzada. La posibilidad de aportar este tipo de pruebas resulta, con el estado actual de las tecnologías, altamente factible.
No se propone y, por lo tanto, tampoco se práctica prueba testifical alguna.
Por consiguiente, no se puede dar por probado el evento lesivo en el punto kilométrico indicado, ni en la forma alegada. Tampoco puede descartarse que la actuación del conductor incidiera en el daño sostenido, puesto que, conforme al artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), todo conductor debe adecuar la velocidad de manera que puede detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse. En este sentido, planean serias dudas sobre la actuación del conductor que, en su manifestación ante la Guardia Civil, admite conocer que el tramo por el que circulaba estaba en obras, que sólo había un carril habilitado para la circulación, y así y todo expresa que, en el momento de ocurrir el siniestro, se disponía a adelantar al vehículo que circulaba delante del suyo, actuación inadecuada, por no decir temeraria, que evidencia una desatención en la conducción que, muy probablemente, influyó en el resultado final.
II. Sobre las imputaciones formuladas.
El reclamante imputa a la Consejería competente en materia de carreteras la omisión en la diligencia debida en el cumplimiento del deber de mantener a las de su titularidad en condiciones de seguridad para el tráfico y, más concretamente, el no haber señalizado adecuadamente las obras que se estaban realizando (folio 8). Pues bien, ante esta afirmación, carente de respaldo técnico alguno, la empresa concesionaria en su detallado informe indica que se llevaron a cabo la señalización provisional de las obras y el balizamiento de la zona, según lo previsto en la normativa vigente, reflejando, en el plano que obra al folio 72, la situación en la que se encontraban los obligados elementos indicadores que conllevan las obras (reducción de velocidad, prohibición de adelantar, etc.). Como alega la concesionaria y no ha sido desvirtuado, la señalización de advertencia de obras en la calzada, incluyendo el corte de uno de sus carriles, estaba adecuadamente situada en la autovía a 700 metros antes del lugar del accidente, por lo que el conductor tuvo tiempo suficiente para cumplir su deber de adecuar su circulación a las excepcionales circunstancias de la vía (reducción de velocidad, extremar la atención, evitar maniobras peligrosas, como es la del adelantamiento que él mismo admite iba a realizar, etc.). Como afirma el técnico del Parque de Maquinaría, esta negligente conducción constituye la causa por la que el vehículo del reclamante impactara contra los conos de balizamiento, al perder su trayectoria inicial como consecuencia del brusco frenazo que tuvo que efectuar ante la maniobra llevada a cabo por el automóvil que le precedía.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del obstáculo o deficiencia en la calzada que se alegaba por el interesado (Dictámenes núms. 212/2002 y 137/2003), y en los que no existían otros elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes núms. 128/2004 y 83/2012), concluyendo en todos ellos que, ante el incumplimiento por parte del reclamante de su obligación de probar los hechos en los que funda su pretensión, no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.