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Dictamen nº 60/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 24 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 352/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 23 de octubre de 2002, x presentó una reclamación dirigida al Ministerio de Sanidad y Consumo por el contagio de la Hepatitis C, como consecuencia de una transfusión sanguínea en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", tras sufrir un accidente de circulación en el año 1985.
SEGUNDO.- Por Orden ministerial de 22 de noviembre de 2002 se declara la inadmisibilidad de dicha reclamación por carecer de competencias para conocer de ella y resolverla, señalando que la misma debía ser formulada ante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERO.- Con fecha de 28 de noviembre de 2002, x presenta la reclamación contra el Servicio Murciano de Salud.
Relata la interesada que el 18 de mayo de 1985 fue atropellada por un vehículo en la localidad de Archena. Asistida por el área de urgencias del Servicio de Traumatología del Hospital "Virgen de la Arrixaca", requirió transfusión de sangre.
Tras el nacimiento de su primera hija en 1989, se le detectó una "inflamación del hígado" por lo que durante más de una década ha tenido que someterse anualmente a un análisis de sangre.
En octubre de 2.001, se somete a biopsia hepática en el Hospital "Morales Meseguer" de Murcia, que establece el siguiente juicio clínico: "hepatopatía crónica en estudio VHC(+)".
Dicho juicio clínico se confirmó definitivamente con el diagnóstico de la enfermedad de la Hepatitis Crónica Persistente VHC (+), genotipo Ib, mediante informe emitido por el servicio de consultas externas de Aparato Digestivo del referido Hospital, de fecha 13 de noviembre de 2.001.
Desde entonces, la x ha estado sometida a tratamiento.
Considera la interesada que con ocasión de la transfusión recibida en el año 1985 se le contagió la hepatitis C, pues "no pertenece a ninguno de los grupos de población con riesgo de transmisión de dicha enfermedad, que cuenta con antecedentes familiares normales, siendo meridiana la ausencia total de otras de vías de contagio ya que nunca ha recibido más transfusiones sanguíneas". Critica, asimismo, que en los análisis anuales que desde 1990 se le vienen realizando por su proceso hepático no se le hubiera detectado antes la enfermedad, motivo por el que no pudo reclamar con anterioridad.
Además del contagio de la hepatitis C, señala que ha sufrido una serie de nuevas enfermedades, derivadas de aquélla, tales como la gastritis vírica (ulcus bulbar), con "helicoleptor pylar" (sic, en realidad "helicobacter pylori"), hipertensión con varices esofágicas y hemorroides externas e internas, "etc".
Solicita una indemnización de 600.000 euros.
Acompaña la reclamación de diversa documentación clínica y testimonio del Auto del Juzgado de Distrito de Molina de Segura de 27 de enero de 1987, por el que se declara la responsabilidad civil de la compañía aseguradora del vehículo que atropelló a la interesada, que deberá abonarle la indemnización que allí se señala por los días de incapacidad temporal.
CUARTO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 24 de junio de 2003 se admite a trámite la reclamación y se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del Ente, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Del mismo modo, comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y, por conducto de la correduría, a la aseguradora del Ente Público sanitario, al tiempo que recaba de los Hospitales "Virgen de la Arrixaca" y "Morales Meseguer" copia de la historia clínica de la paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.
QUINTO.- Por la correduría se informa que, en atención a la fecha en que se produjo la transfusión, la reclamación no tiene cobertura en ninguna de las pólizas suscritas por el Servicio Murciano de Salud.
SEXTO.- Por los centros hospitalarios requeridos se remite la documentación e informes solicitados.
La especialista de Aparato Digestivo del Hospital "Morales Meseguer" que trató a la paciente informa que fue "remitida a nuestra consulta por elevación de transaminasas en junio de 2001, siendo diagnosticada en julio de 2001 de Hepatitis crónica persistente VHC+, genotipo Ib y baja carga viral, diagnóstico confirmado histológicamente mediante biopsia hepática, que ha llevado tratamiento con Interferón durante 8 meses sin respuesta al mismo, por lo que se le suspendió. Durante el tratamiento, a la enferma se le han realizado, además de una gastroscopia, por epigastralgias de ritmo ulceroso, evidenciándose en la gastroscopia varices esofágicas I/IV y ulcus bulbar activo, por lo que también ha llevado tratamiento con inhibidores de la bomba de protones y tres terapias erradicadoras de Helicobacter Pylori, sin conseguir erradicar el HP, hasta el momento. Además, durante este tiempo refirió rectorragias de origen distal, realizándose rectosigmoidoscopia, que confirmó la presencia de hemorroides internas prolapsadas, por lo que, ante la persistencia de las molestias perianales, fue enviada a Cirugía e intervenida por este motivo, sin complicaciones. En la actualidad con buena situación clínica, lleva seguimientos periódicos semestrales en nuestra consulta externa, está estable y asintomática desde el punto de vista digestivo".
El informe del Servicio de Hematología del Hospital "Virgen de la Arrixaca", de 7 de octubre de 2003, se expresa en los siguientes términos:
"la paciente recibió 2 U. de concentrado de hematíes (nº de bolsas 6778 y 6742 el día 25 de mayo de 1985). En esas fechas realizábamos las determinaciones analíticas de Antígeno Australia, Anticuerpos Irregulares y Serología de Lúes, que fueron negativas; no se realizaron las pruebas de la Hepatitis C, ya que en aquellas fechas no existía esta determinación. La obligatoriedad de realizar la prueba de la Hepatitis C fue en 1990". Adjunta, además, copia de la Orden de 3 de octubre de 1990, del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre pruebas de detección de anticuerpos del virus de la hepatitis C (anti-VHC) en las donaciones de sangre.
SÉPTIMO.- Con fecha 3 de marzo de 2004, se solicita informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica), que lo emite el 23 de junio de ese mismo año con las siguientes conclusiones:
"En base al artículo 141.1 de la LRJAP y PAC, considero que no se puede exigir responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria, pues su actuación fue acorde con el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento.
Además, para determinar el probable origen postransfusional o no de la hepatitis C, considero que se debería indagar por parte de la instrucción del presente expediente, si el donante de las unidades bolsa 6778 y 6742, que recibió x, ha sido posteriormente diagnosticado o detectado por el banco de sangre como enfermo o portador del VHC.
Por lo anteriormente expuesto, y salvo mejor criterio, se propone la desestimación de la presente reclamación indemnizatoria".
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, el 27 de agosto de 2004 solicita que se indague si el donante de las unidades transfundidas ha sido posteriormente diagnosticado o detectado por el banco de sangre como enfermo o portador del VHC.
NOVENO.- Con fecha de 11 de noviembre, se solicita al Centro Regional de Hemodonación de Murcia informe sobre lo pedido por la reclamante, siendo evacuado el 11 de enero de 2005, señalando que dicho centro carece de información sobre esas unidades de sangre, ya que su apertura fue en el año 1991, y remite al órgano instructor al Hospital "Virgen de la Arrixaca".
Consultado dicho hospital, con fecha de 22 de diciembre de 2005 se recibe informe del Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia en el que, tras identificar por sus iniciales a los donantes, afirma que:
"Desconocemos si esos donantes han donado en alguna ocasión y, por tanto, en caso de haberlo hecho, cuáles han sido los resultados de los análisis efectuados, estos datos deben estar en posesión de la Hermandad de Donantes de Sangre o bien, del Centro Regional de Hemodonación, que es donde se lleva el control de donantes".
A la vista de este escrito, el 23 de junio de 2006, la instrucción solicita nuevamente informe al Centro Regional de Hemodonación, informe que se recibe con fecha de 7 de julio en los siguientes términos:
"Tal como hemos indicado en escrito remitido el pasado 11 de enero de 2005, nuestro Centro no tiene la posibilidad de responder a la cuestión planteada, ya que esas bolsas se obtuvieron y transfundieron en el Hospital Virgen de la Arrixaca en 1985. El Centro Regional de Hemodonación comenzó a obtener, preparar y servir sangre a hospitales en 1991, seis años más tarde.
Las cuestiones solicitadas deben ser requeridas al hospital que obtuvo y transfundió esas bolsas de sangre".
Consultado nuevamente el Hospital Virgen de la Arrixaca, con fecha de 4 de mayo de 2007, remite el siguiente informe del Jefe de Servicio de Hematología y Hemoterapia:
"1o) En la fecha en que se produjeron las trasfusiones de sangre, no era preceptivo analizar las muestras a efectos de detectar VHC. Como ya se comunicó, la obligatoriedad de realizar la prueba de Hepatitis C fue a partir de 1990 (BOE 245, de 12 de octubre).
2o) Se desconoce si los donantes de las mismas han sido posteriormente diagnosticados o detectados como enfermos o portadores de VHC.
3o) Con arreglo a lo preceptuado en el art. 5.4 del Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión, "Los datos de carácter personal del sistema de registro tendrán carácter confidencial y estarán a disposición de los interesados y, en su caso, de la autoridad judicial".
DÉCIMO.- Con fecha de 9 de mayo de 2007, se solicita informe complementario al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias, que lo emite cinco años más tarde, para concluir que:
"1.-Las unidades de sangre empleadas fueron extraídas en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca a sendos donantes en fecha en que el Centro Regional de Hemodonación aún no prestaba sus servicios, habiendo correspondido la custodia de la identidad de dichos donantes a este centro hospitalario (Servicio de Hepatología y Hemoterapia).
2.- Existe obligatoriedad de reflejar la positividad de las pruebas de VHC en los correspondientes Registros de los Bancos de Sangre desde la promulgación de la mencionada Orden ministerial de 3 de octubre de 1990.
3.- Tal y como se indica en las conclusiones del informe de fecha 23/06/2004 emitido por este Servicio, en el momento de la donación (año 1985) v conforme al estado de la ciencia no era preceptivo analizar las muestras a efectos de detectar Hepatitis C, circunstancia que fue exigida legalmente a partir de octubre de 1990 conforme a los avances médico-científicos producidos en la identificación del virus y desarrollo de reactivos para la detección de anticuerpos.
4.- Caso de ser dichos donantes usuarios del Sistema Público de Salud, sus datos personales y clínicos relativos a un hipotético diagnóstico o contagio posterior de VHC (posteriores a la donación en cuestión realizada en 1985), pertenecerían a sus propios historiales médicos, ajenos por tanto a la Historia clínica de x.
5.- En el mismo sentido, cabe afirmar la existencia de confidencialidad legal respecto a los datos que pudieran ser custodiados en el Centro Regional de Hemodonación por hipotéticas donaciones efectuadas posteriormente por estos mismos donantes (de existir estas donaciones).
6.- Cualquier dato clínico de las personas donantes, así como su identidad están especialmente salvaguardados por ley, correspondiendo únicamente a la autoridad judicial, si así lo estima pertinente, solicitar dichos datos a los encargados de su custodia".
UNDÉCIMO.- Con fecha de 21 de mayo de 2012, se otorgó un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, quien solicita que se vuelva a pedir al Servicio de Hematología y Hemoterapia de la Arrixaca informe sobre si los donantes de las unidades trasfundidas han sido posteriormente diagnosticados o detectados como enfermos o portadores de VHC.
DUODÉCIMO.- Con fecha 11 de octubre de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente la antijuridicidad del daño, toda vez que el hecho determinante del daño, la transfusión de sangre, se produjo en el año 1985 y, por tanto, con anterioridad a la fecha en que el estado de los conocimientos de la ciencia permitía detectar la existencia en sangre del virus de la hepatitis C.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Cuestión previa: la determinación del dies a quo del plazo para reclamar.
Según el artículo 142.5 LPAC, en caso de daños a las personas, sean de carácter físico o psíquico, el plazo para reclamar empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Y en relación con el contagio de la hepatitis, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de la Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001) que el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto. Como recoge la citada sentencia: "Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas".
Ahora bien, la consideración de la hepatitis C como un supuesto de daño continuado no significa que el ejercicio de la acción pueda prolongarse en el tiempo sine die, ni tampoco que el paciente tenga que pasar por todas las fases o estados patológicos posibles para el ejercicio de la acción, como se puso de manifiesto por este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 115/2004, reproduciendo la doctrina de otros órganos consultivos, concretamente del Dictamen nº. 305/2002 del Consejo Consultivo de Andalucía:
"La casuística y complejidad que presentan los supuestos de daños como el que nos ocupa, así como la proclividad de la enfermedad hacia estadios evolutivos y su carácter latente o abierto prácticamente de por vida, junto al debido respeto del principio pro actione, obligan a que deba de huirse de todo planteamiento estricto y limitativo del cómputo del plazo y, por ende, de la apreciación de la prescripción, en aras a facilitar el ejercicio de los derechos que en este ámbito asisten a los interesados.
Sentada la validez de este principio, el Consejo Consultivo entiende que no puede jugar de modo ilimitado, siendo preciso atemperarlo a fin de no quebrar injustificadamente el sistema de prescripción previsto para estos casos por la propia Ley 30/1992, pues una cosa es interpretar la norma con la máxima amplitud que ésta pueda consentir y otra bien distinta es relajarla de tal modo que conduzca de hecho, sin causa sólida que lo justifique, a la imprescriptibilidad de la acción, situación ésta que no puede entenderse amparada por la norma anteriormente citada, ni desde luego tiene encaje en el ordenamiento jurídico general (...) la expresión "desde la determinación del alcance de las secuelas", no exige necesariamente que el damnificado tenga que pasar, de hecho, por todas las fases o estados patológicos inicialmente posibles en el momento del diagnóstico. Por el contrario, si existe un diagnóstico que de manera clara e inequívoca suministre al interesado el cabal conocimiento de su enfermedad y de las secuelas o consecuencias que vayan a generarse, de tal modo que pueda hacerse una representación del alcance del daño padecido, no se justifica que el ejercicio de la acción pueda prolongarse en el tiempo sine die, a espaldas de toda cobertura legal".
La consideración expuesta sobre que el plazo para el ejercicio de la acción no puede quedar abierto indefinidamente es acogida por la STS, Sala 3ª, de 31 de mayo de 2011, en la que se afirma que pese al carácter crónico de la enfermedad se puede conocer en un determinado momento su alcance y las secuelas, cuya concreta reparación se pretende con la reclamación presentada.
En el supuesto sometido a consulta, la interesada no sólo reclama por el contagio de la hepatitis C, sino que también concreta otras enfermedades que, afirma, están relacionadas con la anterior, como serían la gastritis vírica (ulcus bulbar), con helicobacter pilori, hipertensión portal con varices esofágicas I/IV y hemorroides externas e internas. Tales manifestaciones ha de estimarse que debutan el 12 de abril de 2002, pues ni en los informes obrantes en la historia clínica ni en los aportados al procedimiento junto a la reclamación hay constancia de las mismas con anterioridad a dicha fecha.
Para que tales secuelas tengan influencia sobre el cómputo del plazo para reclamar por el contagio de la hepatitis es preciso acreditar que son consecuencia de esta última. Omite la interesada la prueba de esta circunstancia, pero el primer informe de la Inspección Médica sí manifiesta que, de todas las indicadas por la reclamante, existe una enfermedad que ha de considerarse relacionada con la hepatitis crónica como es la hipertensión portal con varices esofágicas I/IV. Estas manifestaciones clínicas ponen de manifiesto que la hepatitis se encuentra en evolución, de modo que, aunque el diagnóstico definitivo de la hepatitis se produjo el 13 de noviembre de 2001, el cómputo del plazo para reclamar no comenzaría en esa fecha, sino en la del diagnóstico de la última de las enfermedades derivadas de la infección viral, el 12 de abril de 2002. Ello convierte la acción indemnizatoria de la interesada en temporánea, independientemente de qué fecha se tome en consideración, ya la de 23 de octubre de 2002, día de presentación de la reclamación ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, como titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población en el momento de la transfusión, ya la de 28 de noviembre de 2002, cuando se presenta la reclamación ante el Servicio Murciano de Salud, ante la inadmisión de la interpuesta ante la Administración General del Estado.
TERCERA.- Legitimación y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los daños que imputa a la actuación sanitaria (contagio del virus de la hepatitis C), ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, y ello a pesar de que la asistencia a la que se anuda la responsabilidad hubiera sido prestada por la Administración General del Estado antes de las transferencias en materia de sanidad a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (con efectividad a partir de 1 de enero de 2002), conforme a nuestra doctrina (por todos Dictamen núm. 65/2002).
II. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en el plazo máximo para resolver, que ha excedido no ya el reglamentariamente previsto de seis meses (artículo 13.3 RRP), sino los límites de lo razonable, toda vez que se han superado ya los diez años de tramitación.
En tan inaceptable demora han influido diversos factores, entre los cuales destacan los cinco años que la Inspección Médica tardó en emitir el informe complementario solicitado en 2007, pero también el tiempo invertido en la averiguación de la identidad de los donantes de la sangre transfundida a la reclamante y en si fueron posteriormente identificados como portadores del VHC. Al margen de las dificultades que la confidencialidad reforzada de los datos de los donantes, impuesta por la normativa reguladora de los bancos de sangre, conlleva para efectuar esa determinación en un procedimiento como el actual, la información que pretendía conocerse, como acertadamente apunta la propuesta de resolución, resulta irrelevante, toda vez que aun cuando se hubiera podido determinar que la sangre transfundida estaba contaminada, ello no alteraría la conclusión de ausencia de antijuridicidad del daño en que se basa la desestimación de la reclamación, como se argumenta en las consideraciones que siguen. De haber realizado este razonamiento el órgano instructor cuando el 27 de agosto de 2004 la interesada propuso que se realizara dicha averiguación, debería haber rechazado la prueba por manifiestamente innecesaria al amparo de lo establecido en el artículo 80.3 LPAC, lo que habría ahorrado ocho años de tramitación.
CUARTA.- Sobre la cuestión de fondo planteada: ausencia de antijuridicidad del daño.
Como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998), los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial son:
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actividad administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. Ha de analizarse, por tanto, si la actuación sanitaria se ha ajustado a la lex artis ad hoc o módulo rector del arte médico, como principio director de la materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollan.
Resulta acertado que la propuesta desestimatoria se centre en el requisito de la antijuridicidad del daño, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC ("no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos"). Conforme a dicho precepto, el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado, pues resulta inexigible una actuación administrativa. El precepto en cuestión viene en cierta medida a positivizar la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de progreso, de forma tal que únicamente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico, resultando por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico.
En su aplicación al caso concreto, resulta que:
- La paciente fue transfundida el 25 de mayo de 1985 y carece de otros factores de riesgo, por lo que, como afirma la Inspección Médica en su primer informe de 2004, lo más probable es que el origen de la hepatitis C diagnosticada en el año 2001 sea dicha transfusión, aunque existen otras vías de contagio.
- A los productos sanguíneos objeto de la transfusión se le aplicaron los métodos de control y cribado exigidos por la normativa vigente a la fecha de su extracción, que no incluían la determinación del virus VHC, dado que no fue hasta años después que se dispuso de la técnica adecuada para hacerlo y se estatuyó como obligatoria en octubre de 1990, "conforme a los avances médico-científicos producidos en la identificación del virus y desarrollo de reactivos para la detección de anticuerpos" (informe de la Inspección Médica de mayo de 2012).
En consecuencia, la actuación sanitaria en relación con la sangre que se facilitó a la paciente fue acorde con el estado de los conocimientos existentes en el momento de la donación, lo que determina que el probable contagio postransfusional haya de ser calificado como un riesgo inherente a la transferencia de productos sanguíneos.
Así se expresa la doctrina del Tribunal Supremo desde la sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de noviembre de 2000 y que de forma sintética recoge la de 1 de diciembre de 2004:
"Resolviendo el debate en los términos en que ha sido planteado ha de precisarse que las transfusiones, que según los dictámenes periciales procesales dieron lugar, en relación causal al contagio del Virus de la hepatitis C, se produjeron en el Hospital Nuestra Señora de Arantzazu entre el 23 de noviembre y el 21 de diciembre de 1984, por lo que ha de aplicarse la doctrina contenida en las Sentencias de 25 de noviembre de 2000, 19 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 y 21 de junio, 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2001, 7, 10 y 20 de octubre de 2002 y 23 de mayo de 2003, conforme a las cuales, si el contagio del virus de la Hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente".
En la misma línea, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de marzo de 2012, establece:
"...en cuanto al contagio de Hepatitis C, verdadera cuestión que plantea este recurso, podemos traer al presente procedimiento, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección, de 27 de mayo de 2011, recurso de casación 3829/2007, donde se recoge la evolución jurisprudencial de esta Sala a partir de la modificación del artículo 141.1 de la Ley 30/1992, por Ley 4/1999, de 13 de enero.
(...)
...a partir de la indicada reforma, el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado, pues resulta inexigible una actuación administrativa.
El precepto en cuestión viene en cierta medida a positivizar la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de progreso de forma tal que, únicamente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico, resultando por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico.
...esta reforma, que sin duda, ha supuesto un punto de inflexión, a partir de la importante Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2000, de forma que si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no podía considerarse una lesión o daño antijurídico, y así el riesgo de soportarlo recaía sobre el paciente. Por tanto, con respecto a esa transfusión realizada a la actora en 1989, cuyo donante no se pudo localizar para testar sus hemoderivados, es lo cierto que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla no se realizase para atender al restablecimiento de la salud de la paciente, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial (...) para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la LRJAP y PAC, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Y esta doctrina es reiterada por numerosas sentencias de esta Sala, de la que es muestra nuestra reciente resolución de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 3469/2007, que no hace sino plasmar la tesis actual del Tribunal".
Lo expuesto en relación con el contagio de la hepatitis C, ha de hacerse extensivo a la hipertensión portal con varices esofágicas que también padece la interesada y que, según el primer informe de la Inspección Médica, ha de considerarse relacionada con la infección viral. La falta de antijuridicidad del contagio es también predicable de todas las consecuencias para la salud de la paciente directamente derivadas de aquél, salvo que la reclamante hubiera acreditado que el desarrollo de estas manifestaciones secundarias a la hepatitis se hubiera debido a una mala praxis tras el diagnóstico de la primera, lo que ni tan siquiera ha sido alegado por la interesada.
Por otra parte, en contestación a lo manifestado por la interesada en su reclamación sobre que no se detectaron los síntomas de la hepatitis con anterioridad a 2001, la Inspección Médica afirma que esta enfermedad es raramente diagnosticada durante su fase aguda, careciendo la mayoría de pacientes de manifestaciones clínicas, incluso discretas y que, cuando existen, suelen ser muy inespecíficas. A pesar de ello, consta que ya el 10 de marzo de 1994 la paciente presentaba marcadores de hepatitis C positivos con discreta elevación de transaminasas y, desde ese momento, se realizaron controles periódicos de dichas enzimas hepáticas, como confirma la propia reclamante al señalar que se realizaba analíticas anuales.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al constatarse la ausencia de uno de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: la antijuridicidad del daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.