Dictamen 59/13

Año: 2013
Número de dictamen: 59/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 59/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 339/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo en demanda de una indemnización de 69,90 euros por los daños padecidos por su hijo x en el CEIP "Escultor González Moreno", de Murcia, del que es alumno.


Relata la reclamante que en clase de Educación Física y mientras jugaba al rugby, el niño recibió un golpe en la cara que hizo que las gafas que portaba cayeran al suelo y se rompieran. Afirma que el niño, como ya conoce su profesora, no puede prescindir de las gafas para la práctica deportiva porque tiene una deficiencia visual importante. Solicita el reintegro del coste de reparación de las gafas con "motivo de la responsabilidad del centro por la integridad física de los niños".


Al remitir esta reclamación a la Consejería, el centro educativo acompaña el informe de accidente escolar, según el cual, el alumno de 4º de Primaria recibió un encontronazo cuando, el 13 de junio de 2012, jugaba al rugby en clase de Educación Física, a consecuencia del cual se le cayeron las gafas al suelo y se rompieron.


Se adjunta, asimismo, la documentación aportada por la reclamante, consistente en copia del Libro de Familia, de la factura de un establecimiento de óptica por el importe reclamado, en concepto de "gafa graduada (montura y cristales)", y de la tarjeta de graduación del niño.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba del centro escolar el preceptivo informe de su Dirección.


TERCERO.- Con fecha 27 de julio, la Directora del Colegio remite el informe solicitado, que se expresa en los siguientes términos:


"El día de autos, la profesora estaba en clase de Educación Física desarrollando la unidad didáctica de deportes alternativos: rugby. Estaba presente delante del grupo de niños entre los que estaba el mencionado alumno, cuando éste iba corriendo y al girarse chocó, fortuitamente, con otro compañero de clase. Como consecuencia del giro y del choque, las gafas salieron despedidas y la montura quedó deformada".


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta que hiciera uso del mismo.


QUINTO.- El 4 de octubre de 2012, la instructora formula propuesta desestimatoria de la reclamación, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños padecidos.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de octubre de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Cuando de daños patrimoniales se trata, la legitimación activa corresponde al propietario del bien dañado o a quien abona el coste de la reparación del perjuicio sufrido por el bien. En el supuesto sometido a consulta, la factura del establecimiento de óptica se expide a nombre de la reclamante, a quien en consecuencia ha de tenerse por legitimada para reclamar dicha cantidad.


La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


2. La reclamación se ha presentado apenas unos días después del accidente escolar y, en consecuencia, dentro del plazo anual que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC.


3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, toda vez que se han cumplimentado los trámites preceptivos de audiencia a los interesados e informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Como ha señalado este Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su Dictamen 9/2004, entre otros, el Consejo de Estado rechaza con carácter general que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que no generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos, así como reiterada jurisprudencia.


Asimismo, es doctrina reiterada de este Consejo Jurídico (recogida, entre otros, en los Dictámenes números 82, 86 y 90 del año 2000; 2,15, 30, 39, 46, 88, y 107 del año 2001; 9/2004; 51/2009; y 319/2012, entre otros muchos) que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quien los sufre, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratase de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de la diligencia exigible a un buen padre de familia, y las exigibles a la realización de la práctica deportiva en cuestión.


En el asunto consultado, a la vista de los informes emitidos, debe concluirse que se trató de un accidente fortuito, propio de la práctica deportiva programada en la asignatura de Educación Física, pues se afirma por la profesora que se desarrollaba la unidad didáctica denominada "deportes alternativos", sin que consten circunstancias que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, al funcionamiento de los servicios públicos, por lo que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no ser el daño imputable a la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.