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Dictamen nº 64/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación (expte. 229/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 25 de junio de 2010, x, en representación de x, presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en el que, en síntesis, expresa que el 17 de febrero de 2010 circulaba con su vehículo matrícula -- por la carretera autonómica RM-F25, de Lo Romero (en el municipio de San Pedro del Pinatar, se deduce), en dirección a El Pilar de la Horadada, e impactó con dos socavones existentes en la calzada, sin señalizar, introduciendo dicho vehículo en ellos sus dos ruedas delanteras, produciendo en éstas diversos daños, según informe pericial que adjunta, valorados en 1.074,40 euros, cuyo importe reclama.
Además del referido informe, se acompaña copia de la denuncia de tales hechos realizada dicho día por el interesado ante la Policía Local de San Pedro del Pinatar, así como de la diligencia, extendida también ese día por dos agentes de dicha Policía, en la que hacen constar que no presenciaron los hechos denunciados y que, debido a la personación del denunciante en las dependencias policiales, realizaron un reportaje fotográfico de las ruedas del vehículo en cuestión, que adjuntan.
SEGUNDO.- Mediante sendos oficios de 14 de julio de 2010, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la citada Consejería requirió a la compareciente la acreditación de su representación y la subsanación y mejora de la reclamación, presentando aquélla a tal efecto el 30 de julio de 2010 diversa documentación, destacando una factura de reparación del vehículo, de 23 de julio anterior, por importe de 1.092,93 euros, solicitando una indemnización por esta cantidad; asimismo, señala un testigo de los hechos y precisa que el accidente se produjo a la altura del almacén de --, que es un almacén agrícola que existe en la zona.
TERCERO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 29 de septiembre de 2010, en el que, en síntesis, expresa que se reconoce la competencia regional sobre la citada carretera; que se recibió aviso de los hechos por comunicación de la Policía Local del municipio el 20 de febrero de 2010; que la carretera fue bacheada el 24 siguiente; que en la zona de referencia existía un paso, señal de peatones y de limitación de velocidad a 20 km./hora, y que, dada la referida velocidad máxima de circulación y que el tramo estaba iluminado, parece que el accidente fue debido a una actuación inadecuada del conductor, al no percibir el bache o el estado del firme.
CUARTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, en especial sobre los daños alegados, fue emitido el 26 de noviembre de 2010, mostrando su conformidad con lo consignado en la factura presentada por el reclamante.
QUINTO.- Con fecha de 16 de diciembre de 2010 se procede a practicar la prueba testifical en la persona de la testigo propuesta por el reclamante, novia del mismo, según declara, que confirma los hechos alegados, añadiendo que el vehículo circulaba a unos 50 km./hora, que fue en una curva y había casas en el entorno.
SEXTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2010 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, presentando éste un escrito el 4 de enero de 2011, en el que, en síntesis, reitera lo expresado en sus escritos anteriores.
SÉPTIMO.- El 26 de junio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no acreditarse la necesaria relación de causalidad entre los daños y la actuación administrativa.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación para solicitar indemnización por los daños alegados, sufridos por el vehículo que acredita ser de su propiedad.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha de los hechos y de la presentación de aquélla.
III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto.
Por otra parte, debe advertirse el notable exceso en el plazo máximo de resolución del procedimiento, destacando especialmente la injustificada paralización del expediente en su fase final, entre la fecha de presentación de alegaciones y la de la propuesta de resolución (vid. Antecedentes Sexto y Séptimo).
TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. El reclamante imputa a los servicios regionales de conservación y mantenimiento de la carretera de referencia un anormal funcionamiento, por la indebida existencia de dos socavones por los que pasó su vehículo y que causó los daños alegados. Para intentar acreditar los hechos, sólo consta su denuncia ante la Policía Local de San Pedro del Pinatar y unas fotos tomadas por ésta de los neumáticos delanteros de su vehículo, cuando el interesado compareció para formular la denuncia; por otra parte, consta que poco tiempo después del hecho denunciado se bacheó la carretera en cuestión.
Se trata, así, de un caso sustancialmente análogo al planteado en nuestro Dictamen nº 259/2011, de 5 de diciembre, en el que expresamos lo siguiente:
"Por el contrario, el reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras. Y es que la mera existencia del daño y la constatación de la realidad del socavón en el lugar indicado por el reclamante no permiten considerar acreditado que el daño se produjera, precisamente, por circular sobre el firme defectuoso.
Tampoco permite dar por probada la relación de causalidad que la conductora presentara una denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil en Los Alcázares el 13 de noviembre de 2008 (5 días después de ocurrir los hechos según la parte reclamante), ni el mero reconocimiento por parte del informe del centro directivo competente de que el tramo de la carretera citada por el reclamante se bacheó el 11 de noviembre del mismo año, pues no existe ningún dato en el expediente que permita situar a la conductora en la fecha y en el lugar indicado, como reconoce el informe de la Sección de Conservación al afirmar que "no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras".
Por todo ello, no resulta acreditado que el evento lesivo ocurriera en el lugar donde el reclamante señala, ni que los daños fueran causados por el estado de la vía por donde circulaba, ya que la diligencia de comparecencia (folio 12) ante el Puesto de la Guardia Civil en Los Alcázares se limita a recoger las declaraciones de la conductora, pero no se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones, al igual que se destacó por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 7/2000 y 35/2009. A este respecto ha de tenerse en cuenta que corresponde al reclamante la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)".
En el presente caso, la añadida declaración testifical de la novia del reclamante no puede ser considerada suficiente como para tener por probado que los daños se produjeron del modo y por la causa alegada en la reclamación, dada la evidente relación de afectividad inherente a su relación personal con el interesado.
Por otra parte, como dijimos, entre otros, en el Dictamen nº 141/2012, de 4 de junio, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".
II. Por todo lo anterior, al no poder considerarse cumplidamente acreditado que la causa de los daños alegados se debiera al anormal funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras regionales, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No se ha acreditado la relación de causalidad jurídicamente adecuada, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras de su titularidad y los daños por los que se reclama indemnización, que es necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente, si bien deberá modificarse para incorporar, siquiera en síntesis, lo razonado en la citada Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.