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Dictamen nº 63/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 228/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 9 de septiembre de 2010 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito de reclamación formulado por x, en representación de x, dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, como consecuencia de los daños y perjuicios producidos en dos ruedas del vehículo de éste, con matrícula --, a causa de un accidente acaecido el día 19 de marzo de 2010 en la carretera RM-404, sentido Yecla-Fuente Álamo, debido al mal estado de la calzada, al hallarse en ella dos socavones, solicitando una indemnización de 446, 25 euros.
Dicha reclamación no obra en el expediente remitido; su existencia, presentación y contenido se deduce de lo expresado en la posterior propuesta de resolución y demás documentos del expediente.
Obra en éste (presumiblemente acompañado por el interesado con su reclamación) un oficio de la Policía Local de Yecla, de 25 de mayo de 2010, dirigido al representante del interesado, mediante el que le adjunta copia del informe emitido por dos agentes de dicha Policía Local el 19 de marzo de 2010, en el que, en síntesis, hacen constar que dicho día, a las 21:15, se recibió una comunicación de su Jefatura que motivó su personación en la carretera RM-404, kilómetro 16,900, donde, en la calzada con sentido Yecla-Fuente Álamo, advirtieron dos socavones, tras un cambio de rasante de la vía, cuyas dimensiones describen, constatando que unos metros más allá, en el borde del carril derecho de la circulación, se encontraba detenido el vehículo matrícula --, con las dos ruedas derechas con sendos reventones, siendo su conductor x, realizando fotografías de los socavones y las ruedas en cuestión, que adjuntan a su informe.
SEGUNDO.- Con fecha de 28 de septiembre de 2010 se admite a trámite dicha reclamación por la citada Consejería y se requiere al interesado para su subsanación y mejora.
El correspondiente oficio no obra en el expediente remitido, y su existencia se deduce de lo expresado en la posterior propuesta de resolución y demás documentos del expediente.
TERCERO.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2010 el interesado adjunta diversa documentación, destacando una factura de un taller, de 22 de julio de 2010, por importe de 491,84 euros, no obstante lo cual en dicho escrito solicita una indemnización de 446,25 euros.
CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras sobre los hechos en cuestión, fue emitido el 29 de octubre de 2010, en el que, en síntesis, reconoce su competencia sobre la referida carretera; que al día siguiente se recibió aviso para tapar los citados baches, lo que se hizo posteriormente; que, a la vista del informe de la Policía Local y las fotografías adjuntas, los socavones se encontraban en el centro del carril derecho, existiendo en la calzada una línea divisoria continua para el que circulara por dicho carril, por lo que difícilmente pudieron pasar las ruedas derechas del vehículo por tales socavones sin efectuar una maniobra antirreglamentaria (invadiendo el otro carril, se entiende); añade que, vista la profundidad de los baches (10 y 8 cm.) y que la velocidad estaba limitada a 50 km./hora, los daños se debían más bien al exceso de velocidad del vehículo.
QUINTO.- Solicitado informe del Parque de Maquinaria de dicha Dirección General sobre la valoración de los daños a la vista de la documentación aportada, fue emitido el 15 de noviembre de 2010, en el que muestra su conformidad con lo consignado en la factura presentada por el interesado.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia y vista del expediente al interesado, compareció a tales efectos, presentando escrito el 20 de diciembre de 2010 en el que reitera lo expresado en su escrito inicial, y añade que lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras carece de valor probatorio, pues no se ha realizado medición del carril que acredite lo afirmado por dicha Dirección, por lo que son meras conjeturas, así como que, en cualquier caso, ello no eximiría de responsabilidad a la Administración por la deficiencia vial que supone la existencia de los referidos socavones, solicitando nuevamente una indemnización de 446,25 euros.
SÉPTIMO.- El 2 de julio de 2012 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, proponiendo el reconocimiento de una indemnización de 1.703,41 euros; en síntesis, considera que la existencia de los baches en cuestión son una deficiencia en la conservación de la carretera, lo que es constitutivo de un anormal funcionamiento del servicio público; añade que "no cabe deducir por lo tanto que la causa del accidente fuera una actuación negligente del reclamante, pues la policía constata la realidad de los baches y sus dimensiones".
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación para solicitar indemnización por los daños alegados, sufridos por el vehículo que acredita ser de su propiedad.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha de los hechos y de la presentación de aquélla, considerando, respecto de esta última, lo expresado en el Antecedente Primero, pues dicha reclamación no obra en el expediente remitido.
III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, debe denunciarse la omisión, en el expediente remitido, de la reclamación inicial y del oficio de su admisión a trámite y de requerimiento de subsanación y mejora, reseñados en los Antecedentes Primero y Segundo, sin perjuicio de lo allí dicho sobre la aceptación de su existencia y contenido a la vista del resto del expediente.
Más grave es el error material padecido en la parte dispositiva de la propuesta de resolución, por cuanto propone el abono de una cantidad, 1.703,41 euros, que nada tiene que ver con lo reclamado por el interesado (que, por cierto, aunque aporta una factura por importe de 491,84 euros, sólo reclama 446,25, límite máximo a estos efectos, según se desprende del artículo 89.2 LPAC). En todo caso, deberá corregirse dicho error.
TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia. Concurrencia de responsabilidad del reclamante. Minoración de la indemnización pretendida.
I. El reclamante imputa a los servicios regionales de conservación y mantenimiento de la carretera de referencia un anormal funcionamiento, por la indebida existencia de dos socavones por los que pasó su vehículo y que causó los daños alegados (cuya existencia y valoración no se discute, según se desprende de los Antecedentes).
Ninguna objeción ha de oponerse a que tales socavones, cuya existencia acredita el informe de la Policía Local personada en su día en el lugar de los hechos, constituye una deficiencia viaria susceptible de producir daños, constitutiva de un anormal funcionamiento de los correspondientes servicios públicos. Sin embargo, ha de discreparse de la propuesta de resolución en el extremo en que ésta no admite la concurrencia de una actuación negligente del conductor en la producción de los daños. En efecto, y frente a lo expresado en las alegaciones del reclamante, no es necesario proceder a una medición de la distancia entre los socavones de referencia y la línea divisoria continua de la calzada para advertir, con el simple examen de las fotografías tomadas por la Policía Local (vid. folio 54 exp.), que, dada la anchura de un vehículo como el del interesado y la ubicación de dichos socavones en el centro del carril por el que circulaba, era forzoso que tal vehículo invadiera en parte el carril contrario para impactar con sus ruedas derechas con tales socavones; es decir, que sobrepasó la referida línea continua, lo que constituía una infracción a las normas de circulación, sin que el interesado hubiera siquiera alegado que tal acción viniera motivada por alguna circunstancia excepcional que la justificara. Quiere decirse que tal conducta antirreglamentaria del reclamante influyó decisivamente en la producción de los daños, pues de haber circulado exclusivamente por el carril que le correspondía, el vehículo habría sorteado los socavones, que habrían pasado por debajo de aquél.
A lo anterior ha de añadirse el parecer técnico de la citada Dirección General, no desvirtuado por el reclamante, en el sentido de que, limitada en el caso la velocidad a 50 km./hora y vista la escasa profundidad de los socavones, los daños producidos en las ruedas del vehículo (que, según la factura aportada, comprende la reparación de sus llantas) se vieron, al menos, agravados por un exceso de velocidad, que dicho informe deduce motivadamente que concurrió en el caso.
II. De todo lo anterior ha de concluirse, pues, que, junto con la responsabilidad patrimonial de la Administración, por las razones ya indicadas, concurrió asimismo la conducta negligente del reclamante, lo que, conforme con reiterada y conocida jurisprudencia y doctrina consultiva, incluída la de este Consejo Jurídico, obliga a moderar la indemnización pretendida; en este caso, y a falta de circunstancias que justifiquen otra determinación, minorando aquélla en un 50%. De este modo, partiendo de la aceptación de la valoración de los daños producidos y de la reclamación de 446,25 euros, procederá reconocer al interesado una indemnización de 223,13 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras de su titularidad y los daños por los que se reclama indemnización, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, si bien en concurrencia con la responsabilidad del reclamante, en los términos y por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, debiendo indemnizar al reclamante en la cantidad indicada en el epígrafe II de esta última Consideración.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es estimatoria de la reclamación de referencia y propone el reconocimiento de una indemnización de 1.703,41 euros, se dictamina desfavorablemente, debiendo formularse una nueva propuesta que se ajuste a lo expresado en la precedente Conclusión y en las Consideraciones del presente Dictamen allí citadas.
No obstante, V.E. resolverá.