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Dictamen nº 65/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 243/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2009, x presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización que no cuantifica, por los daños sufridos a consecuencia del accidente sufrido el día 10 de junio de 2008 en la carretera de La Ñora a Javalí (junto a la depuradora), cuando introdujo la rueda de la motocicleta que conducía en un socavón existente en dicha vía sin la debida señalización. Añade que "nada más producirse la caída fui socorrido por un vecino del lugar, testigo de los hechos y del estado del asfalto en ese punto de la carretera, quien llamó a la Policía Local de Murcia, que asimismo acudió y realizó el correspondiente informe". Finaliza afirmando que, como consecuencia de la caída, el ciclomotor sufrió daños y él lesiones de las que fue atendido en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2009 el órgano instructor requiere al reclamante para la subsanación y mejora de la reclamación, presentando éste diversa documentación, entre la que figura la siguiente:
- Informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, en el que se describe como enfermedad actual: "accidente de tráfico tras tropezar en el asfalto con la motocicleta en que viajaba, sin pérdida de conocimiento, amnesia postraumática. Refiere dolor en codo derecho, ambas rodillas y tobillo derecho"; y como juicio clínico: "policontusiones postraumáticas (codo, rodillas y tobillo derechos)".
- Copia de fotografías simples, sin protocolizar, de un rehundido en una carretera que identifica como el causante del accidente.
- Factura de la reparación de la motocicleta por importe de 835,87 euros.
- Identificación y demás datos de la persona que presenció el accidente.
TERCERO.- Con fecha 15 de marzo de 2010 el órgano instructor requiere al reclamante para que aporte plano de situación del lugar del accidente, el cual no se aporta hasta el día 6 de febrero de 2012 (folio 63).
CUARTO.- El día 13 de diciembre de 2010 se otorga trámite de audiencia al reclamante, que comparece manifestando no haber recibido indemnización alguna por los conceptos por los que formula reclamación patrimonial, y solicitando, la práctica de prueba testifical de la persona que presenció el accidente.
QUINTO.- La prueba testifical se practica el día 17 de marzo de 2011, y en ella el testigo, x, tras responder a las generales de la Ley, contesta del siguiente modo a las preguntas del reclamante, así como a las repreguntas de la instructora:
"A LAS PREGUNTAS Y REPREGUNTAS
1a.- ¿Usted recuerda el accidente en que se vio implicado el reclamante el día 10 de junio de 2008?
R) Si, porque en la carretera de La Ñora hay dos entradas, y yo vivo allí, yo estaba esperando a mi hijo. Vi como salía volando de la moto, había un agujero en el asfalto de la carretera y estaba lloviendo, metió la rueda de delante y fue a parar a la cuneta donde nosotros estábamos. Salió también mi vecino y le pusimos una manta encima. Pasó una muchacha, estaba inconsciente, la señora llamó por el móvil a la policía. Posteriormente vino la policía y llamaron a una ambulancia que se lo llevó y yo no sé nada más.
2a.- ¿Dice usted que el agujero, cuanto tiempo estaba allí?
R) Llevaba varias semanas o más. Me dijo el municipal que fue, si el agujero estaba mucho tiempo y yo le dije esto.
REPREGUNTAS DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
1a.- Conoce usted si se han producido accidentes similares en este punto de la vía.
Era del tamaño suficiente para producir el accidente de la moto, de un coche no sé, nosotros pensábamos que pasaría algo allí. No conozco otros casos. Al poco del accidente arreglaron el bache".
SEXTO.- Con esa misma fecha el reclamante otorga poder apud acta a favor del Letrado x.
Seguidamente el Órgano instructor solicita a la Dirección General de la Guardia Civil, copia autenticada de las diligencias que se instruyeran con motivos de los hechos por los que se reclama. Al requerimiento responde el Jefe Interino de Zona, manifestando que "una vez consultada base de datos de esta Unidad, no existe información sobre la intervención de Fuerza del Cuerpo en el citado accidente". Asimismo indica que se procede a remitir la solicitud a la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, por si hubiese sido esta fuerza la que hubiese actuado.
Mediante oficio de 27 de noviembre de 2011, desde el departamento de atestados de la Policía Local de Murcia, se informa de lo siguiente:
"Consultados los archivos del Grupo de Atestados de esta Policía Local, no existe intervención por parte del referido grupo, ni otra unidad de esta Policía, en el accidente de circulación ocurrido el día 10 de junio de 2008, en la Ctra. De La Ñora a Javalí, junto a la depuradora del Rincón de Beniscornia MURCIA, encontrándose implicado el ciclomotor, matrícula --, resultando herido su conductor.
Que puesto en contacto mediante llamada telefónica Tlf. --, con el conductor accidentado: x, éste manifiesta al agente que suscribe x, que él en ningún momento ha establecido contacto ni ha prestado declaración con la Policía Local ni Guardia Civil, sólo le entregó la documentación relacionada con el accidente a su abogado, personándose posteriormente en el Juzgado en donde prestó declaración.
Haciendo constar: Que el lugar donde se producen los hechos, la instrucción de los atestados por accidente de tráfico, es demarcación de Guardia Civil de Murcia".
SÉPTIMO.- Requerida la Dirección General de Carreteras para que informe sobre la reclamación, por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, se emite con el siguiente contenido:
"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de recibir la presente reclamación de Responsabilidad Patrimonial.
B. Sobre una probable actuación inadecuada del perjudicado o causa de fuerza mayor se manifiesta que la posible causa del mismo pudo estar en la falta de atención en la circulación y la no adecuación de la conducción a las circunstancias de la vía en esos momentos por lo resbaladizo del pavimento a causa de las lluvias acaecidas en esa semana.
C. No se tiene constancia alguna de haberse producido otros accidentes en ese lugar y/o tramo de carretera en meses anteriores y posteriores al del siniestro.
D. No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.
E. No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración ni a otras administraciones.
F. No se ha efectuado ninguna actuación con posterioridad al siniestro en ese tramo de carretera relacionado con la reclamación interpuesta desde la ocurrencia del mismo hasta 40 días después, en que se efectuaron las labores puntuales de mantenimiento rutinario que afectan a todas las Carreteras del Sector de Murcia.
G. La carretera se encuentra en buen estado y con la señalización reglamentaria.
H. No podemos valorar los daños materiales ni personales, por no ser competentes en la materia.
I. La existencia de un pequeño rehundido de tan pequeña entidad como el que refiere el reclamante y que en fechas recientes, después de minuciosas indagaciones ha sido identificado por personal de Vigilancia del servicio en el PK 2,730 MD de la Carretera RM-B1, no hace creíble que el mismo pueda ser causa de un accidente de tal naturaleza, sino que la causa determinante pudo ser la velocidad inadecuada a las condiciones de la vía en unos días de lluvias frecuentes que comenzaron el 9 de Junio de 2008".
OCTAVO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente; la valoración de los daños de la motocicleta atendiendo al modo de producirse el siniestro; ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación con la reparación según factura presentada; así como sobre cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se remite escrito solicitando la siguiente documentación complementaria:
" 1) Pronunciamiento explícito del reclamante sobre la cuantía de los daños materiales que reclama, en concepto de reparación del ciclomotor, pues en el escrito de reclamación que obra en el expediente remitido a este parque, que está fechado casi un año después de producido el siniestro, nada se dice sobre este extremo.
2) Factura de reparación del ciclomotor, con desglose detallado de conceptos, y consignando la referencia de las piezas sustituidas, extendida por el taller de reparación de motocicletas que efectuó los correspondientes trabajos tendentes a restituir al vehículo las condiciones técnicas que tenía con anterioridad al siniestro que se detalla en el escrito de reclamación, en donde conste, también, el número de identificación del taller, que tiene asignado por parte del órgano competente en materia de industria.
3) Fotocopia del informe de atestado de la Policía de Tráfico que instruyó diligencias sobre el accidente.
4) Fotografías del ciclomotor siniestrado, en donde se aprecien los desperfectos ocasionados tras el accidente.
5) Fotografías claras del bache que provocó la caída.
6) Fotocopia legible del permiso de circulación del ciclomotor, por todas sus caras.
7) Fotocopia legible del certificado de características técnicas del ciclomotor, por todas sus caras.
8) Fotocopia de la póliza del seguro del ciclomotor".
NOVENO.- Ante dicho requerimiento la instructora abre un período de prueba de 30 días, solicitando al reclamante, el día 21 de febrero de 2012, el envío de la documentación que pide el Parque, sin que la misma se aporte.
Seguidamente se concede un nuevo trámite de audiencia al interesado, sin que éste haga uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
DÉCIMO.- El 29 de junio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la Administración cumplió con sus deberes de conservación de la carretera, constituyendo la única causa del accidente la negligente conducción del x.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria formulada en el escrito de reclamación, al haber quedado acreditado en el expediente su titularidad sobre el vehículo siniestrado, así como haber sufrido las lesiones que se señalan en el documento que obra al folio 15 del expediente.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
II. Vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación cabe concluir que la acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). No obstante, se advierte que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses.
TERCERA.- Sobre los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial. Inexistencia.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El reclamante ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con la factura de un taller de reparación; asimismo se han de entender probadas las lesiones sufridas con el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca.
2) Realidad de los hechos.
También ha quedado acreditado en el expediente, gracias a la prueba testifical practicada, que el accidente se produjo en el lugar indicado por el reclamante.
3) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
Mantiene el órgano instructor que no ha quedado debidamente acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño producido, ya que de las pruebas practicadas en el expediente no puede colegirse tal circunstancia, apreciación que comparte este Consejo Jurídico, ya que la mera constatación de la realidad de unos daños no permite concluir, sin más, que los mismos sean imputables al servicio regional de conservación de carreteras.
En efecto, concurren en el expediente una serie de circunstancias, que evidencian la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera por parte de la Administración regional y el evento lesivo:
a) Las fotografías aportadas por el reclamante son copias simples, sin protocolizar, y, por lo tanto, carecen de fuerza probatoria para identificar el lugar de los hechos. A este respecto, resulta llamativo que no se preguntara al testigo sobre la correspondencia de las fotos con el "agujero" que declara existía en la calzada.
b) En contra de lo manifestado por el interesado ni la Guardia Civil de Tráfico ni la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, tuvieron conocimiento de los hechos ni levantaron atestado o informe alguno.
c) El testimonio de la persona que presenció los hechos carece de virtualidad en lo que se refiere a la apreciación sobre las características del "agujero" y su idoneidad para desencadenar el siniestro, ya que el testigo carece de los conocimientos técnicos para formular, con fundamento, dicha afirmación.
d) Por el contrario, el informe del órgano técnico de la Administración (Jefe de Sección de Conservación de Carreteras), indica que, una vez identificado el lugar exacto en el que el reclamante ubica la caída, se comprueba "la existencia de un pequeño rehundido" que no resulta factible considerar como causa del accidente.
e) La actuación llevada a cabo por dicho Centro Directivo sobre la vía en cuestión, no responde a una actuación en respuesta de las circunstancias relacionadas con el accidente, sino que, como se señala en el citado informe, se corresponde con "labores puntuales de mantenimiento rutinario que afectan a todas las Carreteras del Sector de Murcia".
f) El reclamante tampoco se ha personado durante el trámite de audiencia concedido tras la incorporación al expediente del acta de la prueba testifical y del informe de la Dirección General de Carreteras, para rebatir las consideraciones de este último sobre una posible actuación inadecuada del conductor al circular a una "velocidad inadecuada a las condiciones de la vía en unos días de lluvias frecuentes que comenzaron el 9 de julio de 2008".
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto hay ausencia de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que se recomendó en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, 23 y 105 del 2005, y 127 del 2010, entre otros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no se acreditan los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.