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Dictamen 66/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 12 de septiembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 307/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 6 de marzo de 2009 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por el fallecimiento de su madre x, de 87 años de edad, el 7 de marzo de 2008.
Expone los hechos del siguiente modo:
Su progenitora sufrió una caída accidental el 30 de enero de 2008, que le produjo una fractura proximal humeral, por lo que fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, de Murcia. Siguió todos los tratamientos instaurados por los facultativos que la atendían, ajustándose escrupulosamente a todas las indicaciones médicas. Sin embargo, tras el vendaje realizado en el miembro afectado por el accidente, la paciente empezó a sufrir un deterioro físico muy importante y a presentar edemas de los que fueron informados los facultativos que la atendían.
A pesar de los requerimientos efectuados por su parte, ante lo que consideraba un empeoramiento evidente, se le manifestaba por los facultativos que la atendían que los edemas eran normales, que le iban a aflojar los vendajes y que con unas cremas mejoraría de forma importante.
Sin embargo, no sólo no mejoró el estado de salud, sino que la agravación del miembro afectado iba en aumento y los edemas cada vez más grandes y de peor color y olor.
La situación se puso tan extrema, por la inactividad de los facultativos del Servicio de Traumatología, que la paciente tuvo que ser trasladada al Servicio Cardiovascular del Hospital Virgen de la Arrixaca, indicando, tras la exploración, que cómo se podía haber llegado a la situación en la que se encontraba la paciente y que solamente existía la posibilidad de amputar el brazo para conseguir reducir el dolor, pero que presentaba tal infección que su situación era irreversible.
Tal era su situación de gravedad que falleció a los pocos días de ser tratada en el Hospital Virgen de la Arrixaca, como consecuencia de la infección producida por una mala praxis médica y por la dejadez de los facultativos intervinientes.
Tras exponer que, en su opinión, la causa principal de la muerte de su progenitora obedeció a una negligencia médica, cuya reparación se pide mediante la presente reclamación, aunque no concreta el quantum indemnizatorio, solicita, a efectos de prueba, que se recaben las historias clínicas de los centros sanitarios en donde fue asistida su madre.
Con posterioridad, la reclamante aportaría, tras ser requerida para que acredite la legitimación, los certificados de nacimiento para probar su filiación y el de defunción de su progenitora (folios 7 a 9).
SEGUNDO.- El 23 de abril de 2009, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a los interesados, entre ellos a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a través de la correduría de seguros.
Igualmente se dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- Por oficios también de 23 de abril de 2009 se solicitan la historia clínica y los informes de los facultativos que asistieron a la paciente a los Hospitales Morales Meseguer y Virgen de la Arrixaca.
Desde el Hospital Virgen de la Arrixaca se remite el informe del Dr. x, médico residente del Servicio de Cirugía Cardiovascular (folios 24 y 25), quien manifiesta:
"El día 4-3-2008 la paciente x es trasladada desde su hospital de referencia para valoración por cirugía cardiovascular.
Como antecedentes relevantes destacamos: Fractura humeral con compromiso isquémico en MS Izquierdo tratada en su hospital de referencia, siendo alta del mismo día 31/01/2008.
A su ingreso en Urgencias, la paciente impresiona de gravedad presentando isquemia crónica evoluciona (sic) de Miembro Superior Izquierdo y signos de Sepsis.
La situación basal de la paciente es crítica con disminución del nivel de conciencia e inestabilidad hemodinámica con tendencia a la hipotensión. Presenta necrosis húmeda (Lesión irreversible + sobreinfección bacteriana) en MS Izquierdo lo que indica isquemia critica crónica mantenida sobre el miembro afecto.
Se informa que no es posible acometer la cirugía de revascularización en ese miembro porque las lesiones presentes son irreversibles y de que la situación de la paciente es crítica dada la sobreinfección que padece. La única posibilidad quirúrgica es la amputación y que ésta podría ser realizada en su hospital de referencia, cuando se consiguiera remontar a una situación basal aceptable, en su caso. La familia rechaza el traslado a su hospital de referencia argumentando desconfianza hacia la asistencia que han recibido en los ingresos previos. Se acepta el ingreso en HUVA.
Dada la mala situación de la paciente, se decide instaurar tratamiento específico y de soporte para mejorar las condiciones basales de la paciente para una eventual cirugía de amputación en el caso de que la familia consintiera el procedimiento y la paciente se encontrara en una situación aceptable para afrontarlo.
Las medidas son infructuosas, siendo la paciente Éxitus Letalis a las pocas horas del ingreso. La causa del mismo sería achacada al fallo multiorgánico desarrollado como consecuencia de la sepsis que padecía y de la liberalización de metabolitos tóxicos desde la extremidad necrótica".
CUARTO.- El Hospital Morales Meseguer remite el 16 de junio de 2009 la historia clínica de la paciente (folios 30 a 244) y un informe de la Dra. x, Médica Adjunta del Servicio de Medicina Interna (folio 28), quien señala:
"La paciente había sufrido un traumatismo en hombro izquierdo el 31.01.08 con fractura conminuta de extremidad proximal del húmero y paresia radial, con dificultad para extender muñeca y dedos, motivo por el que ingresó en Traumatología, decidiendo en Sesión Clínica tratamiento ortopédico dado el riesgo quirúrgico por edad avanzada de la paciente y múltiples enfermedades crónicas asociadas (insuficiencia renal crónica, anemia microcítica desde 1999 no estudiada, insuficiencia venosa crónica en MMII con ingresos en el 2002 por úlceras infectadas por pseudomonas, posible bronquitis crónica e hipoventilación, tomadora habitual de broncodilatadores inhalados, HTA y obesidad).
La paciente consultó el 06.02.08 en Urgencias por molestias en el brazo fracturado, de una semana de evolución así como dolor epigástrico y cuadro diarreico en los últimos 3 días. Acude en muy mala situación clínica con múltiples hematomas en cara, cuello, brazo y pierna izda., edemas por insuficiencia venosa crónica y úlceras en pierna izda. crónicas, así como edema en mano y brazo izdo con incapacidad para la movilización. En analítica destacaba insuficiencia renal grave 2.93 de creatinina, 183 de urea, leucocitosis 14400 y anemia severa 6.7 Hb. 20% hematocrito y VSG 100, por lo que se ingresa en Medicina Interna.
Durante su estancia en planta de MI:
- RESPECTO A LA FRACTURA DE HOMBRO IZQUIERDO; se realizó interconsulta a Traumatología el primer día de estancia en planta 07.02.08, siendo vista por Traumatólogo a las 14.15 horas, que modifica tratamiento ortopédico informando de fractura con buen aspecto. Durante su estancia fue vista en varias ocasiones por Traumatólogo. Se realiza una Rx hombro izquierdo confirmando fracturas múltiples en dicha zona. Se le aplica tratamiento analgésico y se continúa con la decisión de mantener tratamiento ortopédico por la gravedad de sus otras enfermedades médicas asociadas. El día 20.02.08 el Traumatólogo realiza interconsulta a Rehabilitación que se inicia pero con pocas expectativas funcionales.
- RESPECTO A LOS HEMATOMAS EN CARA; se le realizó TAC simple de cráneo y senos paranasales donde no se evidencia líneas de fracturas ni lesiones sugestivas de hematomas parenquimatosos, si encefalopatía vascular crónica y tumefacción de partes blandas parietal derecho y afectación de los senos maxilar y esfenoidal en relación con sinupatía crónica.
- RESPECTO A LA INSUFICIENCIA RENAL; tras hidratación i.v., persiste con cifras de creatinina al alta de 2.79.
RESPECTO A LA ANEMIA; se le transfunden 2 U de concentrado de hematíes, teniendo una Hb al alta de 10.2 y Hto 30%.
RESPECTO A ÚLCERAS CRÓNICAS EN MMII; se le realizaron curas diarias. En el cultivo de exudado de las mismas se aísla una K. Pneumoniae y Acinetobacter Iwoffi, administrando antibióticos (ciprofloxacino) así como diuréticos, con evolución favorable. Al alta camina con andador por la habitación y el pasillo.
RESPECTO A LA SITUACIÓN CARDIORRESPIRATORIA; durante su estancia presentó disnea y sibilantes (antecedentes crónicos de broncoespasmo y tratamiento crónico con broncodilatadores inhalados), que mejoran con tratamiento broncodilatador. Se mantuvo estable hemodinámicamente y apirética.
En definitiva, la paciente fue dada de alta con mejoría de las sintomatologías por las que ingresó, dentro de su deterioro basal crónico".
QUINTO.- Con posterioridad, mediante comunicación interior de 9 de julio de 2009 (folio 246), se remite desde el Hospital Morales Meseguer el informe del Dr. x, Jefe del Servicio de Traumatología (folios 246 y 247), quien señala:
"Enferma asistida de urgencias en nuestro hospital el día 30 de enero de 2008, por presentar dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo con hematoma palpebral izquierdo. Fue diagnosticada de fractura conminuta de extremidad proximal de húmero izquierdo con déficit vascular distal y parestesias, así como déficit de extensión de muñeca y dedos. En su estancia en urgencias recupera la perfusión distal, manteniéndose paresia radial.
En sesión clínica se decide tratamiento ortopédico y se da de alta el día 31 de enero de 2008 para continuar revisiones en consulta externa.
El día 5 de febrero de 2008 es asistida de urgencias en este hospital e ingresada por presentar: impotencia en mano derecha, úlceras cutáneas en extremidad inferior, anemia a estudio y paresia radial izquierda.
La enferma fue dada de alta hospitalaria el día 28 de febrero de 2008 con los siguientes diagnósticos:
Fractura proximal humeral en tratamiento ortopédico con dolor severo.
Múltiples hematomas en cara y hemicuerpo izquierdo.
Edemas en miembros inferiores con úlceras venosas.
Anemia crónica multifactorial.
Insuficiencia renal crónica agudizada.
Probable gastropatía por aines con posible sangrado.
Obesidad, HTA, intolerancia hidrocarbonada.
Broncoespasmo.
Se prescribe tratamiento a domicilio, con recomendaciones y continuidad asistencial en Medicina Interna, Traumatología, Rehabilitación y médico de Atención Primaria.
Durante su ingreso precisa curas continuadas de úlceras venosas en miembros inferiores y tratamiento antibiótico por dicho motivo.
El 7 de febrero 2008 es valorada de nuevo por la Unidad de Hombro que mantiene la decisión de tratamiento ortopédico, ese mismo día y por el traumatólogo de guardia se modifica el vendaje de inmovilización.
Es revisada en planta durante su ingreso hospitalario por el Servicio de Traumatología. El día 19 de febrero de 2008 se solicita estudio radiológico de control para valoración de retirada de inmovilización.
El día 20 de febrero de 2008 se realiza informe de alta de traumatología, se cita en consultas externas y se realiza hoja de rehabilitación para iniciar tratamiento".
SEXTO.- En fecha 24 de julio de 2009 se solicita informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica), que es evacuado el 28 de diciembre de 2011, alcanzando las siguientes conclusiones (folios 285 y ss.):
"1. Mujer de 87 años de edad en el momento de los hechos cuya responsabilidad se reclama a la Administración, afecta de pluripatología crónica, que sufre el día 30/01/2008 una caída accidental con resultado de fractura conminuta proximal de húmero izquierdo, instaurándose tratamiento conservador ortopédico por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario Morales Meseguer, recuperando la perfusión de la arteria distal y siendo dada de alta hospitalaria al día siguiente (31/01/2008), acudiendo de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital el 5/02/2008 por parestesias en la mano izquierda, dolor intenso e impotencia funcional para movilizar manos y dedos, entre otros síntomas, presentando igualmente deterioro renal y anemia, motivos por los que, manteniéndose el tratamiento ortopédico de su fractura humeral (que fue decidido en sesión clínica del Servicio de Traumatología), queda ingresada en el Servicio de Medicina Interna hasta el día 28/02/2008, fecha en que es dada de alta con mejoría de sintomatología inicial por la que fue ingresada y persistiendo el dolor en miembro superior, conforme a los datos obrantes en la historia clínica.
El 04/03/2008, transcurridos 4 días desde dicha alta, acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital con intenso dolor y cianosis de extremidad superior izquierda de 24 horas de evolución, siendo derivada al Hospital Virgen de la Arrixaca por presentar necrosis húmeda en dicho miembro, hecho que conduce al fallecimiento en pocos días.
2. Conforme a los datos obrantes en la Historia Clínica, la atención médica prestada a x en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Morales Meseguer durante el periodo de hospitalización analizado, incluyendo el tratamiento de inmovilización conservador instaurado para su fractura humeral multifragmentaria decidido en ingreso hospitalario inmediatamente anterior y que fue confirmado en sesión clínica del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del hospital, conforman un conjunto de actos ajustados a la lex artis, no constatándose en la fecha del alta hospitalaria la existencia de signo, síntoma o hallazgo clínico alguno sugestivo de la isquemia que posteriormente padecería en el miembro superior izquierdo y que hiciera presagiar su fatal desenlace, sintomatología que por otra parte mantuvo durante 24 horas desde su aparición, hasta el momento en que el 04/02/2008 (se advierte un error material pues fue el 4/03/2008) acudió en demanda de asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud.
3. Se desconoce la causa desencadenante del cuadro de isquemia en miembro superior izquierdo de la paciente, cuyos síntomas se iniciaron a los 3 días de ser dada de alta en el Hospital Universitario Morales Meseguer, y que condujo a su fallecimiento por fallo séptico multiorgánico en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el día 07/03/2008".
SÉPTIMO.- Por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aportó al expediente informe pericial de 17 de agosto de 2009, realizado colegiadamente por los doctores x, y, ambos especialista en Traumatología y Ortopedia, y x, especialista en Cirugía Plástica y Reparadora y en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos (folios 256 y ss), que no advierten en sus conclusiones infracción de la lex artis, señalando que no se han encontrado causas a la isquemia aguda que presentó la paciente el 4 de marzo de 2008.
OCTAVO.- El 10 de diciembre de 2009 se persona en el procedimiento la letrada x, en representación de la reclamante, según la escritura de poder para pleitos de 26 de noviembre de 2009 (folios 252 y siguientes), para retirar parte de la documentación obrante en el expediente.
También consta la interposición de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por la interesada (Procedimiento Ordinario 217/2010), así como la remisión del expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (folio 277) con entrada en aquel Tribunal el 27 de mayo de 2010.
NOVENO.- La compañía de seguros -- aporta otro informe pericial, de 27 de febrero de 2011, realizado colegiadamente por los doctores x, y, z..., todos ellos especialistas en medicina interna. Dicho informe (folios 300 y ss) concluye lo siguiente:
"1. Con los datos disponibles analizados, consideramos que toda la atención médica en el Servicio de Urgencias fue correcta y se ajustó a la lex artis.
Con los datos disponibles analizados, consideramos que toda la atención médica en el Servicio de Medicina Interna fue correcta y se ajustó a la lex artis.
Tras el alta, la paciente sufrió una infección localizada en el miembro superior izquierdo, que se describió como una gangrena húmeda.
La paciente desarrolló un déficit de riego en la extremidad superior izquierda, aunque no es posible determinar el momento en el que éste se produjo.
Existen varias hipótesis que pueden explicar la evolución del proceso. Estas posibilidades han sido desarrolladas en las Consideraciones Médicas.
Nos parece poco probable que la paciente presentara una alteración vascular persistente y mantenida durante aproximadamente un mes de ingreso.
Nos parece poco probable que una alteración vascular pasara desapercibida de forma continuada a los numerosos especialistas médicos (Medicina Interna y Rehabilitación) y quirúrgicos (Traumatología) que valoraron a la paciente.
Nos parece más probable que la paciente desarrollara una complicación vascular y/o infecciosa tras el alta hospitalaria. De hecho, la sintomatología recogida en la historia clínica se refiere a un dolor de 24 horas previo al ingreso el día 04/03/08. Desconocemos la evolución del proceso de los 5 días siguientes en el domicilio tras el alta el día 28/02/08.
Con los datos disponibles, no consideramos que haya existido mala práctica médica al no haber solicitado exploraciones vasculares o una interconsulta al Servicio de Cirugía Cardiovascular durante sus ingresos. La solicitud de las pruebas complementarias y la evaluación de otras especialidades depende fundamentalmente de la valoración clínica del paciente.
El mal pronóstico de la paciente se asocia fundamentalmente a su edad y a sus múltiples enfermedades crónicas que condicionaron de forma trascendente la evolución del proceso infeccioso".
DÉCIMO.- Comunicada a los interesados la apertura del trámite de audiencia, la letrada representante de la reclamante presenta escrito de alegaciones el 18 de abril de 2012, remitiéndose al proceso contencioso administrativo en curso (Procedimiento Ordinario 217/2010) en las pretensiones de su representada, así como solicita que se envíe el expediente administrativo completo al Tribunal Superior de Justicia para garantizar la tutela efectiva de la accionante.
UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 7 de agosto de 2012, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de hija de la paciente fallecida, ostenta la condición de interesada para deducir la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro hospitalario en el que se prestó la asistencia a la que se imputa el daño, el Hospital Morales Meseguer de Murcia, dependiente del Servicio Murciano de Salud.
II. Desde el punto del cumplimiento del requisito temporal, la reclamación presentada el 9 de marzo de 2009 se habría ejercitado en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo (artículo 142.5 LPAC), dado que el fallecimiento de la paciente ocurrió el 7 de marzo de 2008 conforme al certificado de defunción.
III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho al previsto en el citado Reglamento (se detecta una tardanza de más de tres años en la emisión de informe de la Inspección Médica), lo que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa.
La interposición del recurso contencioso administrativo por la interesada no es obstáculo para resolver el presente procedimiento conforme a nuestra doctrina, si bien habrá de comprobarse por el órgano instructor, previo a la adopción de la resolución por el órgano competente, que no ha recaído fallo en el Procedimiento Ordinario núm. 217/2010.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
La reclamante sostiene que hubo negligencia médica en el tratamiento de su progenitora, atribuyendo también inactividad y dejadez a los facultativos del Servicio de Traumatología del Hospital Morales Meseguer, que no evitaron el agravamiento del estado de salud de la paciente.
Sin embargo, las imputaciones de la reclamante sobre negligencia y la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario no vienen avaladas por criterio médico alguno, cuando la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Tampoco la reclamante, en el trámite de audiencia otorgado, ha presentado concretas alegaciones frente a los informes de la Inspección Médica y de los peritos de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, remitiéndose al procedimiento contencioso administrativo, encontrándose, por tanto, huérfanas de prueba las imputaciones de la parte reclamante en el procedimiento administrativo.
Veamos, pues, la asistencia sanitaria prestada a la paciente, que no sólo correspondió al Servicio de Traumatología, sino también al de Medicina Interna del Hospital Morales Meseguer en relación con las imputaciones formuladas:
1. Actuaciones sanitarias prestadas a la paciente desde su ingreso hospitalario tras una caída accidental y sus patologías previas extraídas del historial, que resume la Inspección Médica (folios 288 y ss.):
a) x, de 87 años de edad, que presentaba como antecedentes patológicos anemia crónica multifactorial, insuficiencia renal crónica y obesidad, sufre el día 30 de enero de 2008 una caída accidental con resultado de fractura conminuta del extremo proximal del húmero izquierdo, presentando déficit vascular distal, parestesias en miembro superior izquierdo y déficit de la extensión de muñecas y dedos, siendo atendida por el Servicio de Emergencias 061, que la deriva al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer. En dicho Hospital se le realiza tratamiento ortopédico de su fractura (tratamiento conservador no quirúrgico) recuperando la perfusión distal y manteniendo la paresia radial, quedando ingresada en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, siendo dada de alta al día siguiente con la recomendación de vigilar la coloración y movilidad de los dedos y acudir al Servicio de Urgencias si aparece frialdad y palidez de las manos y dedos (folio 5).
b) Al presentar parestesias en la mano izquierda con dolor intenso e impotencia funcional para movilizar la mano y los dedos según consta en el folio 30 (presentando igualmente hematomas en hemicara izquierda, hombro izquierdo y muñeca izquierda a consecuencia del traumatismo recibido), acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, quedando esta vez ingresada en el Servicio de Medicina Interna entre los días 6 y 28 de febrero de 2008 por "anemia a estudio. Paresia radial". Destaca la Inspección Médica que tras realizársele exploración física en la que se palpa pulso radial, se constata sensibilidad disminuida en mano izquierda, debilidad generalizada, incapacidad de mover los dedos en flexo extensión y en la analítica que se le realiza resultan unas cifras de hemoglobina de 6,7.
Durante su estancia en el Servicio de Medicina Interna, se realizó interconsulta a Traumatología el primer día de su estancia en planta (el 7 de febrero) siendo vista por el traumatólogo, que modifica el tratamiento ortopédico informando de fractura con buen aspecto. Durante su estancia fue vista en varias ocasiones por el traumatólogo y se continúa con la decisión de mantener el tratamiento ortopédico por la gravedad de sus otras enfermedades médicas asociadas (folios 28 y 293).
El resto de tratamientos aplicados a la paciente durante su ingreso en Medicina Interna es descrito por la facultativa en el folio 28 del expediente.
c) Fue dada de alta el 28 de febrero de 2008 con los siguientes diagnósticos (folio 30):
- Fractura proximal humeral en tratamiento ortopédico con dolor severo.
- Múltiples hematomas en cara y hemicuerpo izquierdo.
- Edemas en miembros inferiores con úlceras venosas.
- Anemia crónica multifactorial.
- Insuficiencia renal crónica agudizada.
- Probable gastropatía por aines con posible sangrado.
- Obesidad, Hta, intolerancia hidrocarbara.
- Broncoespasmo.
Se prescribe tratamiento a domicilio, con recomendaciones y continuidad asistencial en Medicina Interna, Traumatología, Rehabilitación y Médico de Atención Primaria.
d) El día 4 de marzo de 2008, transcurridos 4 días desde dicha alta, acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer con intenso dolor y cianosis de extremidad superior izquierda de 24 horas de evolución, siendo derivada al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por presentar necrosis húmeda en dicho miembro, hecho que le conduce al fallecimiento en pocos días (el 7 de marzo).
2. Sobre sus imputaciones y la falta de acreditación de nexo causal.
A la vista de la historia clínica, no cabe sostener la desidia, ni la falta de atención a la paciente, ni negligencia médica a tenor de lo señalado por la Inspección Médica; por el contrario, se desprende que hubo coordinación entre los Servicios de Medicina Interna y de Traumatología del Hospital Morales Meseguer, cuando la paciente quedó ingresada entre los días 6 y 28 de febrero de 2008.
Hay tres aspectos de la asistencia, que se relacionan con las imputaciones de la reclamante, que deben ser destacados:
a) El tratamiento conservador ortopédico (no quirúrgico) que fue instaurado a la paciente tras la caída accidental con resultado de fractura conminuta proximal del húmero izquierdo, fue acordado en sesión clínica del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Morales Meseguer, siendo ajustado a la lex artis según se expresa en la conclusión 2ª de la Inspección Médica (folio 298). Se revisó y mantuvo dicha decisión durante todo el proceso asistencial (folio 295).
b) Se desconoce la causa desencadenante del cuadro de isquemia en miembro superior izquierdo de la paciente, cuyos síntomas se iniciaron a los 3 días de ser dada de alta en el Hospital Morales Meseguer, y que condujo a su fallecimiento por fallo séptico multiórganico en el Hospital Virgen de la Arrixaca el día 7 de marzo de 2008, según concluye la Inspección Médica (folio 298).
A este respecto señala la citada Inspección:
"x se trataba de una paciente de edad senil afectada de pluripatología crónica de riesgo (anemia crónica multifactorial, insuficiencia renal crónica, obesidad, intolerancia hidrocarbonada, HTA, úlceras crónicas venosas en miembros inferiores, etc.), desconociéndose el factor desencadenante de la isquemia en miembro superior izquierdo que le condujo a la necrosis húmeda y séptica tras el alta hospitalaria, por lo que sólo caben conjeturas sobre su origen".
El informe de los peritos de la compañía aseguradora (--) recoge en su última conclusión que "el mal pronóstico de la paciente se asocia fundamentalmente a su edad y a sus múltiples enfermedades crónicas, que condicionaron de forma trascendente la evolución del proceso infeccioso".
Tanto la Inspección Médica, como los peritos de la compañía aseguradora, se decantan porque el cuadro isquémico en miembro superior izquierdo que le condujo al fallecimiento se inició en el intervalo transcurrido entre la fecha de alta hospitalaria (28/02/2008) y aquella en la que acudió nuevamente al Servicio de Urgencias Hospitalario (día 4/4/2008), presentando una necrosis húmeda avanzada de 24 horas de evolución, según el juicio crítico de aquélla. En este sentido los peritos de la compañía aseguradora expresan lo siguiente (folios 310 y 312):
"Por tanto los datos clínicos observados por varios facultativos de distintas especialidades y las pruebas analíticas de la paciente nos llevan a considerar que en el momento de la alta (28/02/08) la paciente no presentaba una isquemia arterial evidente, ni una infección del miembro superior izquierdo.
Desconocemos la evolución del proceso en el domicilio de la paciente durante los cincos días siguientes (el año 2008 fue un año bisiesto). Sin embargo, conocemos por la historia clínica que la paciente presentó un cambio evolutivo 24 horas antes de su última consulta en el HMM el día 4/3/08. En las últimas 24 horas la paciente presentó incremento del dolor y cambios en la coloración del miembro superior izquierdo (cianosis)".
Por tanto, este Órgano Consultivo coincide con la propuesta elevada en que la reclamante no ha acreditado que existiera una mala praxis médica, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
Por último, la reclamante no concreta en vía administrativa la cuantía indemnizatoria solicitada, lo que también aboca a la desestimación de la reclamación en este procedimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, antes de adoptarse la resolución por el órgano competente habrá de comprobarse que no ha recaído sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 217/2010, interpuesto por la reclamante frente a la desestimación presunta de la reclamación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
No obstante, V.E. resolverá.