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Dictamen nº 89/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente ocurrido en el puerto de Cabo de Palos (expte. 32/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 29 de noviembre de 2011 x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, solicitando una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un incidente ocurrido el anterior día 2 de noviembre, en el Puerto de Cabo Palos. Según la reclamante ese día se encontraba en el citado Puerto, cuando un poste, que estaba suelto, le cayó sobre el pie derecho, ocasionándole una lesión que le impidió trabajar y andar durante 17 días.
Adjunta diversa documentación entre la que figura informe del Servicio de Urgencias en el que fue atendida, en el que consta, como diagnóstico, artritis postraumática de la articulación metatarso-falángica del primer dedo del pie derecho; fotografías del poste y del pie de la interesada; e informe de -- en el que se indica que la paciente estuvo de baja desde el día 2 de noviembre de 2011, hasta el día 18 del mismo mes y año.
SEGUNDO.- Con fecha de 1 de diciembre de 2011 el órgano instructor del expediente solicita informe de la Dirección General de Transportes y Puertos, siendo evacuado el día 9 de diciembre de 2011 por el Ingeniero Jefe del Servicio de Infraestructuras, cuyo contenido es el siguiente:
"1. El ?poste metálico? o bolardo objeto de la reclamación se ubica dentro de la zona de servicio del Puerto Deportivo de Cabo de Palos.
2. El Guardamuelles fue informado en su momento del accidente por uno de los monitores, comprobó que el bolardo estaba suelto y procedió a la retirada del mismo. Indica que no tenía constancia de que el poste estuviese suelto.
3. Los bolardos tienen como objeto la delimitación de la zona peatonal e impiden la invasión de vehículos a la misma.
4. En el año 2010 se llevaron a cabo obras de mantenimiento del Puerto que incluían, entre otras, la reparación de bolardos que se encontraban sueltos y en determinados casos la instalación de nuevos bolardos de material plástico o resina similares a los empleados por el Ayuntamiento de Cartagena (se adjunta fotografías). En el año 2011 no se han llevado obras de reparación de bolardos sueltos, ya que no se ha tenido constancia de ningún caso".
TERCERO.- Con fecha también del 1 de diciembre de 2011 la instructora se dirige a la interesada a fin de que remita una serie de documentos y proponga los medios de prueba que considere pertinentes.
El requerimiento se cumplimenta el día 26 de diciembre mediante la presentación de un escrito en el que la interesada concreta la cuantía que solicita en 6.000 euros, por los días de baja (17) y por los perjuicios que le ha supuesto tener que permanecer durante esos días en un domicilio distinto al suyo, ya que este último es un dúplex y, debido a su lesión, no podía subir la escalera.
Como medio de prueba propone la testifical de tres compañeros de trabajo que estaban junto a ella cuando ocurrieron los hechos.
CUARTO.- Admitida a trámite la prueba ésta se practica el día 23 de febrero de 2012, con el resultado que aparece a los folios 51 a 54, ambos inclusive, del expediente.
De la declaración de los testigos, todos ellos compañeros de trabajo de la reclamante (monitores de un centro de discapacitados), se desprende lo siguiente:
1. Que el día 2 de noviembre de 2011, sobre las 10 de la mañana, llegaron al Puerto de Cabo de Palos, junto con una serie de personas discapacitadas y, estando en el parking hablando sobre el lugar en el que iban a desayunar, un poste de los allí existentes cayó de repente sobre el pie de x.
2. Que como justo al lado hay una Comisaría de Policía se acercaron a denunciar los hechos y el agente les dijo que tenían que hacerlo ante la autoridad portuaria.
3. Que puestos en contacto con el encargado del Puerto, éste les comentó que el poste estaba sólo apoyado porque los pescadores lo quitaban para meter los coches. Seguidamente cogió el bolardo y lo guardó.
4. Que x fue trasladada por una ambulancia a un Centro Sanitario donde la atendieron, permaneciendo de baja unas dos semanas.
QUINTO.- Con fecha 23 de febrero de 2012 se confiere trámite de audiencia a la interesada, sin que ésta haga uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 12 de noviembre de 2012, estima la responsabilidad de la Administración regional, al considerar que existe nexo causal entre la actuación del servicio público de puertos y la lesión que sufre la reclamante, estableciendo como cuantía indemnizatoria la de 986,56 euros, por los días que la misma permaneció de baja laboral.
SÉPTIMO.- Con fecha 5 de febrero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la legitimación activa para reclamar, al haber sufrido los daños personales por los que reclama, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de puertos, concretamente a los aparcamientos públicos situados dentro del área de servicio del Puerto de Cabo de Palos (Cartagena), cuya gestión y explotación se realiza de forma directa por la Administración regional.
II. La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que la reclamación se interpuso el 29 de noviembre de 2011 y los hechos ocurrieron el 1 de noviembre anterior.
III. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables a este tipo de reclamaciones.
TERCERA.- Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional portuario y los daños por los que se reclama. Existencia.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamante imputa los daños sufridos a la Administración regional por omisión de sus deberes, al no mantener en las debidas condiciones de seguridad los bolardos ubicados en la zona de estacionamiento del área del servicio del Puerto de Cabo Palos.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales, cuya doctrina también resulta aplicable al presente caso.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de las vías es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).
En el supuesto sometido a consulta se han acreditado los requisitos precitados, corroborados por la prueba testifical practicada y por el informe de la Dirección General de Transportes y Puertos arriba trascrito en el que se admite que el bolardo se encontraba suelto, de ahí que la propuesta de resolución alcance la conclusión de la evidente relación de causalidad entre el siniestro y el mal funcionamiento del servicio público, y la inexistencia de causas que interrumpieran el nexo causal imputables a la reclamante, o a un tercero.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
La reclamante solicita a tanto alzado la cantidad de 6.000 euros, por los días impeditivos para su actividad habitual, así como por los daños morales ocasionados por los desplazamientos de residencia habitual y diversos problemas familiares.
Frente a dicha cantidad, el órgano instructor reconoce como indemnización a abonar a la interesada la cantidad de 986,56 euros, por los 17 días que ha acreditado de incapacidad temporal, en el que se incluyen los gastos morales, basándose para ello en el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Pues bien, este Órgano Consultivo encuentra justificada la utilización analógica o referencial llevada a cabo por la Administración, ya que, ante la dificultad de sujeción a los criterios fijados en el Título X LPAC, la utilización de los baremos establecidos para las lesiones corporales derivadas de accidente de circulación, viene siendo considerada como guía orientativa tanto para los órganos judiciales (Sentencias del TS de 28 de junio de y 27 de diciembre de 1999), como para la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictámenes 939/2004, 946/2005 y 818/2010), así como para este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 9/2005, 99/2008 y 105/2008), práctica que introduce criterios de objetividad en la fijación del quantum indemnizatorio.
En dicho sistema se cuantifican legalmente, no sólo los perjuicios derivados de las lesiones a la integridad física y psíquica, sino también los denominados por la propia Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubre, como "daños morales", cuya valoración se declara incluida expresamente en las cuantías señaladas en las tablas recogidas en el baremo, daños en los que quedan incluidas todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta (aquí, la que ha dado lugar al reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial), por lo que el Consejo Jurídico entiende que la indemnización que se reconozca por los días de incapacidad de la reclamante, constituye una satisfacción equitativa suficiente por todos los daños de contenido no patrimonial por los que reclama. En lo que se refiere a los daños patrimoniales que hubiesen podido ocasionarse como consecuencia de tener que desplazarse a otra vivienda, no han quedado debidamente acreditados en el expediente.
Según lo anterior, y acudiendo, como criterio orientativo, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, antes citado, y del baremo actualizado de las indemnizaciones (incluidos daños morales) para el año 2011, ya que, tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, la cuantía indemnizatoria se concretaría del siguiente modo:
a) En lo relativo a la incapacidad temporal, se hará efectiva la cantidad de 939,59 euros, correspondiente a los 17 días que la reclamante estuvo incapacitada sin estancia hospitalaria y a una indemnización diaria de 55,27 euros.
b) En lo que se refiere a los factores de corrección se considera correcto el porcentaje del 5% aplicado por el órgano instructor, ya que si bien es cierto que la reclamante se hallaba prestando trabajo personal en el momento de ocurrir los hechos, no ha alegado ni probado sus ingresos anules. Por lo tanto a la cantidad antes citada habría que adicionar la de 46,95 euros.
La suma de ambos conceptos da lugar a la cantidad de 986,56 euros, que habrá de actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto reconoce que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de ajustarse a lo señalado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.