Dictamen 85/13

Año: 2013
Número de dictamen: 85/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 85/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 327/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los daños sufridos en un centro educativo.


Relata el reclamante que los hechos se producen el 20 de mayo de 2010, durante una clase práctica en el Instituto de Educación Secundaria Politécnico de Cartagena. La práctica "consistía en rebajar los cantos de una pieza de metal con una máquina que tiene una piedra de esmeril con una protección de plástico que se caía continuamente. Cuando estaba realizando el trabajo encomendado, la pieza de metal se enganchó por arrastre en la piedra de esmeril y el canto de metal exterior que rodea a esa piedra, cogiéndome dos dedos de la mano derecha, ya que había mucha holgura entre la piedra y la chapa". Afirma el interesado que la máquina ha sido retirada y sustituida por otra nueva que tiene las protecciones adecuadas y que, a la fecha del accidente, ya estaba en el almacén del centro.


Uno de los dedos fue amputado y debió someterse a reconstrucción.


Se han seguido diligencias penales por los hechos relatados, archivadas con fecha 14 de marzo de 2011, si bien no se notificó hasta abril de ese mismo año. En las indicadas diligencias se emite informe forense, según el cual las lesiones padecidas por el x le han dejado secuelas valoradas en ocho puntos y le han mantenido 30 días incapacitado para sus tareas habituales, dos de los cuales han sido de hospitalización.


Con base en el indicado informe, la pretensión indemnizatoria deducida en la reclamación asciende a 9.445,98 euros, más los gastos de desplazamiento para las revisiones médicas y sesiones de rehabilitación, por importe de 512,10 euros. Considera, asimismo, que a dichas cantidades habrá de aplicarse el interés legal del dinero incrementado en un 50% si se abona la indemnización antes de trascurridos dos años desde la fecha del siniestro y en un 20% si el abono se produce después.


Junto a la reclamación se aporta la siguiente documentación:


- Sendos informes clínicos de la atención recibida en urgencias y del tratamiento quirúrgico efectuado sobre los dedos afectados.


- Copia de las diligencias previas instruidas en las que consta el informe forense citado, que describe las secuelas padecidas como "amputación en bisel del pulpejo del 2º dedo mano derecha. Amputación de interfalange distal del 3º dedo mano derecha, respetando la articulación". Las lesiones requirieron asistencia facultativa con tratamiento quirúrgico (reimplante).


La valoración, tanto de las secuelas como del período de incapacidad, coincide con la señalada por el reclamante y se ajustan al sistema de cuantificación del daño contenido en la legislación de responsabilidad civil por circulación de vehículos a motor. Las secuelas se desglosan en "perjuicio estético ligero en dedos mano derecha (4 puntos); algias postraumáticas en dedos de mano derecha (2 puntos); y parestesia a nivel distal en 2º y 3º dedo mano derecha (2 puntos)".


- Auto de sobreseimiento provisional, de 14 de marzo de 2011, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.


- Sendos telegramas impuestos por el Letrado del interesado, el 13 y el 16 de marzo de 2012, dirigidos al centro educativo y a la Consejería y recibidos el 15 y el 20 de marzo, respectivamente, con el siguiente texto: "Reclamo la cantidad de once mil euros en nombre de mi cliente x por la lesión sufrida el 20 de mayo de 2010 cuando estaba en clase práctica del Instituto Politécnico Formación Profesional de Cartagena, por la amputación de un dedo de la mano".


SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril de 2012 se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y a recabar del centro educativo el preceptivo informe de su Director y el de los profesores que estaban a cargo de los alumnos al momento de producirse el siniestro. Asimismo, solicita de la Inspección de Educación que informe acerca de las actuaciones realizadas en relación con el accidente.


TERCERO.- Con fecha 9 de mayo se remiten los informes solicitados.


- La Dirección del Centro educativo relata que el día de los hechos se impartía en el Taller de Carrocería el módulo de "Elementos Fijos", perteneciente al 1º curso del Ciclo Formativo de Grado Medio "Carrocería". En el taller se estaba realizando, bajo la supervisión de dos profesores, una prueba práctica que consistía en cortar dos piezas metálicas de chapa de medidas 40x30x1 mm para, posteriormente, realizar su unión mediante distintos métodos de soldadura con el grupo de 30 alumnos de 1º.


Según refiere el informe, "se dan instrucciones a los alumnos para que realicen la práctica con herramientas manuales y los alumnos comienzan a realizarla. Ambos profesores supervisan el grupo y dichas prácticas. Sobre las 9,30 h. de la mañana se produce el accidente del alumno x, que intenta repasar sus piezas utilizando la máquina electro-esmeriladora, se despista, por un posible error humano, y hay un movimiento brusco de la pieza, atrapándole un dedo y rozándole otro con la muela de la máquina. Todos los alumnos habían recibido la indicación de los profesores de realizar el corte y preparación de las piezas sólo con herramientas manuales (sierra de mano y lima). Este alumno desobedeció las indicaciones y, actuando por propia iniciativa, utilizó una herramienta eléctrica".


Preguntada la Dirección del centro sobre el nivel de siniestralidad del mismo, se informa que durante el curso 2010-2011 se produjeron 13 accidentes escolares de un total de 1.114 alumnos, y en los meses transcurridos del curso académico  2011-2012, se habían producido 12 accidentes de un total de 1.093 alumnos.


Se informa, asimismo, que la máquina electroesmeriladora fue adquirida en el año 1977 y que en 2006 se hizo una revisión de toda la maquinaria del centro para actualizarla y equiparla con las correspondientes medidas de seguridad, para que cumpliera la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales.  La máquina fue sustituida por otra más pequeña y moderna "debido a que era un mal recuerdo para el profesorado y el alumnado".


Tras la reincorporación del alumno a las clases, las desarrolló con normalidad y finalizó los estudios con el resto de su promoción en el curso 2010-2011, pasando a realizar las prácticas formativas en empresa.


Junto al informe, la Dirección remite una fotografía de la máquina implicada en el accidente y copia de una certificación académica oficial, expedida el 3 de mayo de 2012, según la cual el x habría superado la totalidad de las enseñanzas del Ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Medio correspondiente al Título de Técnico en Carrocería.


- En el informe de los profesores que supervisaban las prácticas, se reitera el relato de los hechos contenido en el informe de la Dirección. Señalan que el grado de pericia del alumno era normal y que había sido instruido e informado sobre el funcionamiento y medidas de seguridad que tenía que tomar para el uso de la máquina en cuestión. En el momento del accidente disponía de las gafas de protección que exige la normativa para dicho tipo de máquinas. Afirman, además, que "se habían dado a los alumnos con detalle todas las explicaciones, tanto teóricas como prácticas, para realizar el ejercicio práctico".


CUARTO.- Solicitada información al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena sobre la fecha en que se notificó al interesado el auto de sobreseimiento provisional  de la causa de 14 de marzo de 2011, se recibe certificado de la Secretaria Judicial, según la cual el indicado auto se notificó a la representación procesal del interesado el 18 de marzo de 2011.


QUINTO.- En contestación al requerimiento de información dirigido por la instructora a la Inspección de Educación, se remite informe elaborado por dicha unidad, que reitera lo indicado en los restantes informes del expediente.  Recoge que, cuando el Director interroga a los profesores sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, aquéllos "afirman que el alumno había sido suficientemente informado e instruido sobre las medidas de seguridad e higiene, de las condiciones para la realización de la práctica que se encontraba realizando, de las explicaciones teóricas y prácticas para realizar el ejercicio del grupo de clase y también estaba informado del uso de la máquina con la que se produjo el accidente y las prevenciones de su uso. El alumno no siguió las instrucciones de sus profesores de servirse exclusivamente de herramienta manual (sierra de mano y lima) y tomó por su cuenta la iniciativa de usar la esmeriladora eléctrica, sin permiso de sus profesores".


SEXTO.- Solicitado informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación, Formación y Empleo acerca de las medidas de seguridad de la máquina y las adoptadas por el alumno en su utilización, se evacua el 27 de junio de 2012, con las siguientes conclusiones:


"- La esmeriladora LETAG E-200 sin nº de serie que se analiza en las fotografías adjuntas a este informe dispone de todos los resguardos y dispositivos de protección necesarios para un uso seguro de la misma.


- No se aprecia holgura entre la piedra esmeril y el apoya piezas. En cualquier caso, la máquina dispone del dispositivo que permite el ajuste entre la muela y la carcasa a una distancia de seguridad, siendo la holgura en este espacio la causa del accidente según la declaración del alumno.


- Esta esmeriladora al ser utilizada en la actividad docente es considerada como un equipo de trabajo, por lo que se le ha realizado la comprobación de su adecuación a las disposiciones del Anexo I del Real Decreto 1215/97, dentro del "Plan de Actuación de Prevención de Riesgos Profesionales en Ciclos Formativos de Formación Profesional". Se adjunta factura de la realización de dicha actuación.


- No hay una "fecha de caducidad" sobre la adecuación de la máquina, pues según informa el centro para el uso de las máquinas durante la actividad docente se tienen en cuenta las condiciones que pueden variar la aptitud del equipo mediante el mantenimiento y comprobación de las condiciones de seguridad, que se realizará según las instrucciones del profesor x...


- Sin embargo, y debido probablemente a la antigüedad de la máquina no se dispone del manual de instrucciones del fabricante de las esmeriladoras LETAG, por lo que las instrucciones del profesor de la asignatura se basan en las recomendaciones para máquinas similares y en su propia experiencia.


El uso de una esmeriladora de las características de la involucrada en el accidente, sólo requiere como medidas de seguridad a adoptar por el usuario:


- Comprobar previamente a su uso que la máquina dispone de todos los resguardos y dispositivos de protección. Si hubiera holgura entre la muela y el apoya piezas o si la pantalla de protección contra proyecciones se hubiera soltado, el alumno no debería haber usado la máquina e inmediatamente debería haber avisado al profesor para que la arreglara o pusiera fuera de uso.


- Uso obligatorio de equipo de protección individual tipo gafas de seguridad, las cuales portaba el alumno en el momento del accidente.


- Usar la máquina únicamente para el fin que ha sido diseñada y según las instrucciones recibidas. En este caso, los esmeriles sirven para el afilado de las herramientas normales del taller o para el desbarbado de pequeñas piezas. Sin embargo, según declaración facilitada el 9 de mayo de 2012 por los dos profesores presentes durante la práctica, las instrucciones que se les da a los alumnos es la de cortar dos piezas metálicas de chapa de 40x30x1 mm mediante el uso de herramientas manuales, no autorizando el uso de esmeril para esta tarea.


El alumno mayor de edad ha recibido la formación e instrucciones del profesorado del módulo de "elementos fijos" adecuada y suficiente que le capacita con los conocimientos necesarios para usar en seguridad una máquina adecuada al Anexo I del RD 1215/97. Asimismo, en los contenidos del currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al Título de Técnico en Carrocería, recogido en la Orden de 15 de noviembre de 2010, de la CEFE, se incluye instrucciones y formación específica sobre el uso en seguridad de las máquinas herramientas".


Junto al informe se adjunta una copia de la factura expedida por una empresa en concepto de "adecuación de diferentes instalaciones de maquinaria del IES Politécnico de Cartagena dentro del Plan de Actuación de Prevención de Riesgos Profesionales en Ciclos Formativos de Formación Profesional", entre las que se encuentran dos esmeriladoras con aspiración LETAG E-200, como la implicada en el accidente.


SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, presenta alegaciones para poner de manifiesto la aparente contradicción que aprecia entre los informes emitidos durante la instrucción del procedimiento y la comunicación de accidente escolar expedida al día siguiente de los hechos, en la que no se alude a culpa alguna del alumno ni a que éste desobedeciera las instrucciones de los profesores. Afirma, además, que otros alumnos además del lesionado utilizaron la máquina el día de los hechos con la aquiescencia de los profesores.


Afirma, asimismo, que el uso por el alumno fue correcto, pero no así las medidas de protección y seguridad de la máquina, que eran insuficientes, como demuestra el hecho de que pudiera engancharse la pieza que provocó el accidente, dada la holgura que quedaba entre la chapa y la piedra de esmeril.


Se ratifica, asimismo, en su pretensión indemnizatoria.


OCTAVO.- El 28 de septiembre de 2012, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que al momento de su presentación por el interesado su derecho a reclamar había prescrito.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 4 de octubre de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


1. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona (alumno mayor de edad) que acredita la condición de interesado, conforme a lo establecido en los artículos 31 LPAC, en relación con el 139.1 de la misma Ley.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente (IES Politécnico, de Cartagena).


2. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, pues constan no sólo los preceptivos (audiencia del interesado, informe del centro educativo y solicitud del presente Dictamen), sino también un informe que en anteriores pronunciamientos de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 27/2010) sobre accidentes ocurridos durante las clases prácticas de los módulos formativos de Formación Profesional se ha calificado de procedente y oportuno, como es el del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería.


TERCERA.- De la prescripción del derecho a reclamar.


Para la propuesta de reclamación, cuando el interesado presenta su reclamación de responsabilidad patrimonial el 26 de marzo de 2012, ya habría prescrito su derecho a reclamar, toda vez que habría transcurrido en exceso el plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece al efecto, aun admitiendo el efecto interruptivo que en el indicado plazo produce la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos.


Coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución en el efecto interruptivo de la prescripción que tiene el previo proceso penal, conforme a una aquilatada doctrina jurisprudencial que, por conocida, se excusa su reproducción in extenso (por todos, nuestro Dictamen 46/1998, STS,3ª, de 16 de mayo de 2002, dictada en unificación de doctrina, y STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1148/2010, de 30 de diciembre). Sin embargo, no cabe considerar que la reclamación fuera extemporánea en atención a las siguientes circunstancias:


Consta en el expediente certificación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena, en virtud  de la cual el auto de sobreseimiento provisional dictado por el indicado órgano jurisdiccional fue notificado a la representación procesal del interesado el 18 de marzo de 2011, sin que se haya alegado ni exista constancia de que se realizaran ulteriores actuaciones penales. En su virtud, la presentación de la reclamación el 26 de marzo de 2012, determinaría que lo habría sido una vez transcurrido el indicado plazo prescriptivo, como señala la propuesta de resolución.


No obstante, dicha propuesta omite valorar la incidencia que, en cuanto al momento de ejercicio de la acción resarcitoria, ha de reconocerse a la imposición de los telegramas en los que el interesado, primero ante el centro educativo y después ante la Consejería consultante, reclama una indemnización por los daños padecidos. Ha de recordarse que dichos telegramas datan del 13 y el 15 de marzo de 2012, respectivamente, por lo que si se les reconoce como iniciadores del procedimiento de responsabilidad patrimonial, la acción habría de considerarse temporánea, al haberse ejercitado antes del transcurso de un año desde que se notificó el auto penal de sobreseimiento, el 18 de marzo de 2011.


En nuestro Dictamen 81/2003 ya señalábamos que "la cuestión ya ha sido estudiada en casos anteriores por el Consejo Jurídico (Dictámenes 37/1999 y 10/2000), siendo doctrina de este Órgano Consultivo que el telegrama únicamente puede producir efectos interruptivos de la prescripción cuando reúne todos los requisitos para ser considerado escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad (...) Debe recordarse, asimismo, que el propio Consejo de Estado tiene declarado que "la virtualidad del telegrama en orden a producir los efectos interruptivos del plazo de prescripción pretendidos debe interpretarse conforme a las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), de forma que el telegrama preceda a una reclamación inminente o, por lo menos, deducida en tiempo razonable; sin que pueda resultar admisible que el telegrama pueda conceptuarse como instrumento para tener permanentemente abierta la vía para reclamar. De lo contrario, los plazos para reclamar por esta vía serán susceptibles de uso fraudulento" (Dictamen 4.649/97)".


En el supuesto ahora sometido a consulta, los telegramas contienen los elementos esenciales para ser considerados como reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que identifica al interesado-lesionado, el daño padecido y las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el evento lesivo y fija la cuantificación económica del daño. Además, preceden en apenas unos días a la sustanciación de la solicitud de responsabilidad patrimonial ya ajustada a las exigencias formales de los artículos 70 LPAC y 6 RRP.


En consecuencia, estima el Consejo Jurídico que, a diferencia de la propuesta de resolución sometida a consulta, no cabe apreciar la prescripción del derecho a reclamar, debiendo calificar la reclamación de temporánea y entrar a conocer sobre el fondo del asunto.  


CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: ausencia de nexo causal y antijuridicidad del daño.


Dispone el artículo 139 LPAC que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes (185/02, entre otros) emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico  (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Así, habiéndose acreditado el daño debe determinarse la existencia o no de nexo causal. Señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de junio de 2002, en la que recoge la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que ?válidas como son en otros terrenos- irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor ?única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".


Desde esta perspectiva, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños sufridos por el alumno exigiría que en el accidente hubieran concurrido factores imputables a la Administración. En el caso, esos factores, según las alegaciones del interesado, serían de dos tipos: a) la ausencia del deber de cuidado que incumbía a los profesores, que permitieron el uso de las máquinas al alumno lesionado y a otros compañeros de clase, y b) la ausencia de medidas de seguridad de la máquina.


1. Es necesario, en primer lugar, analizar ese deber de vigilancia cuya inobservancia por parte del profesor sería determinante de la existencia de la responsabilidad demandada.


Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia ya clásica de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige estudiar las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no.


Ha de partirse, como circunstancia que determina la valoración de las restantes, que la práctica había de realizarse en todo momento utilizando únicamente herramientas de mano (sierra y lima), y no máquinas, como la esmeriladora eléctrica involucrada en el accidente. Esta restricción de las herramientas a usar conlleva que no fuera exigible que los alumnos hubieran de ser instruidos de modo expreso e inmediatamente antes de realizar la práctica en las medidas de seguridad aplicables en el manejo de las máquinas y que los profesores hubieran de realizar una supervisión estrecha de todos y cada uno de los 30 alumnos de la clase, en evitación de un riesgo que no podían prever, toda vez que la utilización de máquinas estaba explícitamente excluida en la realización de la práctica.


En cualquier caso, los alumnos estaban familiarizados con el uso de máquinas eléctricas y con las medidas de seguridad a aplicar durante su utilización. Así lo manifiestan en sus respectivos informes los profesores y la Inspección de Educación y así se desprende también del contenido de las enseñanzas que cursaba el alumno y del momento en que se produce el accidente. En efecto, éste ocurre un mes antes de la finalización del primer curso del ciclo formativo, entre cuyos módulos profesionales se encuentra el de "Elementos Fijos", al que correspondía la práctica que se realizaba y que tiene entre sus contenidos un apartado dirigido a la prevención de riesgos laborales, con los siguientes epígrafes: "Identificación de riesgos inherentes a los procesos y manejo de equipos y máquinas", "sistemas de seguridad aplicados a las máquinas y equipos" y "seguridad en el taller", entre otros en materia preventiva y que son una constante en otros módulos profesionales también correspondientes al primer curso del ciclo formativo (Orden de 15 de noviembre de 2010, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo por la que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Carrocería en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).


Por otra parte, aunque el representante del actor manifiesta que hubo otros alumnos que utilizaron la máquina, sin que fueran reprendidos por ello por los profesores, lo cierto es que este hecho no ha sido adecuadamente probado durante la instrucción del procedimiento, lo que impide tenerlo por cierto.


También incide en la valoración del deber de vigilancia que correspondía  los profesores la edad del alumno, mayor de edad, lo que no exige una supervisión estrecha del mismo por parte de los profesores, máxime en la realización de una actividad lectiva en la que no estaba previsto utilizar herramientas motorizadas.


2. En lo tocante a las medidas de seguridad de la máquina, el informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería consultante es tajante al afirmar que la electroesmeriladora cumplía las exigencias de seguridad establecidas por el ordenamiento, toda vez que, a pesar de su antigüedad, había sido objeto de un proceso de adaptación a las medidas preventivas fijadas por el RD 1215/97, de 10 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Así, la máquina dispone de todos los resguardos y dispositivos de protección requeridos, como son: pantalla de protección contra proyecciones, carcasa protectora de la muela, soporte para piezas, mandos de accionamiento fuera de la zona peligrosa y señalización de riesgo de atrapamiento y de uso obligatorio de gafas de protección. Además, cuenta con un dispositivo que permite el ajuste entre la muela y la carcasa a una distancia de seguridad, siendo la holgura en este espacio la causa del accidente, según la declaración del alumno.


Considera el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería consultante que el alumno debió comprobar, previamente a la utilización de la máquina, que ésta tenía todos los resguardos y dispositivos de protección, de modo que si hubiera holgura entre la muela y el apoya piezas o si la pantalla de protección contra proyecciones se hubiera soltado, como afirma en su reclamación, "el alumno no debería haber usado la máquina e, inmediatamente, debería haber avisado al profesor para que la arreglara o la pusiera fuera de uso".


Así, tratándose de alumnos mayores de edad, que están familiarizados con el uso de las máquinas y que habían sido instruidos en las medidas de precaución necesarias para evitar los accidentes, cabe afirmar que se actuó con la diligencia adecuada a las circunstancias, sin que sea exigible un control más estricto por parte del personal docente, que había ordenado la realización de la práctica sólo con herramientas manuales, sin utilizar máquinas. Tampoco se ha acreditado que la esmeriladora tuviera desperfectos o no fuera adecuada para su destino a la docencia por carecer de medidas de seguridad, toda vez que consta en el expediente que disponía de todas las que eran exigibles.


Por tanto, si la Administración adopta las medidas de cuidado hasta el nivel exigible correspondiente a las circunstancias concurrentes, y aun así tiene lugar un daño con ocasión de una actividad administrativa, no cabría hablar de una relación causa-efecto entre el daño y dicha actividad. La causalidad del evento dañoso, entonces, debe buscarse fuera de su ámbito, sin que necesariamente tenga que coincidir esa causa ajena con el más restringido concepto jurídico de fuerza mayor. Ya se apuntó cómo el Tribunal Supremo señala, entre los factores que pueden determinar una ruptura del nexo causal, la conducta de la propia víctima (STS, 3ª, de 3 de diciembre de 2001).


En el supuesto ahora sometido a consulta, el alumno actúa de forma imprudente al intentar desbarbar las piezas metálicas con la electroesmeriladora en contra de las instrucciones recibidas de sus profesores de utilizar únicamente herramientas manuales y, además, dicha actuación la lleva a cabo sin adoptar las medidas de seguridad de manejo de máquinas herramientas que debía conocer con motivo del seguimiento de las enseñanzas de formación profesional que cursaba. La edad del alumno (19 años) permite presumir en él la suficiente capacidad para entender el significado de las instrucciones de sus docentes y de las medidas de seguridad que debía adoptar para usar la esmeriladora, así como los riesgos que corría al desatenderlas, por lo que, al hacerlo, se colocó en situación de tener que soportar las consecuencias de sus actos, excluyendo cualquier antijuridicidad en el daño sufrido.


La ausencia de relación de causalidad y de antijuridicidad del daño también es apreciada por este Consejo Jurídico en Dictamen 20/2003, al analizar el accidente ocurrido durante unas clases de formación profesional en las que un alumno perdió varios dedos, y que utilizó la máquina que le produjo las lesiones desatendiendo las instrucciones de seguridad que le había impartido el personal docente.


En el mismo sentido se expresa el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, en su Dictamen 428/2000, al analizar el accidente ocurrido durante unas prácticas de cocina, del que resultó lesionada una alumna. La Administración educativa había adoptado las medidas de seguridad que exigía el caso, realizándose la actividad bajo la supervisión del profesor, sin que en el desarrollo de la función docente éste introdujera o tolerara mayores factores de riesgo de los que resultan inherentes a la propia actividad. Por ello, concluye, "el daño sufrido por la reclamante no fue consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, sino debido a un desafortunado suceso ocurrido durante la realización de una actividad que, teniendo en cuenta la edad de la alumna lesionada (21 años), no entrañaba un especial riesgo que justifique la indemnización pretendida". Y así ocurre también en el supuesto ahora sometido a consulta, en el que el alumno debía realizar la actividad utilizando únicamente herramientas manuales, lo que no entrañaba un especial riesgo atendida su edad y capacitación.


Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento sino por la imprudente actuación de la propia víctima y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en la medida en que declara prescrito el derecho del interesado a reclamar.


SEGUNDA.- Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar este Consejo Jurídico que la conducta del alumno rompe la relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio público educativo e impide calificar de antijurídico el perjuicio por él sufrido.


No obstante, V.E. resolverá.