Dictamen 92/13

Año: 2013
Número de dictamen: 92/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por la empresa --, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 92/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por la empresa "--", como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de circulación (expte. 13/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2012, x, actuando en nombre y representación de la empresa "--" formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un coche propiedad de la referida mercantil, que imputa al servicio de conservación de carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.


Manifiesta el reclamante que el 1 de febrero de 2012, el vehículo marca Nissan Qashqai, con matrícula --, conducido por el gerente de la sucursal en Cartagena de la empresa, sufrió el impacto de una piedra lanzada por una cuadrilla de trabajadores de la Consejería reclamada, quienes realizaban trabajos de mantenimiento en la carretera RM560, a la altura del punto kilométrico 5. El incidente fue presenciado y reconocido por los indicados trabajadores.


Reclama una indemnización equivalente al coste de sustitución de la luna parabrisas que resultó dañada y que cuantifica en 549,76 euros.


Se adjunta a la reclamación una declaración del representante de la empresa de no haber recibido indemnización alguna por los daños reclamados y copia de la siguiente documentación:


  • Tarjeta identificativa de la empresa.

  • DNI de quien actúa en representación de la empresa.

  • Factura de taller por el importe reclamado y en concepto de sustitución de luna parabrisas.

  • Documento de características técnicas del vehículo.

  • Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo.

  • Permiso de conducción de quien pilotaba el automóvil en el momento de incidente.

  • Certificado bancario de número de cuenta corriente.

  • Extracto de condiciones de la póliza del seguro de automóviles y adeudo bancario correspondiente al abono de la prima.


SEGUNDO.- El 5 de marzo, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial, actuando en calidad de órgano instructor del procedimiento, requiere al representante de la mercantil reclamante para que acredite la representación con la que dice actuar.


En la misma fecha le comunica la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), con advertencia de quedar la tramitación del procedimiento en suspenso hasta tanto se cumplimente el requerimiento de subsanación del defecto de representación.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, lo emite el Servicio de Conservación de Carreteras, que tiene constancia del accidente y que considera que los daños son imputables a la Administración, toda vez que "el impacto sobre el parabrisas del vehículo se produjo por la proyección de una piedra impulsada por el dispositivo de desbroce de la máquina que en esos momentos se encontraba ejecutando labores de mantenimiento en dicha vía".


Informa, asimismo, que el Jefe de Equipo de Conservación del Sector de Murcia emitió en su día un parte de incidencias, que se adjunta al informe, que confirma la ocurrencia del accidente y el mecanismo de producción del daño.


CUARTO.- El 12 de marzo, la mercantil reclamante presenta escritura de apoderamiento en favor de quien presentó la reclamación. Entre los poderes otorgados se encuentra el de incoar expedientes y formular todo tipo de pretensiones ante las autoridades y Administraciones públicas.


QUINTO.- El 10 de mayo, el Parque de Maquinaria informa que el valor venal del vehículo es superior al reclamado y que la factura aportada por la mercantil "entendemos que es correcta".


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la empresa, no consta que ésta hiciera uso del mismo.


SÉPTIMO.- El 3 de diciembre de 2012 el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la LPAC para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de enero de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que la mercantil reclamante sufre un perjuicio patrimonial (desperfectos en un vehículo de su propiedad) como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesada (artículos 31.1 y 139.1 LPAC, y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimada para reclamar la indemnización de aquellos daños. Ha quedado acreditada durante la instrucción del procedimiento la representación con que actuó el apoderado de la empresa y la propiedad del vehículo.


En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular del servicio de conservación de carreteras a cuya actuación se imputa el daño.


2. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


3. A la luz del expediente, cabe considerar que la instrucción se ha ajustado a las normas rectoras de este tipo de procedimientos, sin que se observen carencias esenciales, toda vez que consta la realización de los trámites preceptivos de informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, audiencia del interesado y solicitud del presente Dictamen.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal y la antijuridicidad.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


En el supuesto sometido a consulta, cabe tener por cierto tanto el accidente (pues así se reconoce en el parte de incidencias evacuado por el Jefe del Equipo de Conservación que realizaba las tareas de mantenimiento de la carretera por la que transitaba el vehículo de la empresa reclamante), como que de él se derivaron determinados perjuicios a ésta de orden material, tal y como acredita mediante la factura de reparación de la luna delantera del vehículo de su propiedad.


También ha quedado sobradamente acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido, toda vez que la propia Administración reconoce que la piedra que rompió la luneta del automóvil fue proyectada por la máquina desbrozadora que manejaba uno de sus operarios, por lo que los desperfectos del coche son imputables a la Administración, que no ha alegado circunstancia alguna que pudiera incidir en el nexo causal (fuerza mayor, conducta del piloto del vehículo, etc.).


Finalmente, los daños revisten carácter antijurídico, toda vez que la empresa titular del vehículo no viene obligada a soportar los perjuicios materiales sufridos por el automóvil, que circulaba con normalidad por una vía pública abierta al tránsito.


Corolario de lo expuesto es que procede reconocer el derecho de la mercantil reclamante a ser indemnizada en la cantidad pretendida (549,76 euros), la cual ha sido considerada "correcta" por el Parque de Maquinaria.

Dicho importe habrá de ser actualizado conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños ocasionados al vehículo, que la mercantil reclamante no tiene obligación de soportar.


No obstante, V.E. resolverá.