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Dictamen nº 91/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación (expte. 382/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 27 de abril de 2010, x formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del mal funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Relata el interesado que, el 16 de septiembre de 2009, circulaba con un automóvil de su propiedad por la carretera de Puntas de Calnegre, a la altura de la Pedanía de Los Curas, cuando se vio sorprendido por piedras que se encontraban en un badén y que no pudo esquivar. Considera que la Administración regional es la responsable de los daños padecidos en el vehículo, pues en su condición de titular de la vía está obligada a mantenerla en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada.
Cuantifica los daños en 4.219,84 euros, cantidad a la que asciende su pretensión indemnizatoria, más intereses de demora.
Aporta junto a la reclamación copia de los siguientes documentos:
- Parte de asistencia de la grúa que retiró el vehículo, prácticamente ilegible.
- Factura de reparación de los desperfectos, por importe de 2.372,81 euros.
- Presupuesto de cambio de amortiguadores y actuaciones varias de chapa y pintura por importe de 872,63 euros.
- Lo que, según las manifestaciones del interesado, es una factura (absolutamente ilegible) del cambio de los neumáticos por importe de 974,40 euros.
SEGUNDO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 13 de julio de 2010. En él se afirma la titularidad regional de la carretera en cuestión y que no se tuvo conocimiento del evento lesivo hasta la presentación de la reclamación.
Considera que "no se puede determinar la existencia de fuerza mayor, aunque las lluvias torrenciales acaecidas en esa fecha pudieran considerarse como tal. Podría considerarse el accidente como una actuación inadecuada del perjudicado, dado que la carretera estaba señalizada precisamente por causa de las lluvias con señales tipo TP-50 (otros peligros), arrastres, velocidad limitada a 40 km/h y paso estrecho, por lo que existía información suficiente del estado de la carretera, desde el día 14 al 17 de septiembre que, por otra parte, se estuvo actuando con la brigada de conservación en la limpieza de la carretera durante estos mismos días".
En el mismo informe se indica que "el tramo de carretera se señalizó por causa de las lluvias con las señales tipo TP-50 (otros peligros), arrastres, velocidad limitada a 40 km/h y paso estrecho. Por otra parte en los badenes de los puntos kilométricos 1+80 y 3+100 existen de forma permanente señales de peligro badén, otros peligros, prohibido adelantar y limitación de velocidad a 50 km/h, teniendo en cuenta, además, que en el p.k. 3+100 la carretera se encuentra con alumbrado público".
Concluye el informe que "parece una actuación inadecuada del interesado ya que la carretera se considera suficientemente señalizada para los arrastres de materiales sueltos, que además no son de gran tamaño, que producen las lluvias torrenciales sobre la calzada".
En cuanto a los daños alegados, se advierte que se ha reparado el techo del vehículo y otros conceptos que no guardan relación con el accidente.
TERCERO.- El 7 de octubre de 2010 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial, actuando en calidad de instuctora, comunica al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y le requiere para que "subsane y mejore" la solicitud, aportando copia compulsada de diversa documentación y proponiendo la prueba de la que intente valerse.
En contestación a dicho requerimiento, el interesado aporta copia compulsada de la siguiente documentación: DNI del firmante, factura del arreglo del vehículo y presupuesto, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, póliza de seguro y libreta de ahorros. Asimismo, aporta dos fotografías del lugar del accidente e indica que el conductor del vehículo era otra persona a quien identifica con su nombre, DNI y domicilio.
Esta última circunstancia determina que por la instrucción se le requiera para aportar una copia compulsada del permiso de conducir del usuario, lo que es cumplimentado por el interesado dentro del plazo concedido al efecto.
CUARTO.- Con fecha 7 de diciembre de 2011 se solicita informe del Parque de Maquinaria, que se emite ese mismo día. Indica que los precios desglosados en la factura y presupuesto son correctos, salvo los correspondientes a los neumáticos, que no se conocen.
Considera el informante que no alcanza a comprender cómo se han podido producir tantos daños por el siniestro, dado que la carretera tiene limitada la velocidad a 50-60 km/h, a la cual el conductor habría tenido tiempo de reaccionar y evitar la producción de los daños.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado con fecha 14 de febrero de 2012, no consta que hiciera uso del mismo.
SEXTO.- El 18 de junio se notifica al interesado la apertura de un período extraordinario de prueba a fin de aclarar quién conducía el vehículo el día del accidente. Contesta el interesado que lo hacía la persona a quien ya había identificado previamente en el expediente a requerimiento de la instrucción. Señala, además, un testigo presencial de los hechos, en la persona que circulaba inmediatamente detrás del vehículo accidentado, a quien identifica con su nombre, DNI y domicilio.
SÉPTIMO.- El 28 de septiembre de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que los daños se debieron a la conducción imprudente del usuario de la vía, sin que puedan llegar a imputarse a la Administración, que actuó de forma diligente en la señalización del peligro y en la restauración de las condiciones de seguridad de la carretera.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 22 de noviembre de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen..
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, el propietario del vehículo, que ha sufrido un perjuicio patrimonial como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 LPAC, y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la carretera, según reconoce el informe de la Dirección General de Carreteras, a cuyas defectuosas condiciones de mantenimiento y seguridad se imputa el daño.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP, toda vez que, acaecido el siniestro el 16 de septiembre de 2009, aquélla se presentó el 27 de abril de 2010.
III. De conformidad con las normas reguladoras de este tipo de procedimientos, si bien consta que se han solicitado los informes preceptivos y se ha conferido trámite de audiencia al interesado, han de efectuarse las siguientes observaciones en cuanto a la instrucción practicada:
a) Han de reiterarse a la Consejería consultante las advertencias ya efectuadas en anteriores dictámenes acerca de la incorrecta práctica consistente en requerir al interesado para que "subsane y mejore" la solicitud, con indicación de los documentos que ha de aportar al procedimiento pero sin particularizar cuál de ellos se recaba como preceptivo y cuál con otro carácter, lo que adquiere relevancia dados los diferentes efectos que el ordenamiento jurídico anuda a la desatención de uno y otro requerimiento. Ha de evitarse, además, exigir al interesado que aporte documentación ya obrante en el expediente.
b) No se justifica en el expediente por qué con posterioridad al trámite de audiencia, conferido el febrero de 2012 y en el que el interesado no presenta alegación alguna, se abre en junio de ese mismo año un período extraordinario de prueba para acreditar un extremo (identidad del conductor del vehículo) que ya había quedado justificado en actuaciones anteriores.
Por el contrario, no se practica la testifical propuesta por el interesado en el indicado período de prueba, aun cuando identifica plenamente a la testigo. Es cierto que ésta comparte domicilio con el conductor del vehículo, circunstancia que permite presumir la existencia de algún tipo de relación de afectividad o parentesco que podría afectar a la valoración de su testimonio, pero ello no habilita al órgano instructor a desconocer la prueba propuesta, que sólo podrá ser rechazada mediante resolución motivada en el manifiesto carácter improcedente o innecesario de aquélla (art. 80.3 LPAC), lo que no consta en el expediente.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no exista fuerza mayor.
Acreditada la realidad de unos daños en el vehículo propiedad del reclamante (otro aspecto será su extensión y cuantificación), mediante la factura presentada, conviene centrarse en si concurren en el presente supuesto otros de los requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial: imputabilidad del daño al funcionamiento del servicio público de carreteras y la relación de causalidad entre ambos.
II. Presupuesto para su determinación es resolver si ha quedado acreditado en el procedimiento que el daño se produjo en el lugar y momento indicados.
Cabe considerar acreditado que el accidente se produjo en el momento y el lugar indicados por el interesado, toda vez que en el parte del servicio de grúa y a pesar de la ínfima calidad de las dos copias obrantes en el expediente, puede apreciarse la fecha del servicio y el lugar, coincidentes con los indicados por el interesado, así como que el vehículo había sufrido un accidente y que presentaba desperfectos varios.
Se confirma, además, por la Dirección General de Carreteras que en el día del accidente (el 16 de septiembre), la vía por la que circulaba el vehículo del interesado había quedado en malas condiciones de transitabilidad, debido a las fuertes lluvias caídas, lo que motivó que durante cuatro días -del 14 al 17 de septiembre- se realizaran trabajos de mantenimiento y restauración de las condiciones óptimas de la carretera.
III. Partiendo de los anteriores datos, cabe avanzar en la determinación de si concurre en el presente supuesto otro de los elementos determinantes para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia del nexo causal, de manera que el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño. El nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir, si la norma le compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.
Así, el reclamante atribuye a la Administración regional una omisión en el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y conservación de la carretera en condiciones de seguridad para su normal utilización.
Del informe de la Dirección General de Carreteras, se infiere que, en efecto, existían materiales de arrastre sobre la vía, como consecuencia de las lluvias. No obstante, de la constancia de este hecho no cabe extraer sin más la consecuencia de la responsabilidad de la Administración titular de la vía, a la que atañe el deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada, pues habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso para determinar si la actuación administrativa en la prestación del servicio se ciñó al estándar de cumplimiento exigible. Corresponde a la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona la labor de restauración de las condiciones de seguridad para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares exigidos al servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.
En el Dictamen nº 70/12, de 21 de marzo, entre otros, expresábamos lo siguiente:
"A tal efecto es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".
También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.
Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que "...no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera". La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro".
En la aplicación de dicha doctrina al supuesto sometido a consulta, si bien no consta fehacientemente acreditado, mediante la aportación al procedimiento de los correspondientes partes de trabajo de las brigadas de conservación que, en la fecha del accidente, se estaban realizando labores de restauración de las condiciones de seguridad de la carretera, alteradas por el arrastre de materiales sobre la calzada derivado de las fuertes lluvias caídas en la zona, del informe del Servicio de Conservación de Carreteras se desprenden las siguientes circunstancias:
a) Entre los días 14 y 17 de septiembre se estuvo trabajando en la vía para limpiarla de obstáculos.
b) Durante estos días se instaló una señalización circunstancial que advertía expresamente de la existencia de arrastres sobre la carretera y paso estrecho, por lo que se limitaba la velocidad a 40 km/h.
c) Los arrastres de materiales sueltos no eran de gran tamaño, de donde se infiere que no era necesario cortar la carretera e impedir la circulación de vehículos, que se permitía, si bien con las restricciones indicadas.
De lo expuesto se desprende que la Administración sí realizó trabajos de mantenimiento y restauración de las condiciones de seguridad de la vía, si bien no ha demostrado que "con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido", como exige la ya citada STS, 3ª, de 3 de diciembre de 2002. Ni siquiera ha intentado demostrar cuál es el estándar de funcionamiento normal ante situaciones como las que se encuentran en la base de los daños por los que se reclama, pues como señala la indicada sentencia, "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro".
De otra parte, si bien es cierto que en tanto se procedía a la limpieza del tramo, la Administración cumplió con su deber de señalizar adecuadamente el peligro, ello no exime de toda responsabilidad a la Administración que, en los términos indicados, fracasó en la aplicación de medidas activas de restauración de las condiciones de seguridad.
No obstante, la señalización circunstancial no sólo persigue advertir a los conductores de la existencia de una situación de riesgo, sino que exige la adopción de las medidas precautorias pertinentes a la naturaleza del riesgo advertido, ajustando su velocidad a las circunstanciales condiciones de la vía, lo que no debió de hacer el conductor, pues de lo contrario no se explica cómo a 40 kilómetros por hora no pudo detener el coche e impactó con los obstáculos presentes en la vía a una velocidad suficiente para producir los importantes daños que dice haber padecido en el vehículo, como pone de manifiesto el Parque de Maquinaria en su informe, máxime considerando el pequeño tamaño de los materiales arrastrados sobre la calzada, según informa el Servicio de Conservación.
Así pues, en la medida en que cabe apreciar una actuación inadecuada del conductor del vehículo, que está obligado a adaptar la velocidad a las características y estado de la vía, así como a las condiciones meteorológicas, de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se pueda presentar en la carretera (artículo 19.1 RD. Legislativo 339/1990, ya citado), considera el Consejo Jurídico que se produjo una concurrencia de causas en la materialización del daño, lo que como se ha indicado en numerosos Dictámenes de este Consejo Jurídico (por todos el 33/2008), ha de tener incidencia en la determinación de la cuantía indemnizatoria.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Los daños cuya indemnización solicita el interesado no han quedado debidamente acreditados en su totalidad, conforme al siguiente detalle:
a) Sí lo están los contemplados en la factura del taller por importe de 2.372,81 euros, que el Parque de Maquinaria considera correctos en su importe.
b) No así los reflejados en el presupuesto sobre cambio de amortiguadores y otras operaciones de chapa y pintura, entre las que incluso se prevén actuaciones sobre el techo del vehículo, por lo que la indemnización no debería extenderse a estas partidas, como tampoco al cambio de los neumáticos, toda vez que no se ha justificado su efectiva sustitución.
En consecuencia, la cuantía de la indemnización ascendería al importe de los daños acreditados en el expediente, es decir, 2.372,81 euros, cantidad a la que habría de aplicarse un factor de corrección por la concurrencia del interesado en la producción del daño, que prudencialmente se establece en el 75%, siendo imputable a la Administración el 25% restante, ya que la incorrecta conducción del reclamante es causa más relevante en la producción final del daño.
La cantidad resultante habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
QUINTA.- Rectificación de la propuesta de resolución.
En el Fundamento de Derecho Tercero, antepenúltimo párrafo, de la propuesta de resolución se indica una fecha (el 28 de agosto de 2002) del siniestro del que deriva la reclamación que es errónea, lo que deberá ser corregido antes de su elevación al Consejero competente para su aprobación como Orden.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que el Consejo Jurídico aprecia la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, así como la antijuridicidad de éste, que el interesado no está obligado a soportar, con la modulación derivada de la existencia de una concurrencia de causas en los términos indicados en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de fijarse en atención a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.