Dictamen 135/13

Año: 2013
Número de dictamen: 135/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen  135/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado los días 3 de abril de 2012 y 16 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 96/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 26 de noviembre de 2009 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la reclamación formulada por x, en representación de --, según escritura de poder que acompaña, por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la mercantil citada (Citröen Belingo, matrícula --), como consecuencia de la colisión con un obstáculo existente en la Carretera RM-11 (Lorca-Águilas), de titularidad autonómica.


Describe los hechos del siguiente modo:


"Que el pasado día 25 de mayo del 2009 el referido vehículo era conducido por x, circulando como acompañante x, ambos trabajadores de mi principal.


Que sobre las 15,15 horas del día 25/05/2009, a la altura del Km. 67.500 de la carretera RM-11 (Lorca-Águilas), término municipal y partido judicial de Lorca, al circular por el carril izquierdo efectuando maniobra de adelantamiento a un vehículo pesado, a la salida de un tramo curvo a la izquierda, colisionó con un objeto metálico existente en la calzada. El objeto en cuestión se encontraba en la parte izquierda del carril por el que circulaba, pasando el vehículo de mi representada por encima, sin poder hacer nada el conductor por evitarlo."


Para acreditar tales hechos acompaña el acta de comparecencia del conductor el mismo día del accidente ante el Destacamento de Lorca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Diligencias núm. 162/2009), en la que expone los hechos descritos, señalando también que después de la colisión "con el vehículo en punto muerto, por la inercia llevada se pudo salir de la carretera a la altura de la salida del --, pasando aviso a la asistencia en carretera del vehículo, así como al 112 para la retirada del obstáculo antes mencionado (...) Que una vez hizo acto de presencia el servicio de grúa solicitado, activó un sistema al parecer que corta el suministro energético en caso de accidente, continuando con el vehículo por sus propios medios hasta el taller -- de Lorca, donde tras ver el alcance de los daños, se vuelve a realizar llamada telefónica al 112 para interesarse si ha sido retirado el objeto, no teniendo constancia de ello, por lo que se traslada al lugar de los hechos, encontrando el objeto en la cuneta, fuera de la calzada, igualmente se encontraba realizando la búsqueda un operario del servicio de mantenimiento de dicha carretera. Que una vez recogido el objeto causante de los daños, se traslada a las dependencias de la Guardia Civil de Tráfico de Lorca para presentar la correspondiente denuncia".


Tras sostener que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, reclama la cantidad de 1.172,7 euros, acompañando la factura del taller de reparación de 30 de octubre de 2009.


SEGUNDO.- Por escrito del órgano instructor de 27 de enero de 2010, se solicita la mejora y subsanación de la reclamación presentada a la parte interesada, poniendo en su conocimiento los plazos para resolver y el sentido del silencio administrativo conforme a lo exigido en la normativa aplicable.


En la misma fecha se solicita informe a la Dirección General de Carreteras.


TERCERO.- Con fecha 11 de febrero de 2010 se recibe informe de la Dirección General de Carreteras, acompañando el evacuado por la Jefa de Conservación y Explotación del tramo afectado, que corresponde a la Unión Temporal de Empresas (UTE) --, del que destacamos las siguientes cuestiones:


- Sobre la realidad y certeza del accidente, se expone que el 25 de mayo de 2009, la -- recibe una llamada del 112 a las 15:32 horas, alertando de la existencia de un objeto metálico en la calzada en la RM-11, a la altura del p.k. 67,500, tal y como se muestra en el parte de vigilancia y comunicaciones adjunto.


Cuando se persona el vigilante en la zona, efectivamente comprueba que el vehículo estaba averiado y que fue recogido por la grúa.


- Sobre la posible actuación inadecuada del conductor, contesta que tal y como se describen los hechos, el perjudicado colisionó fortuita e inevitablemente con el objeto metálico caído en la calzada.


-Sobre la constancia de otros accidentes en la zona, se expresa que una vez revisados todos los partes de accidentes, comunicaciones e incidencias, no se advierten accidentes similares en la zona.


- Sobre la presunta relación de causalidad, señala que "no se detecta ninguna causa entre el siniestro y el funcionamiento de la carretera. El hecho de que un objeto caiga sobre la calzada no es intrínseco e inherente a la carretera en cuanto a trazado, firme, señalización de la misma, etc".


- Sobre la imputación a la Administración, expone que la -- no considera que haya motivos para imputar a la Administración por esta causa.


- En cuanto a la actuación de la contratista, se destaca lo siguiente:


"La -- actuó correctamente en todo momento. Tras recibir la llamada del 112 alertando del accidente, el vigilante de la -- se personó en la zona para realizar las tareas de limpieza.


Según el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Contrato de Servicio de ejecución de diversas operaciones de Conservación y Explotación en las Carreteras RM 3, RM 11 y RM 23 en su anejo 1 página 13 en el punto B (...) al definir las actividades del servicio de vigilancia dice, citando textualmente: "en circunstancias normales de meteorología y tráfico normales se realizará, al menos, un recorrido diario en los dos sentidos de circulación.


La -- realiza el recorrido completo una vez al día como mínimo. No es posible estar en el punto concreto en el momento en el que ocurre un hecho fortuito como es el que caiga de otro vehículo un objeto metálico a la calzada.


(...) La organización para atender estas incidencias será tal que permitirá que el equipo acuda al lugar en que se ha producido la incidencia en un plazo máximo de una hora desde el momento en que sea conocida la incidencia. Tal y como se especifica en el parte de vigilancia, la llamada se recibe a las 15,32 h. y se llega al lugar a las 15,57 h., en menos de la hora máxima marcada por el Pliego".


CUARTO.- La reclamante presenta escrito el 15 de febrero de 2010, aportando la documentación solicitada por el órgano instructor que obra en los folios 35 a 79 del expediente, así como designando a las personas que son testigos de los hechos, concretamente el conductor del vehículo y su acompañante.


QUINTO.- Con fecha 4 de marzo de 2010 se solicita informe al Parque de Maquinaria, que lo emite el 6 de agosto de 2010 en el sentido de expresar que la cantidad reclamada es correcta siempre y cuando el objeto fuera lo suficientemente pesado para ocasionar las averías detalladas en la factura.


SEXTO.- Con fecha 12 de abril de 2010 se practica la prueba testifical según las actas obrantes en el expediente (folios 90 a 96), cuyas respuestas corroboran la forma en la que se produjo el accidente. No obstante, uno de los testigos, a repreguntas del órgano instructor, contesta lo siguiente sobre la descripción del objeto con el que colisionó el vehículo: "era un trozo de chapa curvo en forma de L. Muy parecido a los guardarraíles".


SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante, se presenta escrito de alegaciones el 27 de octubre de 2010 (registro de entrada) en el que se expone básicamente:


  • Se vuelve a reiterar el relato de los hechos y la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada en el escrito que da origen a este procedimiento.

  • Se dan por reproducidos los documentos aportados.

  • El relato de los testigos viene a corroborar el de los acontecimientos realizado en el escrito de reclamación, así como el motivo que causó el accidente, por lo que resulta evidente la responsabilidad de la Administración, ya que queda probada la realidad y su extensión, así como su imputación a un incorrecto funcionamiento del servicio público, al existir una infracción del deber de la Administración de procurar el adecuado mantenimiento y vigilancia del estado de la carretera.


OCTAVO.- Posteriormente, mediante escrito de 11 de febrero de 2011 (registro de entrada), la reclamante solicita, ante la demora en la resolución del procedimiento, que se adopte la misma, recordando la responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas.


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 26 de marzo de 2012, desestima la reclamación presentada sobre la base que si bien la Administración regional tiene el deber de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada, este deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.


DÉCIMO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico el 3 de abril de 2012, se adopta el Acuerdo núm. 16/2012, de 2 de julio, en virtud del cual se solicita a la Consejería consultante que complete la instrucción en los siguientes aspectos:


"Puesto que la reclamación presentada se basa en una ineficiencia en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo (un obstáculo en la calzada) en la carretera RM-11 (Lorca-Águilas), habiéndose reconocido por el órgano instructor la realidad de los hechos, y que a la Administración le resulta más fácil demostrar el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar tales situaciones de riesgo, se considera necesario que por parte del técnico responsable de la Dirección General de Carreteras se aclaren los siguientes datos:


1. Si conforme al parte de vigilancia aportado por la empresa contratista de la explotación y conservación (--) correspondiente al día 25 de octubre de 2009, que obra en los folios 22 y 23 del expediente, se puede afirmar que no consta recorrido del personal de vigilancia durante la mañana de ese día (hasta las 15,57 horas) en el P.K. 67+500 (actual 7 +500) o, por el contrario, puede inferirse que se produjo uno por la mañana de ese día antes del accidente, que ocurrió a las 15,15 horas.


2. Si dichos recorridos de vigilancia diarios suelen terminar a las 21 horas aproximadamente.


3. Si es posible determinar a qué hora se realizó el recorrido del vigilante el día anterior (día 24 de octubre) por el P.K. citado, solicitando dicha información a la empresa contratista si fuera necesario, puesto que a ella incumbe la conservación de la carretera".


Finalmente, se indicaba que si a resultas de tales aclaraciones se aportasen nuevos datos no conocidos, el órgano instructor habría de otorgar un nuevo trámite de audiencia a la mercantil reclamante y a la contratista y, previa propuesta de resolución, elevarse de nuevo a este Órgano Consultivo para que dictamine la cuestión de fondo planteada.


UNDÉCIMO.- El 16 de abril de 2013 (registro de entrada), se remite un oficio del Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería consultante, acompañando un informe del técnico responsable de la --, en contestación a las cuestiones formuladas por nuestro Acuerdo núm. 16/2012, aportando los partes de vigilancia de los días 24 y 25 de mayo de 2009.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen y órgano facultado para formular la consulta.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


No consta que el titular de la unidad administrativa que remite la documentación al Consejo Jurídico, en cumplimiento de nuestro Acuerdo núm. 16/2012, se encuentre facultado para formular o completar los términos de la consulta, que ostenta la Secretaria General por delegación del titular de la Consejería.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


  1. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios público (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC en lo sucesivo). En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en la mercantil --.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produjo el accidente de titularidad autonómica (RM-11), según se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.


2. El ejercicio de la acción resulta temporáneo, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 25 de mayo de 2009 y la reclamación se interpuso el día 26 de noviembre siguiente.


3. Por último, respecto al procedimiento seguido, aunque contiene los trámites exigidos tanto por la LPAC, como por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), se realizan las siguientes observaciones:


1. La tardanza excesiva en la tramitación va en contra de los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa, advirtiéndose paralizaciones del procedimiento que no se encuentran justificadas en actuaciones pendientes o de cierta complejidad, tales como la demora existente desde la presentación del escrito de alegaciones el 27 de octubre de 2010, reiterando el escrito de reclamación, hasta que se formula la propuesta elevada (el 26 de marzo de 2012), puesto que transcurre un año y medio sin que medien nuevas actuaciones en el expediente, salvo la solicitud de la mercantil reclamante para que se resuelva el procedimiento lo antes posible; tampoco se justifica el plazo que transcurre  desde que se dispone del informe aclaratorio sobre los recorridos de vigilancia de la contratista, en cumplimiento de nuestro Acuerdo 16/2012, hasta que por el Servicio Jurídico lo remite a este Órgano Consultivo el 10 de abril de 2013 (con entrada el 16 siguiente), sin ningún otro trámite intermedio.


2. No se justifica por el órgano instructor, aunque se advertía en el Acuerdo precitado, la innecesariedad de otorgar un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante por no aportar hechos nuevos al procedimiento (artículo 84.4 LPAC) en la actuación complementaria realizada a instancias de este Órgano Consultivo, si bien se considera que la omisión de este trámite no produce indefensión a la mercantil reclamante, teniendo en cuenta que el anterior trámite de audiencia fue otorgado antes de la propuesta de resolución (momento en el que es exigible por el precitado artículo, en su apartado 1), que dicha propuesta no se ha modificado, y que el informe aclaratorio de la contratista, centrado en los partes de vigilancia, no cuestiona los hechos ya probados en el expediente, la realidad del accidente, los daños y la existencia de un objeto metálico en la carretera, sobre los que se han centrado las imputaciones de la parte reclamante. Alcanzado este estado en la tramitación del procedimiento, y a la vista del tiempo transcurrido, este Consejo Jurídico considera que urge la pronta resolución del mismo, antes que su retroacción para cumplimentar formalmente el referido trámite.


3. Es preciso reiterar al Órgano Consultante que en los procedimientos de responsabilidad habrá de otorgarse un trámite de audiencia a los contratistas y concesionarios, antes de la propuesta de resolución, por exigencias de lo previsto en el RRP, con independencia de que previamente hayan emitido su parecer a través de informes, remitiéndonos en tal sentido a lo señalado en el Dictamen 83/2013.


4. Por último, debe rectificarse la propuesta elevada en ciertos datos que no se corresponden con los hechos de la presente reclamación, tales como la referencia al ciclomotor en el folio 114 o al levantamiento del firme en el folio 110.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa los reclamantes sitúan la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto consideran que los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional no actuaron diligentemente al no haber retirado el obstáculo (objeto metálico) de la vía, de forma que quedara garantizada la seguridad en la circulación.


Conviene aquí recordar la doctrina del Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que expresa que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico). Para un supuesto asimilable al que nos ocupa, el Consejo de Estado en su Dictamen 992/2005 afirma lo siguiente:


"En el presente expediente, al igual que en otros casos análogos dictaminados por este Consejo, no se da el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello por cuanto la causa directa del accidente fue la existencia de un objeto (un tablón de madera) en la calzada de la carretera, existencia fortuita, que implica la intervención de un tercero ajeno al servicio público, en concreto un vehículo sin identificar, del que debió caer el objeto causante del evento lesivo.


Por lo demás, no es de apreciar una culpa ?in vigilando? del contratista, y, en todo caso, no parece razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. El deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, sin que comprenda, por tanto, el supuesto de caída de objetos de vehículos, que ocasionen perjuicios a los vehículos que sigan en el tráfico normal de la carretera".


Expuestos los requisitos exigibles para que pueda prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial y la doctrina de Órganos Consultivos sobre las responsabilidades patrimoniales por objetos caídos o arrojados por terceros a las carreteras, se realizan las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa:


1. Sobre la realidad del evento lesivo y la acreditación de los daños.


Por la mercantil reclamante se ha acreditado la realidad del suceso y los daños reclamados conforme expresa la propuesta elevada.


2. Sobre el defectuoso funcionamiento del servicio público de carreteras y el nexo causal.


En estos supuestos ha de partirse de un dato esencial, si la contratista encargada de la conservación de la carretera RM-11 (desdoblada o autovía de la red de primer nivel) incumplió el estándar de rendimiento en el servicio de conservación y vigilancia, conforme a lo estipulado en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige dicho contrato de servicio.


Según este Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPT) del contrato de servicio de diversas operaciones de conservación y explotación, entre ellas de la Carretera RM-11 (folio 28), en circunstancias normales de meteorología y de tráfico se realizará, al menos, un recorrido diario en los dos sentidos de circulación, según se afirma por la Jefa de Conservación y Explotación en su informe de 11 de febrero de 2010.


Así pues, conforme a dicho Pliego aprobado, el estándar de rendimiento de los servicios públicos en la vigilancia y conservación de la carretera se concretaría en un recorrido diario en los dos sentidos de la circulación, conforme a los medios disponibles, aunque pueda opinarse que pueden resultar insuficientes y mejorables desde el punto de vista de la seguridad del usuario de la carretera.


Pues bien, con los datos proporcionados en el expediente no se puede afirmar que se haya incumplido el citado estándar de rendimiento en la conservación y mantenimiento exigible, dado que el día anterior a ocurrir los hechos (día 24, domingo) se habían realizado dos recorridos de vigilancia por la RM-11 en el sentido del accidente (derecho Lorca-Águilas). En el día del accidente (25 de mayo), si bien el vigilante no realizó recorrido por la mañana, cuando iba llegando a la RM-11 desde la RM-3 por la Autovía (para efectuar el recorrido según se infiere del parte y del tiempo de llegada al lugar) fue avisado del accidente a las 15,32 horas, llegando a las 15,57 horas al lugar (folio 29). Es decir, el recorrido mínimo diario se realizó por la contratista por la tarde, según consta en el parte de vigilancia obrante en el folio 22, describiendo los objetos retirados en la Carretera RM-11 y a las horas en las que se produjo.


Cabría plantearse si el hecho de que el vigilante no hiciera el recorrido por la mañana supone un incumplimiento del estándar de rendimiento del servicio público (en cuyo caso la responsabilidad sería atribuible a la contratista), pero, en atención a lo señalado con anterioridad, la exigencia del Pliego consiste en un recorrido diario mínimo, sin que se desprenda de los informes obrantes que haya de realizarse por la mañana o por la tarde, aunque parece razonable que, en ningún caso, se sobrepasen las 24 horas desde el último recorrido realizado, encontrándose en este caso en el límite de ese plazo. Por lo tanto, no puede afirmarse una demora negligente en las labores de vigilancia conforme a lo dispuesto en el Pliego.


A lo anterior cabe añadir que si el elemento causante del daño era un trozo de chapa curvo en forma de L, muy parecido al de los guardarraíles, según expone un testigo a repreguntas del órgano instructor, que produjo  daños de cierta entidad (1.172,7 euros) al vehículo de la mercantil, en contraste con su valor venal (3.630 euros), y que dicho objeto tenía que ser suficientemente pesado para ocasionar las averías detalladas en la factura (folio 97) según expone el Jefe del Parque de Maquinaria, no parece verosímil que si dicho obstáculo hubiera permanecido en la vía durante cierto tiempo, no hubiera ocasionado otros accidentes anteriores, que no constan en los partes de accidentes, comunicaciones e incidencias, según expone la Jefa de Conservación y Explotación en el informe obrante en el folio 29. Lo anteriormente señalado vendría a apoyar que la caída del objeto pudo ser reciente, en cuyo caso sería de aplicación la doctrina ante expresada de los Órganos Consultivos sobre la imposibilidad de una actuación inmediata para la retirada de los obstáculos en la carretera.


En consecuencia, este Consejo Jurídico comparte el criterio del órgano instructor y estima que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, ante la falta de acreditación de que pueda imputarse a los servicios de conservación una demora negligente en su actuación, y ante la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la autovía y la presencia de un obstáculo en la calzada según se desprende de lo señalado con anterioridad, dado que el objeto metálico no es un elemento del servicio público viario, cuya presencia en la carretera se debió, presumiblemente, a su caída procedente de un vehículo que circulaba con anterioridad y próximo en el tiempo al del vehículo accidentado, a tenor de los daños producidos y la ausencia de datos sobre otros accidentes producidos aquel día. No obstante, debería ser completada la propuesta elevada con los argumentos aquí esgrimidos, rectificando a su vez los errores advertidos en la misma (Consideración Segunda).


Este Consejo Jurídico se pronunció en igual sentido en los Dictámenes números 56 y 160 del año 2012, y 83 del año 2013.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia, si bien habrá de modificarse en el sentido expresado en la Consideración Tercera, párrafo in fine.


No obstante, V.E. resolverá.