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Dictamen 139/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 391/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por escrito de 30 de diciembre de 2007, x presenta reclamación de responsabilidad frente al Servicio Murciano de Salud por los daños sufridos, a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó en el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, y en el Servicio de Reumatología del Hospital Rafael Méndez, de Lorca.
Expone que siendo trabajadora de una cooperativa dedicada a la confección, desde hacía tres años padecía dolores de espalda y falta de sensibilidad en los brazos y piernas, encontrándose en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 15 de noviembre de 2005. Su Médico de Atención Primaria la derivó al Servicio de Reumatología del Hospital Rafael Méndez, donde fue examinada por una facultativa, que le prescribió una gammagrafía ósea de tronco y extremidades a fin de determinar la patología que le provocaba tales dolencias. La prueba diagnóstica se le realizó el 15 de noviembre de 2005 en la Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Virgen de la Arrixaca, enviando los resultados a su Hospital de referencia.
A comienzos del mes de diciembre, comenzó a sufrir vómitos y mareos de los que fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (HUVA en lo sucesivo), constatando que estaba embarazada. Acudió a la consulta de su matrona, que la derivó al Centro Médico Santa Rosa de Lima, de Lorca, para que le realizaran una ecografía, en la que se confirmó su embarazo de nueve semanas de gestación. Dicho resultado significaba que cuando se sometió a la prueba diagnóstica de la gammagrafía su gestación era de cinco semanas.
Manifiesta que, según la opinión de su ginecólogo, era probable que la gammagrafía le hubiera causado daños al feto, por lo que lo más conveniente era provocarle un aborto, a cuyos efectos la enviaron a la Clínica --, de Murcia, a fin de que se le pudiera practicar la interrupción voluntaria del embarazo, autorizada el 3 de enero de 2007 por la Directora del Área de Salud III, de Lorca. El aborto se realizó el 5 siguiente y posteriormente acudió al Servicio de Reumatología a recoger los resultados de la gammagrafía. En el informe que se le entregó se hacía constar la existencia de una patología inflamatoria en la columna dorso-lumbar, sin que se hiciera mención a la visualización de un embarazo.
En opinión de la reclamante, existe una clara relación causal entre la pérdida del feto y el mal funcionamiento de la Unidad de Medicina Nuclear del HUVA. Constituye una actuación deficiente que los facultativos de esta Unidad comenzaran a realizarle la gammagrafía y, pese a observar un embarazo, no se lo comunicaran para que se interrumpiera la prueba, o le informaran de dicha incidencia y de la posibilidad de que el feto hubiera sufrido daños al final de la misma. Tampoco enviaron el resultado de ésta a su Hospital de referencia para que en la consulta del Servicio de Reumatología se le comunicara que en la prueba se reflejaba la existencia de un feto.
Expone que, como consecuencia de la pérdida del bebé, sufre un cuadro de ansiedad en tratamiento con antidepresivos.
Continúa señalando que la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial por la que reclama asciende al importe de 8.268,56 euros, conforme a los criterios establecidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, para la valoración de la pérdida de feto por madre no primeriza antes del tercer mes de embarazo.
En su opinión, concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, habiéndose ejercitado la acción en plazo, computado a partir de la fecha en que se le dio el alta médica tras la práctica del aborto en la Clínica --. También expresa que existe una clara relación de causalidad entre las lesiones y los daños por los que reclama y la incorrecta realización de la prueba de la gammagrafía, así como la ocultación de su resultado.
Manifiesta que existe un daño individualizado en su persona por la falta de diligencia de la Administración Sanitaria, que estaba obligada a prevenir cualquier riesgo que pudiera sufrir un paciente al someterse a un tratamiento médico o simplemente acudir a un Servicio de Urgencias. La realización de la gammagrafía por la Unidad de Medicina Nuclear del HUVA fue contraria a la lex artis, al no haberse tomado las precauciones debidas ante la eventualidad de un posible embarazo de la paciente y no interrumpirse una vez constatada su gestación.
Por último, propone como medios de prueba la testifical de los facultativos de la Unidad de Medicina Nuclear del HUVA, así como la documental que acompaña al escrito de reclamación.
SEGUNDO.- El 25 de enero de 2008, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas, entre ellas a la compañía aseguradora del Ente Público, a través de la correduría de seguros.
Al mismo tiempo se solicitó copia del historial y de los informes médicos a la Gerencia de Atención Primaria y Especializada de Lorca. La misma documentación se solicitó al Servicio de Medicina Nuclear del HUVA y a la Clínica --, obrando una solicitud de autorización previa de la reclamante para recabarla en este último caso.
TERCERO.- El Director Gerente del HUVA remitió copia de la historia clínica de la reclamante, así como el informe de la Jefa de Servicio de Medicina Nuclear x, de 18 de febrero de 2008, que contesta pormenorizadamente a las imputaciones de la parte reclamante, destacándose los siguientes párrafos (folios 29 a 33):
"En el día de la cita, al dirigirse la paciente a la ventanilla de admisión en Medicina Nuclear ya pudo visualizar la numerosa cartelería que a la entrada del Servicio y en la propia ventanilla advierte a las pacientes que si saben o sospechan estar embarazadas lo comuniquen (...).
En cualquier caso queda suficientemente explícito en el documento de consentimiento informado (...).
Ningún facultativo de este u otro Centro de Medicina Nuclear pudo ni podrá jamás observar un embarazo de cinco semanas en una gammagrafía ósea con difosfonato-Tc 99 m puesto que no cabe visualizar tejido óseo con un radiotrazador si no existe todavía hueso maduro en el que se deposite".
CUARTO.- Desde la Gerencia de Área III se remitió copia de la historia clínica de la paciente en Atención Especializada y Primaria, así como el informe de los facultativos que la asistieron (folios 34 a 217).
Consta el informe de la especialista en Reumatología, que trató a la paciente (folio 35), en el que señala:
"Se trata de una paciente de 33 años de edad, maquinista (confección) de profesión, valorada en consultas externas de Reumatología desde mayo de 2006, por dolor articular mecánico generalizada de predominio en hombros, codos y región lumbar, con sensación de irradiación a piernas, sobre todo hacia la izquierda". También se alude a que hasta la fecha se le había realizado para completar el estudio: analítica completa, radiografía de columna completa, resonancia magnética nuclear cervical y lumbar, en la que se expone lo siguiente: "informada sin evidencia de discopatía, con canal medular de calibre conservada con pequeños focos hiper intensos distribuidos de forma parcheada por la médula ósea de la totalidad de los cuerpos vertebrales lumbares, mostrando un carácter inespecífico; tras dicha prueba se realizó para completar el estudio TAC abdominal con contraste el 9 de noviembre de 2006 informada sin hallazgos significativos, y Ganmagrafía ósea total body Tc- 99, el 15 de noviembre de 2006, informada con hiperactividad de carácter difuso en columna dorso-lumbar sin focalizar, sugiriendo la existencia de patología inflamatoria a dicho nivel, sin evidencia de hiper captación en articulaciones sacro iliacas".
Por último se emite el siguiente juicio crítico:
"1.Tendinitis de hombro izquierdo crónica y recurrente, infiltrada en febrero de 2006 con mejoría.
2. Epicondilitis izquierda.
3. Tendinitis de Quervain bilateral.
4. Parestesias en mano derecha inespecíficas.
5. Profusión discal cervical C5-C6.
6. Radiculopatía subaguda L5-S1 izquierdas inactiva.
7. Focos hiper intensos lumbares de carácter inespecíficos en seguimiento.
8. Dolor sacro ilíaco izquierdo mecánico probablemente secundario a escoliosis lumbar".
Finalmente, se indica que en la última revisión en consulta, el 2 de febrero de 2007, se derivó a la paciente al Servicio de Rehabilitación para ser valorada y tratada, y se le recomendó que se revisara a los seis meses, sin acudir de nuevo a esta consulta hasta la fecha de emisión del informe.
Igualmente consta en el historial del Servicio de Reumatología, el documento de Consentimiento Informado que suscribió la paciente a fin de que se le practicara la gammagrafía ósea (folio 81). En dicho documento se contiene, al referirse al contenido de la actuación a realizar, que en caso de ser mujer, si sabía o sospechaba que podía estar embarazada o si se encontraba en periodo de lactancia, debía ponerlo previamente en conocimiento de dicho Servicio, puesto que en dicho caso la exploración podría estar contraindicada.
También obra un informe de alta emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, de 22 de diciembre de 2006, en el que se hace constar que la paciente acude porque hacía dos días que se hizo una prueba nuclear y no sabía que estaba embarazada (folio 179). También expresa el citado informe que "la matrona la derivó al ginecólogo de zona, pero ella acudió al Servicio de Urgencias y se comenta con el Ginecóloga de Guardia (...) que indica que acuda el martes a Santa Rosa de Lima (centro médico) para valoración".
En la historia clínica de Atención Primaria consta una anotación correspondiente al día 8 de enero de 2007, en la que se escribe por el médico de cabecera la práctica de un aborto legal, así como la prescripción de la medicación que requería para el postoperatorio de dicha intervención.
QUINTO.- Desde la Clínica -- (entidad concertada con el Servicio Murciano de Salud para la práctica de las interrupciones voluntarias de embarazo) se remitió la historia clínica de la interesada sobre los hechos relatados en la reclamación, en la que consta la interrupción voluntaria de su embarazo el 5 de enero de 2007, cuando era gestante de nueve semanas y media, así como sus antecedentes, hoja operatoria de la interrupción y de su revisión posterior, la notificación de la interrupción voluntaria del embarazo y el dictamen de indicación del aborto por peligro para la vida o salud de la embarazada emitido por el psiquiatra, así como el documento de consentimiento informado que suscribió el mismo día de su práctica y su compromiso de tomar la medicación prescrita y realizarse las revisiones aconsejadas.
SEXTO.- Por el órgano instructor se dirigió oficio a la reclamante sobre las pruebas propuestas (folio 234), expresándole que la testifical de los facultativos del Servicio de Medicina Nuclear del HUVA, que practicaron la prueba radiográfica de gammagrafía ósea, se considera innecesaria, ya que consta en el expediente el informe elaborado por ellos, de manera que su realización no aportaría ningún dato nuevo al procedimiento. En cuanto a la prueba documental propuesta, consistente en la aportación de determinados informes facultativos y demás documentación adjuntada al escrito de reclamación, se estima pertinente. También se estima adecuada la documentación que pudiera aportar relacionada con el objeto de la reclamación y la que pudiera tener incidencia en el mismo, otorgándole para su remisión un plazo de treinta días, sin que durante dicho periodo presentara ningún escrito relativo a las pruebas que se estiman idóneas.
SÉPTIMO.- Solicitado el informe a la Inspección Médica sobre hechos recogidos en la reclamación, fue evacuado el 24 de febrero de 2012 con las siguientes conclusiones:
"1. La paciente se realizó una gammagrafía ósea par indicación del Reumatólogo. Previamente a su realización, firmó el documento de Consentimiento Informado para la misma en el que figura expresamente: en caso de ser mujer, si sabe o sospecha que pueda estar embarazada o si se encuentra en periodo de lactancia, debe ponerlo previamente en nuestro conocimiento.
2. En el Servicio de Medicina Nuclear existen diversos carteles informativos que advierten de esta circunstancia.
3. La prueba se realizó el día 15 de noviembre de 2006, la IVE el día 5 de enero de 2007, 50 días después de la misma. En el informe de la Clínica Ginecológica de esa fecha se data la edad gestacional en nueve semanas y media.
4. A lo que reclama la paciente:
- que no se interrumpiera la gammagrafía al observar un embarazo.
- que no se le comunique que estaba embarazada.
No se le pudo comunicar un embarazo que no se ve. Dando por hecho el embarazo este era tan incipiente que al no haber hueso maduro, el trazado no se fija. En cuanto a interrumpir la prueba, además de lo anterior hay que resaltar que lo que es radioactivo es el trazador que se inyecta no la gammacámara que lo que hace es detectar la radiación gamma".
OCTAVO.- Por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aportó dictamen pericial colegiado de 5 especialistas de medicina interna sobre el contenido de la reclamación, en el que se concluye que la paciente tenía indicada la realización de la gammagrafía ósea y que por los datos que se disponen recibió una información adecuada y suficiente sobre la prueba que se le iba a realizar, y que ella era quien mejor podía conocer las posibilidades de que estuviera embarazada y, en consecuencia, haber solicitado un cambio de fecha de la misma.
NOVENO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, durante dicho periodo x, actuando en nombre y representación de la reclamante según el escrito obrante en el folio 269, tomó vista del expediente y obtuvo copia de determinados documentos obrantes en el mismo según la diligencia extendida en el folio 271, aunque no presentó posteriormente escrito alguno de alegaciones.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 13 de noviembre de 2012, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, dado que la paciente atribuye al Servicio de Medicina Nuclear una obligación que en realidad le incumbía a ella como usuaria de la asistencia sanitaria, consistente en su obligación de informar al Servicio donde se le iba a realizar la prueba de gammagrafía ósea de determinados datos de su estado físico, conforme al documento de Consentimiento Informado suscrito. Por consiguiente, la paciente no puede trasladar al Servicio Murciano de Salud sus propias responsabilidades tanto en lo relativo al deber de informar, como a la decisión de abortar ante la eventualidad de que el embrión hubiera sufrido algún daño.
UNDÉCIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de usuaria que se siente perjudicada por la actuación del servicio público sanitaria, está legitimada para ejercitar la acción, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ), en relación con el artículo 4.1 RRP.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación, conforme a la propuesta elevada.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto en el RPP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por la paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial, si bien en el presente caso las imputaciones de la parte reclamante no van acompañadas de medio probatorio alguno, sin que ni tan siquiera se hayan rebatido, a través de la presentación de alegaciones, las conclusiones de los informes médicos obrantes en el expediente, especialmente el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
En síntesis, la reclamante sostiene la relación de causalidad entre la pérdida del feto y el mal funcionamiento del Servicio de Medicina Nuclear del HUVA sobre la base de las siguientes imputaciones:
1. La prueba de la gammagrafía se hizo sin tomar las precauciones de un posible embarazo.
Frente a lo anterior, se ha probado en el expediente que existió adecuada información destinada a la paciente para que pusiera en conocimiento del Servicio de Medicina Nuclear cualquier duda sobre la posibilidad de encontrarse embarazada, tanto por la información suministrada por los carteles a la entrada del Servicio y en la propia ventanilla de admisión que advertían a las pacientes de que si sabían o sospechaban estar embarazadas lo comunicaran, como por el documento de Consentimiento Informado que suscribió y que le informaba en el caso de ser mujer si sabía o sospechaba que podía estar embarazada o si se encontraba en periodo de lactancia, debía ponerlo previamente en conocimiento de dicho Servicio, puesto que en dicho caso la exploración podría estar contraindicada (folio 81).
2. Que se empiece la gammagrafía y, pese a visualizar los facultativos que estaba embarazada, no se interrumpiera la práctica de la misma.
Sin embargo, la Jefa del Servicio de Medicina Nuclear contradice dicha imputación, afirmando:
"? El resultado de la adquisición no es visualizado por el facultativo hasta que finaliza.
? En las pruebas de Medicina Nuclear la radiación solo es emitida por el paciente tras ser inyectado con un radiofármaco. Las gammacámaras no emiten radiación alguna, sino que únicamente la detectan si es radiación gamma, por lo que detener o no la adquisición no hubiera condicionado una menor irradiación del paciente y al posible feto.
? Ningún facultativo de este u otro centro de Medicina Nuclear pudo ni podrá jamás observar un embarazo de cinco semanas en una gammagrafía ósea con difosfonato-Tc99m. puesto que no cabe visualizar tejido óseo con un radiotrazador si no existe todavía hueso maduro en el que se deposite".
Estas consideraciones médicas son corroboradas por la Inspección Médica (folio 256):
"No se puede comunicar un embarazo que no se ve. Dando por hecho el embarazo, este era tan incipiente que al no haber hueso maduro el trazador no se fija. En cuanto a interrumpir la prueba, además de lo anterior hay que resaltar que lo que es radiactivo es el trazador que se inyecta, no la gammacámara (...)".
También por los peritos de la compañía aseguradora, que afirman (folio 262) que en la gammagrafía ósea no es posible la visualización de un embrión de una edad gestacional tan precoz como la del caso que nos ocupa (unas 5 semanas) y el inicio de la radiación del paciente comienza desde el mismo momento en el que se inyecta el isótopo, es decir, antes de que se recojan las imágenes corporales de la gammacámara.
3. Que se concluya la gammagrafía y no le comuniquen que estaba embarazada.
A este respecto contradice tal imputación el informe del Servicio de Medicina Nuclear: "difícilmente ningún facultativo, no ya especialista de Medicina Nuclear sino de cualquier otra especialidad con una mínima experiencia en visualizar gammagrafía ósea podría haber comunicado un hallazgo inexistente en ella, y por tanto imposible de observar".
Dicha afirmación es también corroborada por los informes de la Inspección Médica y de los peritos de la compañía aseguradora.
4. También reprocha a la Administración sanitaria que se remita la prueba al Servicio de Reumatología del Hospital Rafael Méndez y tras pasar consulta no se le comunique que en la prueba se reflejaba la existencia de un feto.
A este respecto destaca el informe del Servicio de Medicina Nuclear:
"Nunca se informó por la Dra. x más que "hiperactividad de carácter difuso en columna dorso-lumbar, sin tendencia a focalizar, hallazgo sugestivo de patología inflamatoria" por lo que la especialista en Reumatología no pudo más que trasladarle ese diagnóstico gammagráfico y mucho menos comunicarle que se reflejaba la existencia de un feto porque dicha afirmación es falsa.
A nivel de pelvis menor no se aprecia más que la imagen fisiológica de la vejiga urinaria con orina radiactiva. ¿Es acaso a esa imagen a la que se refieren cuando hablan de que "...se refleja la existencia de un feto..."?".
Y añade la facultativa informante como resumen: "Como responsable del Servicio de Medicina Nuclear y especialista con más de 30 años de experiencia asistencial y muy especialmente dedicada a la gammagrafía ósea, considero que el auténtico despropósito es el cúmulo de falsedades denunciadas y el nulo desconocimiento profesional (...) de quien haya asesorado técnicamente esta demanda en cuanto a los hallazgos gammagráficos.
Si la paciente desconocía la posibilidad de embarazo, tampoco se percató de su retraso menstrual y no lo advirtió a pesar de los carteles existentes y del Consentimiento Informado, poco podía hacer Medicina Nuclear.
El grado de daño fetal por esta exploración y en ese momento de la gestación es incierto, pero su decisión de abortar estaba claramente amparada en la legalidad vigente (...)".
Tolo lo anterior implica que no pueda considerarse acreditada la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" y, por tanto, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, ni la antijuridicidad de éstos, requisitos legalmente imprescindibles para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa. En consecuencia, y conforme con lo expresado en la Consideración Cuarta, no procede reconocer la responsabilidad patrimonial pretendida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial,
No obstante, V.E. resolverá.