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Dictamen nº 136/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 31 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 358/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con Fecha 2 de septiembre de 2008, x formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud.
Relata el reclamante que el 14 de agosto de 2008 sufre un accidente laboral que le ocasiona un corte en el primer dedo de la mano izquierda. Inicialmente es atendido en el Centro de Salud de Águilas, desde donde, después de explorarle la herida y ante su gravedad, lo remiten al Hospital "Rafael Méndez" de Lorca. Allí es reconocido por una facultativa que, tras realizarle una radiografía del dedo en la que no se evidenció rotura tendinosa, le prescribe la vacuna antitetánica, analgésicos y antibióticos.
Unos días después, el 26 de agosto, y dado que continuaba con dolor en el dedo, a través de la Mutua se dirigió a la Clínica "Virgen de la Vega", de Murcia, donde después de examinarle le informaron que tenía seccionado el tendón exterior largo del primer dedo de la mano izquierda y le indicaron que debía de operarse lo antes posible, a fin de evitar posibles complicaciones. También le indicaron que la prueba diagnóstica (radiografía) que se realizó en el Hospital "Rafael Méndez" no permitía apreciar los tendones, por lo que su práctica resultaba inútil.
En la referida clínica privada se le intervino a fin de unir el tendón seccionado y, posteriormente, comenzó el tratamiento que de haber sido correctamente diagnosticado en el Hospital público, debía haber iniciado con anterioridad.
Al escrito de reclamación se adjunta la siguiente documentación clínica: parte de Urgencias del Servicio de Salud de Águilas, parte del Servicio de Urgencias del Hospital lorquino e informe de alta de la Clínica "Virgen de la Vega".
Solicita el interesado a la Administración Sanitaria que adopte las medidas oportunas para que dicho incidente no vuelva a ocurrir, así como que por aquélla se determine el importe de la indemnización que le correspondía percibir por el error de diagnóstico cometido y por los daños sufridos, pues se le había retrasado el tratamiento a seguir, había perdido días laborales de trabajo, más las posibles complicaciones que en el futuro le podrían surgir.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del referido Ente Público sanitario, que procede a trasladar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Asimismo, se comunica la reclamación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, al tiempo que se solicita de la Gerencia de Atención Primaria de Lorca copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.
TERCERO.- Por la Gerencia de Atención Primaria de Lorca se remite la documentación requerida, incorporando los informes del Médico de Familia que atendió al interesado en el Centro de Salud de Águilas y de la facultativa que hizo lo propio en el Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez".
El primero de los informes citados se limita a señalar que el paciente fue asistido en el Centro de Salud de Águilas-Sur en calidad de Urgencia, tras ocurrir el accidente que aquél describe, siendo remitido inmediatamente para recibir la atención necesaria en Urgencias Hospitalarias.
El informe de la facultativa del Servicio de Urgencias del Hospital se expresa en los siguientes términos:
"Paciente que acude al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca, el día 14 de agosto de 2008, por herida inciso-contusa con tijeras en primer dedo de mano izquierda a causa de accidente laboral.
Se le realizó la exploración del primer dedo de la mano izquierda en la que se aprecia movilidad conservada en todos los sentidos (flexo extensión, lateralización, rotación y pinza) con la que se descartó posible lesión de tendones, además se le realizó una radiografía en la que se descartaron lesiones óseas, por lo cual se procedió a la sutura de la herida. Se le instiló vacunación antitetánica porque el paciente refiere no vacunación del tétanos, se le prescribió continuación de dicha vacuna y antiinflamatorios. Por último se remite al paciente a control por su Mutua de Accidentes de Trabajo y su Médico de Familia.
Como se deduce de lo anterior, se valoró la urgencia en cuestión y se puso el tratamiento correspondiente a la misma. Además se le informó al paciente de la necesidad de consultar a la mayor brevedad posible a su Mutua para control, baja laboral y por posibles complicaciones de su lesión.
En lo referente a la reclamación presentada por x cabe plantearse las siguientes cuestiones:
- No refleja que el paciente acudiera a la Mutua inmediatamente, tal y como se le indicó.
- No se aporta el parte de baja laboral, con lo cual no sabemos si el paciente estuvo trabajando con el dedo lesionado.
- Tampoco presenta informe alguno de asistencia sanitaria por parte de la Mutua entre los días 14 y 26 de agosto de 2008.
- Además no facilita el parte de Urgencias del Servicio de Salud de Águilas y en su lugar presenta un documento de cargo a terceros por prestación de asistencia sanitaria que carece de fecha.
Por otra parte señalar que, según protocolo de Traumatología, un tendón puede suturarse sin secuelas por primera intención, hasta 12 horas después de producirse la herida, y por segunda intención, pasado el peligro de infección de la herida y cura de la misma se puede proceder a la reconstrucción".
CUARTO.- Desde la Clínica "Virgen de la Vega", a la que fue remitido el enfermo para tratamiento por su Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se remite la historia clínica.
El 26 de agosto de 2008, el informe de remisión desde la Mutua señala: "Paciente que sufrió HIC dedo anterior MCF lº dedo mano izquierda. Sutura en urgencias de Hospital el 14 de agosto de 2008. Hoy a la exploración se aprecia imposibilidad extensión. Se remite para valoración y tratamiento".
Ese mismo día, el informe del Servicio de Urgencias de la Clínica describe que el paciente "sufrió corte en primer de mano izquierda hace 12 días, presenta impotencia funcional y su Mutua lo remite para estudio, resonancia magnética nuclear y valoración por Traumatología. Fue valorado inicialmente en Lorca, donde le cosieron la herida y le hicieron radiografía descartando fracturas". A la exploración física presenta "imposibilidad para la flexión de las interfalángicas..., (el corte es dorsal, no ventral). El resto de exploración es anodina". Ingresa para cirugía por rotura del tendón extensor del 1º dedo de la mano izquierda
QUINTO.- Recabado el 13 de enero de 2009 el preceptivo informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica), se emite el 22 de mayo de 2012, con las siguientes conclusiones:
- En la exploración física realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez" se apreció movilidad conservada del dedo en todos los sentidos, lo que resultaba incompatible con la sección total del tendón.
- El diagnóstico de una lesión tendinosa se hace de acuerdo con la pérdida de la extensión o flexión y el examen clínico de la mano suele ser suficiente para establecer el diagnóstico, si el tendón está seccionado no se podrá extender el dedo.
- Al no constatarse la existencia de alteraciones en la movilidad del dedo, lo clínicamente correcto era la sutura de la lesión.
- No consta en la documentación clínica que el paciente acudiera a su Médico de Familia, ni a la Mutua, o al Servicio de Urgencias para control de la evolución (tal y como se le indicó en este último Servicio), hasta 12 días después, cuando acudió a su Mutua y se detectó la imposibilidad de extender el dedo, sometiéndolo a tratamiento quirúrgico de sutura del tendón, mas férula de inmovilización.
- La actuación del Servicio de Urgencias fue correcta y adecuada a la práctica médica.
SEXTO.- Por la Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, se aporta informe pericial realizado de forma colegiada por tres especialistas, de los cuales dos lo son en Traumatología y uno en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos y en Cirugía Plástica y Reparadora. El informe concluye como sigue:
"1. El paciente padece una lesión tendinosa del extensor pollicis longus. Este tendón realiza la extensión de la interfalángica del pulgar. Sin embargo, la exploración clínica no siempre es efectiva debido a diferentes circunstancias que se expresan en el texto (rotura parcial, movilidad conservada del EPB). Por todo ello, el seguimiento en estos pacientes es fundamental, como así se ha realizado. La tenorrafia en este tendón, que fue el procedimiento realizado, en la zona más distal, se puede incluso realizar de forma diferida, debido a las conexiones con el tendón EPB que impiden la retracción tendinosa.
2. El tratamiento efectuado, la tenorrafia, fue el mismo que si se hubiera realizado el primer día.
3. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis".
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, el reclamante presenta escrito de alegaciones para señalar: a) que sí acudió inmediatamente a su Mutua, y de hecho el médico de la misma firma su baja laboral el mismo día del accidente, el 14 de agosto de 2008; b) que estuvo de baja desde esa fecha hasta el 20 de octubre siguiente, por lo que no pudo trabajar con el dedo lesionado; y c) que recibió asistencia sanitaria continuada tras la sutura de la herida realizada en urgencias hospitalarias. Para acreditar lo alegado aporta diversa documentación justificativa.
Afirma, además, que "una persona no puede llegar a Urgencias después de un accidente laboral y que, según el médico, el tendón esté sano, y doce días después, sin haber realizado ningún trabajo y con parte de la herida tapada por la sutura, el tendón esté seccionado".
Del mismo modo señala que en su caso no existía riesgo de infección, por lo que podía haber sido operado de forma inmediata "como recomienda el protocolo", y apunta la hipótesis de que las molestias que sufre en el dedo lesionado se deban al retraso en la intervención.
OCTAVO.- El 23 de octubre de 2012 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 31 de octubre de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, no existen dudas acerca de la titularidad pública del centro sanitario en el que se produjo la atención urgente a la que se imputa el daño.
2. La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
3. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para el reclamante la causa del daño se encuentra en el diagnóstico erróneo en que incurrió la médico que le atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, que fue incapaz de detectar la verdadera patología que presentaba: una sección del tendón exterior del dedo, que fue diagnosticada días más tarde por un médico privado. Como consecuencia de este error de diagnóstico, el interesado alega que ha quedado con secuelas consistentes en dolor, falta de movilidad y engrosamiento de la vaina del tendón.
Atendido el objeto de la reclamación, la imputación del daño al servicio público se objetiva como omisión de medios, bien por escatimar la Administración pruebas y recursos que hubieran revelado la verdadera naturaleza de la enfermedad, o bien por ser la facultativa de urgencias que le atendió incapaz de diagnosticarla con las pruebas practicadas. La determinación de si se adoptaron las medidas necesarias para llegar al diagnóstico de la enfermedad, y si la médico valoró adecuadamente los síntomas y resultados de las pruebas realizadas, se convierte en cuestión nuclear del problema, en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre aquél y la actuación omisiva de la Administración.
Y es que la obligación que incumbe a la Administración en la prestación sanitaria es, como ya se ha dicho, de medios, no de resultados, pues si bien no se le puede exigir una curación en todos los casos, dado el carácter contingente de la salud y la vida de los pacientes, sí que viene compelida a prestar la asistencia sanitaria con el despliegue de todos los medios a su alcance. De no hacerlo así, o de no acreditar su efectiva utilización, el daño devendrá en antijurídico.
Aplicado al supuesto objeto de consulta, la antijuridicidad del daño y el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido derivarían de la no aplicación de todos los medios diagnósticos adecuados, o de una valoración médica errónea de los datos aportados por las pruebas practicadas, cuestión que aparece íntimamente relacionada con el criterio jurisprudencialmente configurado de la "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la lex artis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica, o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la lex artis, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar, pues tal cuestión no deja de ser un problema de prueba.
La historia clínica muestra la atención prestada al paciente en Urgencias hospitalarias el día del accidente, confirmando que se realizó exploración física del dedo lesionado y radiografías, sin que en ese momento se apreciara sección tendinosa alguna. La valoración de dicha asistencia, y en qué medida en ella podía ya haberse identificado la verdadera etiología de las dolencias que presentaba el paciente, bien con las técnicas exploratorias utilizadas bien mediante la aplicación de otras técnicas posibles pero omitidas, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos obrantes en el expediente -el especial valor probatorio de estos informes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-.
El paciente se limita a aportar al expediente documentación clínica del proceso asistencial seguido ante la Sanidad Pública, en su Mutua y, por derivación de ésta, en una clínica privada. Tal documentación es meramente descriptiva de los síntomas, actuaciones, diagnóstico, tratamiento y secuelas que presenta el interesado en cada momento, sin efectuar valoración crítica alguna acerca de la asistencia recibida en el Hospital lorquino, ni pronunciamiento alguno sobre la incidencia de la ausencia de diagnóstico precoz de la lesión tendinosa en su tratamiento posterior o sobre la posible generación de las secuelas.
La valoración técnica de la asistencia médica prestada sí es realizada por los peritos de la aseguradora de la Administración, para quienes la actuación de los profesionales en Urgencias del Hospital Rafael Méndez fue correcta y acorde con la lex artis, toda vez que "el diagnóstico de la lesión tendinosa se realiza mediante la comprobación de la movilidad en extensión de la interfalángica del pulgar", lo que se hizo con este paciente. No obstante, dicha exploración no es fiable al 100% dado que puede existir bien una lesión tendinosa parcial, que permite la extensión de la articulación, sin perjuicio de que posteriormente se rompa el tendón tras la movilización, o bien que se produzca la extensión de la articulación por el extensor corto del pulgar, lo que es posible en un determinado porcentaje de casos, a pesar de la sección del extensor largo de dicho dedo. Entienden los peritos de la aseguradora que la atención en urgencias fue correcta, pues se valora la enfermedad en el momento en que se persona el paciente, y le indica la necesidad de un seguimiento posterior a través de su Mutua y en Atención Primaria, que es lo correcto para valorar y afrontar una posible pérdida brusca o progresiva de la extensión de la articulación.
El informe de la Inspección Médica, por su parte, incide en las mismas consideraciones, señalando que "no es infrecuente que una sección parcial de un tendón desemboque en una sección definitiva y total de forma diferida y pasados unos días, por lo que si existía movilidad en el dedo que fue apreciada por la facultativa del Servicio de Urgencias, se descarta la sección tendinosa sin necesidad de ninguna otra prueba médica", siendo correcto en ese momento proceder a la sutura de la lesión. Cuando, posteriormente, se advierte por el médico de la Mutua que se ha perdido la movilidad de la articulación, de forma correcta se le remite a Traumatología para valoración y tratamiento.
Estas consideraciones permiten descartar la existencia de relación causal entre las dolencias del paciente y la asistencia prestada, pues por muy objetiva que sea la responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta sólo nacerá cuando pueda imputarse a su actuación el daño causado. Y en este supuesto, ni la ausencia de diagnóstico inicial agravó la situación del paciente ni motivó la instauración de un tratamiento erróneo ni dificultó la resolución de la verdadera patología ni incidió en la generación de las secuelas, como de forma expresa señalan los peritos de la aseguradora cuando afirman que "la rigidez, las adherencias, se producen de la misa forma, tras la cirugía inmediata o diferida, dado que la técnica es la misma (...) Las secuelas que padece el paciente, si es que reclama por alguna, son consecuencia de la lesión y de las limitaciones del tratamiento para este tipo de lesiones, y no de la demora diagnóstica".
En consecuencia, si nada permite inferir que de la asistencia prestada en Urgencias, y en atención a los signos y manifestaciones de enfermedad que mostraba el paciente, pudiera detectarse la verdadera naturaleza de su mal, ni ha quedado acreditado en el expediente -pues ninguna prueba en tal sentido ha aportado el interesado- que, atendidas las circunstancias, de la lex artis ad hoc se derivara la necesidad o la conveniencia de realizar pruebas diagnósticas diferentes a las practicadas, se impone informar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren en el supuesto sometido a consulta los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.