Dictamen 142/13

Año: 2013
Número de dictamen: 142/13
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establecen las actuaciones en materia de educación y formación de personas adultas, y se determinan los instrumentos para su desarrollo en el ámbito de gestión de la CARM.
Dictamen

Dictamen nº 142/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2013, sobre Proyecto de Decreto por el que se establecen las actuaciones en materia de educación y formación de personas adultas, y se determinan los instrumentos para su desarrollo en el ámbito de gestión de la C.A.R.M. (expte. 30/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha indeterminada la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas elabora un Proyecto de Decreto por el que se establecen las actuaciones en materia de educación y formación de personas adultas y se determinan los instrumentos para su desarrollo, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


El citado Proyecto se acompaña de las siguientes actuaciones:


- Informe memoria del Servicio de Educación de Personas Adultas, de 18 de enero de 2010, que repasa los antecedentes de esta materia en la Región, recordando que con base en el "Acuerdo para el nuevo modelo de educación permanente de personas adultas en la Región de Murcia: propuesta de líneas básicas", suscrito en 2002 por la Comunidad Autónoma, la Federación de Municipios de la Región de Murcia y los agentes sociales, se suscribieron convenios plurianuales con todos los Ayuntamientos de la Región en cuya virtud las Corporaciones Locales facilitaban los locales y se encargaban de su mantenimiento, así como seleccionaban, contrataban y pagaban al personal docente, mediante subvención de la Administración regional, personal que a partir de 2006 pasó a integrarse en ésta, limitándose la colaboración de los Ayuntamientos a los locales.


El Proyecto pretende desarrollar la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), recogiendo todas las enseñanzas regladas no universitarias y acciones formativas que los mayores de 18 años pueden cursar a lo largo de su vida, destacando la importancia del reconocimiento de las competencias adquiridas por las personas adultas mediante las enseñanzas no formales, el aprendizaje informal y la experiencia laboral, al tiempo que señala las titulaciones, certificados, acreditaciones y diplomas que dichas personas obtienen al cursar las diferentes enseñanzas y acciones formativas. Del mismo modo, recoge las orientadas al desarrollo profesional y regula la colaboración y coordinación con la Administración laboral, concretando los centros educativos en los que se impartirán las enseñanzas y acciones formativas contempladas en el futuro Decreto.


El informe indica que el Proyecto no contempla la derogación de norma alguna.


- Estudio económico, de 15 de febrero de 2010, según el cual no se prevé que la implantación de las medidas contempladas en el Proyecto genere obligaciones económicas para la Comunidad Autónoma, en tanto que no establece dotación de equipamientos ni regímenes retributivos.


- Informe sobre impacto de género.


- Observaciones efectuadas al Proyecto por otros órganos directivos de la Consejería, como el Servicio de Atención a la Diversidad y la Inspección de Educación, así como por el Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF).


- Propuesta que eleva el Director General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas al Consejero de Educación, Formación y Empleo para la tramitación del Proyecto como Decreto.


SEGUNDO.- Sometido el Proyecto al Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, el 25 de junio de 2010 lo informa desfavorablemente al advertir que se efectúan remisiones a la potestad normativa del Consejero que exceden de la que le corresponde ex artículos 38 y 52 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, realiza diversas observaciones relativas al procedimiento de elaboración reglamentaria.


TERCERO.- Como consecuencia de las observaciones y sugerencias formuladas, se redacta una segunda versión del texto y se incorpora una nueva memoria económica el 27 de julio.


Sometido este nuevo texto al Servicio Jurídico de la Consejería, considera esta unidad que el Proyecto se adecua a las observaciones formuladas en su anterior informe, por lo que se pronuncia en sentido favorable al nuevo texto.


CUARTO.- En sesión de 20 de diciembre de 2010, el Consejo Escolar de la Región de Murcia informa favorablemente el Proyecto, si bien formula numerosas observaciones de técnica normativa y sobre el contenido.


QUINTO.- Recabado el informe del Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas, se evacua en sentido favorable en sesión del 15 de abril de 2011. El Consejo formula dos observaciones al texto.


SEXTO.-  Con fecha 2 de diciembre de 2011, el Servicio de Educación Permanente informa acerca de las modificaciones introducidas en el anterior borrador del Proyecto en atención a las observaciones formuladas por los órganos consultivos, las conclusiones del marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación relacionadas con la estrategia "Europa 2020" y la nueva ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, operada por Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.


La incorporación de dichas modificaciones da lugar a un nuevo borrador del texto, el tercero.


SÉPTIMO.- El 13 de enero de 2012, la Vicesecretaría de la Consejería de Educación, Formación y Empleo evacua su preceptivo informe sobre el Proyecto, que se remite para su consideración por la Dirección de los Servicios Jurídicos.


OCTAVO.-  El 17 de febrero la Dirección de los Servicios Jurídicos evacua su preceptivo informe en sentido favorable al texto, si bien se formulan diversas observaciones relativas al procedimiento de elaboración reglamentaria y al contenido.


Evaluadas tales observaciones y sugerencias por el Servicio de Educación Permanente en informe de 3 de diciembre de 2012, son incorporadas en su mayoría al texto y se incorpora un nuevo estudio económico.


NOVENO.- A los folios 146 y siguientes del expediente consta el texto definitivo del "Proyecto de Decreto por el que se establecen las actuaciones en materia de educación y formación de personas adultas y se determinan los instrumentos para su desarrollo en el ámbito de gestión de la CARM".


Consta el texto de una parte expositiva innominada, 41 artículos divididos en seis capítulos, una disposición adicional, una transitoria y una final, así como siete Anexos.


La división en Capítulos del articulado es la que sigue:

I. Disposiciones generales

II. Ordenación, programación y evaluación, subdividido a su vez en cinco secciones:

1. Tipos de formación.

2. Áreas de actuación.

3. Diseño de la formación no formal.

4. Regímenes y modalidades.

5. Metodología.

III. Reconocimiento de la formación

IV. Centros educativos, que se estructura en cinco secciones:

1. Requisitos mínimos.

2. Centros públicos dependientes de la Administración   regional.

3. Otros centros.

4. Creación, autorización y supresión de centros.

5. Profesorado.

V. Autorización, coordinación y participación.

VI. Calidad de la educación y formación.  


Los siete Anexos son los siguientes:


I. Cursos preparatorios de las pruebas libres para la obtención directa de los títulos y de las pruebas de acceso a otros niveles del sistema educativo.

II. Acciones formativas.

III. Orientaciones curriculares del curso de lengua extranjera (Nivel I y Nivel II).

IV. Orientaciones curriculares del curso de tecnologías de la información y la comunicación (Nivel I y Nivel II).  

V. Orientaciones curriculares del curso de desarrollo de competencias básicas en lengua castellana, matemáticas y conocimiento del medio natural, social y cultural.

VI. Orientaciones curriculares del curso de español para extranjeros (Nivel I y Nivel II).

VII. Orientaciones curriculares del curso de fomento de la cultura emprendedora.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 31 de enero de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre un Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la legislación básica del Estado constituida por los artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.


Una vez subsanadas las deficiencias advertidas por los órganos preinformantes, cabe considerar que, en lo sustancial, el procedimiento de elaboración del Proyecto sometido a Dictamen se ha ajustado a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, constando en el expediente los informes y actuaciones preceptivas.


No obstante esta positiva valoración global, han de efectuarse las siguientes observaciones:


a) No existe una verdadera memoria justificativa de la oportunidad del Proyecto normativo, que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas. Antes al contrario, la justificación de dichas medidas se efectúa de una forma global, por referencia al conjunto del Proyecto y no a aquellas que, por su trascendencia o novedad, merecerían un tratamiento específico. No obstante, el informe del Servicio de Educación Permanente, en el que se valoran las observaciones y sugerencias formuladas con ocasión del trámite de audiencia, ofrece ya una cierta motivación técnica de detalle sobre algunas de las opciones normativas recogidas en el Proyecto.


b) Si bien consta que se ha consultado a órganos que permiten institucionalizar la participación de los interesados en el proceso de elaboración reglamentaria, como el Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas y el Consejo Escolar de la Región de Murcia, lo que de conformidad con el artículo 53.3, letra d) de la Ley 6/2004, posibilitaría prescindir del trámite de audiencia, el expediente carece de información acerca del procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados y de cualquier motivación acerca de la decisión sobre el mismo, lo que dificulta conocer en qué medida las organizaciones o asociaciones que agrupan o representan a los ciudadanos afectados (alumnos de educación de adultos o titulares de centros privados, por ejemplo) han sido escuchados por estar representados en tales órganos participativos o si, por el contrario, no lo han sido.


c) En sucesivos informes obrantes en el expediente se ha sostenido por la Consejería impulsora que el futuro Decreto no derogará norma alguna. Ello, que puede justificar la ausencia en el texto de una disposición derogatoria como la que exige el artículo 53.5 de la Ley 6/2004, no exime sin embargo de la necesidad de acompañar al anteproyecto inicial de una "relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada". Y ello porque la afectación a la vigencia de una norma tiene diversas manifestaciones, desde la más radical de la derogación o modificación formal hasta las que conllevan que una norma, cuya aplicación se producía en un determinado ámbito ante la ausencia de una normativa regional propia o específica de una materia se vea desplazada con la aprobación de la nueva regulación. El expediente carece de tales determinaciones.


TERCERA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.


La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, ostenta la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.


Entre tales leyes orgánicas, la LOE dedica el Capítulo IX de su Título I -artículos 66 a 70- a la "Educación de personas adultas", que inspirada por el principio general de formación permanente o aprendizaje a lo largo de la vida (arts.1, letra d y 5 LOE) persigue ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional, permitiéndoles obtener una formación básica y facilitarles el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo, mejorar su cualificación profesional y prepararse para ejercer otras profesiones, así como favorecer el desarrollo personal. Además de establecer los objetivos de este tipo de educación, y con la finalidad de conseguirlos, la LOE encomienda a las Administraciones educativas colaborar con otras Administraciones Públicas, en especial con la Administración laboral, y prevé la posibilidad de establecer convenios de colaboración con las Universidades, Corporaciones Locales y otras entidades, públicas o privadas.


Partiendo de la competencia atribuida por el Estatuto de Autonomía y con respeto a las bases estatales fijadas por la LOE, la regulación autonómica de la educación de adultos es acorde, asimismo, con la Disposición final sexta de la referida Ley, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


Asimismo, de forma más concreta y como llamadas específicas a la actuación de las Administraciones educativas en el ámbito de la educación de las personas adultas, la LOE les encomienda las siguientes: promover programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana y de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes (art. 67.4); estimular la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de las personas adultas (art. 67.8); organizar periódicamente pruebas para que los mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (ESO) (art. 68.2), el de Bachiller o alguno de los títulos de formación profesional (art. 69.4); ofrecer a todas las personas la posibilidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o formación profesional (art. 69.1) y garantizar una oferta específica de estas enseñanzas para las personas adultas (art. 69.2) y una oferta pública de educación a distancia (art. 69.3); regular una prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores (art. 69.5); y autorizar los centros docentes que impartan a las personas adultas las enseñanzas conducentes a la obtención de un título de los contemplados en la propia LOE (art. 70).


De conformidad con lo expuesto, atendida la competencia de desarrollo legislativo que el artículo 16.1 EAMU atribuye a la Comunidad Autónoma, y dado que el contenido del Proyecto no puede ser incardinado en alguna de las funciones que el Estado reserva para sí, sino que, antes bien, corresponde a una materia que la propia LOE encomienda a las correspondientes Administraciones educativas, cabe concluir que la Comunidad Autónoma goza de competencia para regular la educación de personas adultas en el ámbito de la Región de Murcia. En su ejercicio, y en atención al modelo bases más desarrollo a que aquélla responde, el Consejo de Gobierno habrá de ajustarse a los límites establecidos por las leyes orgánicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución y demás normas básicas que incidan sobre la materia.


Por otra parte, el Proyecto sometido a consulta no es un reglamento ejecutivo al uso, que desarrolla una Ley regional habilitante, sino que la función que a través del mismo se lleva a cabo es el ejercicio de las competencias normativas autonómicas en materia de educación, mediante el desarrollo reglamentario directo de la legislación básica estatal, introduciendo en la regulación opciones políticas propias.


Desde esta perspectiva, y al margen de la genérica alusión a las Administraciones educativas, no es posible encontrar en la ley estatal objeto de desarrollo una habilitación reglamentaria expresa al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma, aunque sí se deja a ésta, como ya ha quedado expuesto, la reglamentación derivada de aquélla, la cual deviene imprescindible para la concreta aplicación y eficacia de las bases estatales, complementando sus previsiones.


De hecho, en relación con el alcance de la competencia autonómica para la regulación de las enseñanzas regladas que se imparten en la educación de personas adultas, la STC 24/2013, de 31 de enero, señala que "la Ley Orgánica de Educación no realiza siquiera una remisión expresa a la competencia de las Administraciones educativas para la regulación de las enseñanzas de adultos (...), resultando de plena aplicación la regla general establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación, que atribuye al Gobierno de la Nación la competencia para fijar los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas en ella reguladas, sea cual sea el itinerario que se siga (...) la libertad de las Comunidades Autónomas para el diseño curricular de este tipo de enseñanzas es más amplia que (aquella con) la que cuenta para regular el currículo de las enseñanzas que conducen al mismo título académico cuando se trata del itinerario normal".


En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se indica en ulteriores consideraciones, la Comunidad Autónoma ostenta competencia para la regulación de la materia objeto del Proyecto. El ejercicio de esta competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004).


CUARTA.- Sobre la técnica normativa.


I. De conformidad con las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en defecto de instrucciones propias sobre técnica normativa, las secciones se numerarán con ordinales arábigos (directriz 24), mientras que las del Proyecto lo han sido en números cardinales.


II. El artículo 11.2 del Proyecto establece como marco de referencia para las enseñanzas y acciones de la formación no formal las orientaciones curriculares recogidas en los Anexos I a VII del Proyecto.


En los Anexos III y siguientes, sí se recogen orientaciones curriculares de diversos cursos específicos de educación de adultos (lengua extranjera, tecnologías de la información y la comunicación, desarrollo de competencias básicas en lengua castellana, matemáticas y conocimiento del medio natural, social y cultural, etc.), con expresión de su contribución al desarrollo de las competencias básicas, objetivos, contenidos y criterios de evaluación (art. 6 LOE), lo que sí aconseja su contemplación en los Anexos de la norma.


Por el contrario, los Anexos I y II contienen meras remisiones a lo establecido en otras normas, por lo que sistemáticamente no se justifica su ubicación en los Anexos del Decreto, siendo más adecuada su inclusión en el propio artículo 11 del Proyecto, evitando así una doble remisión: del artículo al Anexo y de éste a otras normas diferentes.


II. La Disposición transitoria única no parece contener una norma que persiga facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, sino establecer, con carácter definitivo y no meramente provisional, el régimen personal de una determinada categoría profesional y su conexión con el conjunto del Proyecto, contenido que sería más propio de una disposición adicional.


QUINTA.- Observaciones de carácter general.


I. Objeto y ámbito de aplicación.


Adolece el Proyecto de una cierta falta de claridad o precisión respecto a tales extremos. Así, no parece ser la intención del legislador la de fijar el régimen global de la educación de adultos en la Región de Murcia, pues tanto la denominación como el objeto declarado del Proyecto aluden al establecimiento de "actuaciones" y a la determinación de los instrumentos para su desarrollo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Por ello, una primera determinación habría de ser la inicial delimitación material del objeto del Proyecto, es decir, a qué actuaciones e instrumentos formativos se refiere, pues sólo de forma indirecta es posible inferir el amplio elenco de enseñanzas y acciones formativas a que, con diferente intensidad y tratamiento, se refiere la futura norma: enseñanzas iniciales de personas adultas, educación básica y bachillerato de personas adultas, las que conducen a las diferentes titulaciones y certificados de las enseñanzas de régimen especial -idiomas, artísticas y deportivas-, a las titulaciones de formación profesional del sistema educativo y los cursos que permiten acceder a los ciclos formativos correspondientes, las conducentes a la obtención de los certificados de profesionalidad, acciones de formación profesional para el empleo, ocupacional y permanente, preparación de pruebas para la obtención directa de los títulos de graduado en ESO y bachillerato, de acceso a la universidad para mayores de 25 y 45 años, etc.).


Del mismo modo, habría de fijarse con precisión si las previsiones del futuro Decreto se dirigen únicamente a la Administración regional o si, por el contrario, se establecen con vocación de generalidad, para sujetar a todos los agentes que imparten educación de personas adultas (Corporaciones locales, otras Administraciones públicas, personas privadas, organizaciones no gubernamentales, etc.), más allá de las previsiones que en materia de creación y autorización de centros se contienen en los artículos 30 a 34 del Proyecto. Y es que, en su mayor parte, las normas establecidas en los Capítulos I, II (Secciones 2, 3 y 4), III, IV (excepto la Sección 2), etc. establecen normas reguladoras de la educación de personas adultas que podrían extenderse sin dificultad a todos los centros que la imparten, dependan o no de la Administración regional. Procedería, en consecuencia, determinar con mayor precisión el ámbito subjetivo de aplicación de la norma en el artículo 1 y adecuar, en su caso, las previsiones de los artículos 30 y 31, que parecen restringir las normas aplicables a los centros cuya titularidad no corresponde a la Comunidad Autónoma, exclusivamente a lo establecido respecto de los requisitos mínimos y la necesidad de autorización para impartir enseñanzas formales.


II. Titulaciones y certificaciones.


El Capítulo III del Proyecto se dedica al reconocimiento de la formación, estableciendo en el artículo 17 que quienes superen los objetivos establecidos para las distintas enseñanzas regladas en cualquiera de las modalidades recogidas en la Sección 4 del Capítulo II del mismo Proyecto, propias de la educación de personas adultas, recibirán el título correspondiente (Graduado en ESO, Bachiller, etc.).


Comoquiera que la competencia autonómica en materia de educación no alcanza a la regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos y profesionales -materia reservada en exclusiva al Estado, ex artículo 149.1,30ª CE, de modo que sólo a él le corresponde la función normativa en relación con dicho sector ( SSTC 77/1985 y 111/2012), si bien con las matizaciones establecidas por la última de las resoluciones citadas que indica que ello no conlleva una "potestad normativa que se extienda sobre la totalidad de los aspectos relacionados con la evaluación de los conocimientos y capacidades, porque tal conclusión implicaría realizar una interpretación excesivamente amplia del término «condiciones» del art. 149.1.30 CE"- debería incluirse alguna precisión en el indicado Capítulo III que evitara interpretaciones contrarias al reparto competencial, sugestivas de que la determinación de los requisitos, objetivos y competencias básicas cuya adquisición o superación son necesarias para titular en una determinada enseñanza reglada, fueran exclusivamente los contenidos en el Proyecto sometido a consulta, cuando es la normativa estatal la que los establece (art. 6.5 LOE). Así ocurre, por ejemplo, con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a dicha etapa, que las adapta a la educación de personas adultas, organizándolas de forma modular en tres ámbitos de conocimiento, de modo que "la superación de todos los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria" (aptdo. 5).


Y es que, la formación formal, entendida como aquella que se dirige a la obtención de un determinado título académico o profesional, no es sino un itinerario diferente o alternativo al ordinario para la consecución de dicho título, cuyos efectos y validez en todo el territorio nacional serán los mismos, independientemente del itinerario seguido. Por ello mismo, la competencia para fijar las condiciones de su obtención tampoco se ve alterada y continúa residenciada en el Estado, aunque la vía utilizada por el alumno para titular sea no la ordinaria, sino la educación de adultos.


Fuera ya del ámbito educativo y residenciada en la competencia de ejecución de la legislación laboral (art. 12, Uno, 10 EAMU y 149.1,7ª CE), la acreditación de las competencias profesionales a que se refieren los artículos 19.2 y 21 del Proyecto debería fundamentarse expresamente en el artículo 8 LOCFP, en cuya virtud, la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación (apartado 2). En relación con los procedimientos para el reconocimiento de competencias adquiridas mediante formación no formal, aprendizaje informal y experiencia laboral a que se refiere el artículo 21 del Proyecto, el artículo 8.4 LOCFP atribuye al Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, la fijación de  los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas.


Adviértase que en el ámbito del reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas al margen de la formación profesional inicial del sistema educativo, las competencias de la Comunidad Autónoma ya no son las del desarrollo normativo de la legislación básica estatal en materia de educación, sino las de mera ejecución de la legislación laboral, quedando vetada a la Comunidad la aprobación de normas sustantivas en la materia, pues dicha competencia meramente ejecutiva únicamente le habilita para dictar "reglamentos internos de organización de los servicios necesarios (SSTC 249/1988, de 20 de diciembre, F. 2; y 158/2004, de 21 de septiembre., F. 5) y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución (STC 51/2006, de 16 de febrero, F. 4), y, en general, «el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales» (STC 194/1994, de 23 de junio, F. 3), así como la potestad sancionadora en la materia (SSTC 87/1985, de 16 de julio, FF. 1 y 2; 195/1996, de 28 de noviembre, FF. 8 y 9; y 81/2005, de 6 de abril, F. 11)" (STC 111/2012). Ello hace aún si cabe más necesario expresar el fundamento legislativo en que se basan las previsiones contenidas en el Proyecto, las cuales son meramente ejecutivas de la regulación estatal.


Esta consideración tiene carácter esencial.


III. De los regímenes autorizatorios contemplados por el Proyecto.


a) De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE), se somete a autorización administrativa la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial -la educación de adultos, por su heterogeneidad, queda al margen de esta clasificación, pues engloba enseñanzas correspondientes a ambos tipos (enseñanzas formales) así como acciones formativas ajenas a ellas (enseñanzas informales)-, autorización que se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos que se establezcan. Del mismo modo, el artículo 70 LOE sigue recogiendo la necesaria autorización de los centros para impartir enseñanzas de educación de adultos que conduzcan a la obtención de uno de los títulos establecidos en ella.


Este régimen autorizatorio no ha sido suprimido tras las modificaciones introducidas en el ordenamiento español con ocasión de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, sin que se haya procedido a la modificación en este extremo de ambas leyes orgánicas educativas ni de la LOCFP para su adaptación a la antedicha Directiva y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que la traspone al ordenamiento español, por lo que ha de considerarse plenamente vigente, si bien, modulado con los criterios y principios que informan estas últimas normas.


En los artículos 32 y 34 del Proyecto se contemplan dos tipos de autorizaciones de alcance diferente. Así, mientras que la del artículo 34, como trasunto regional del artículo 70 LOE, permite a los centros tanto ordinarios como específicos, públicos o privados, impartir enseñanzas formales para personas adultas, la del artículo 32, bajo el epígrafe "creación, autorización y supresión" y dada la especialidad del ámbito material del Proyecto, ha de considerarse que se refiere a la autorización de centros -privados y públicos no dependientes de la Administración educativa- como centros específicos de educación de personas adultas, lo que debería plasmarse en el texto.


A pesar de la limitada regulación que de dichas autorizaciones efectúa el Proyecto, puede inferirse que su alcance es diferente, pues la del artículo 34 es eminentemente funcional y lo que determina es la habilitación para impartir un determinado tipo de enseñanzas, que posibilita a quienes las superan obtener títulos con validez académica y efectos en todo el territorio nacional. Ello convierte la técnica autorizatoria en necesaria garantía del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la normativa vigente en cuanto a seguimiento de enseñanzas mínimas y currículos, ratio profesor-alumno, titulación y competencia docente del profesorado, etc., y queda plenamente amparada por la previsión del artículo 70 LOE.


Por el contrario, la autorización contemplada en el artículo 32 está preordenada a aquélla, de modo que el centro no podrá funcionar como centro de educación de personas adultas sin la indicada habilitación administrativa, independientemente de si imparte enseñanzas formales o no. Si las pretende impartir, deberá obtener, además, la autorización del artículo 34.


Entiende el Consejo Jurídico que la exigencia de dicha autorización previa del artículo 32 del Proyecto no se encuentra suficientemente justificada en el caso de centros que no vayan a impartir enseñanzas formales, sino única y exclusivamente informales, y podría ser sustituida por técnicas de intervención administrativa diferentes.


Así, cabe recordar que dichos centros quedan sujetos a las normas de derecho común por el artículo 24.1 LODE, que  no exige para ellos de modo expreso la previa autorización administrativa que sí impone el artículo 23 para los centros que pretendan impartir enseñanzas de régimen general o especial. No obstante, todos los centros privados, impartan enseñanzas formales o no, si pretenden funcionar como centros de educación de personas adultas, han de someterse a la exigencia de cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 22 del Proyecto, por lo que será necesario permitir a la Administración comprobar el ajuste o no de dichos centros a aquéllos. Ahora bien, sin desconocer que existen voces discrepantes en la doctrina acerca de si las actividades formativas y educativas no públicas han de considerarse servicios económicos en los términos de la Directiva de Servicios y, consecuentemente, si ésta abarca a las actividades educativas y de formación impartidas por centros privados, la idea de proporcionalidad que inspira la Directiva y su legislación de trasposición demanda una plena justificación de la exigencia de que las actuaciones comprobatorias hayan de realizarse con carácter previo al inicio de la actividad de los centros de educación de personas adultas, cuando éstos no vayan a impartir enseñanzas formales. Comoquiera que no se justifica por la Consejería impulsora del Proyecto que las finalidades de la intervención administrativa y la satisfacción del interés público que aquélla persigue no puedan alcanzarse con otras técnicas diferentes de la autorización, que implican un control a posteriori de los requisitos establecidos por la norma, considera el Consejo Jurídico que podría acudirse a instrumentos como la comunicación previa o la declaración responsable (art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC).


Así ocurre en Comunidades Autónomas como Cataluña, cuya Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación, establece en su Disposición adicional vigesimoséptima que los "...centros que imparten exclusivamente enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado deben ceñirse al procedimiento de comunicación previa, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento, sin perjuicio de la aplicación del principio de autorización administrativa al resto de centros de titularidad privada".


Por su parte, la Comunidad de Madrid, en su Decreto 19/2010, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias, tras someter a autorización administrativa previa la apertura y funcionamiento de los centros privados que pretendan impartir enseñanzas regladas, dispone que "no requerirán autorización de la Administración educativa, para su apertura y funcionamiento, los centros que presten servicios educativos distintos a los establecidos en la ordenación vigente del sistema educativo" (art. 2.5).


b) En cualquier caso, la regulación de las autorizaciones contempladas en el Proyecto es excesivamente parca, lo que podría colisionar con las exigencias de la Ley 17/2009, según la cual los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación (art. 6). Adviértase que en el Proyecto se omite establecer unas mínimas normas de procedimiento, criterios o medios de acreditación de requisitos, causas de modificación o revocación, efectos de la autorización, obligaciones de los centros autorizados, etc., que son propias de los regímenes de autorización y que, por su relevancia ad extra, no podrían ser establecidas por la Consejería, dada la conocida limitación material de la potestad reglamentaria de su titular, siendo su ubicación más adecuada este Proyecto.


c) En el artículo 32.2 del Proyecto se dispone que la supresión de los centros privados y de los centros públicos no dependientes de la Administración educativa corresponde a la Consejería competente en materia de educación. Quizás fuera más preciso aludir a la potestad de la Administración educativa de revocar la autorización de funcionamiento como centro de educación de personas adultas o de impartición de determinadas enseñanzas, cuando dichos centros dejen de reunir los requisitos que determinaron el otorgamiento de la autorización correspondiente (art. 23 LODE).


SEXTA.- Observaciones particulares al texto.


- Artículo 3. Destinatarios.


El apartado 1 recoge la previsión contenida en el artículo 67.1 LOE sobre la posibilidad de acceder a la educación de personas adultas a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que no puedan acudir a los centros educativos en régimen ordinario por tener un contrato de trabajo que se lo impida.


La razón de ser de esta excepción cabe buscarla en el principio proclamado en el artículo 5 LOE, que propugna la flexibilidad y adaptabilidad del sistema educativo a las peculiares características y necesidades de las personas, de modo que se les facilite el aprendizaje permitiendo conciliar la vida laboral y la formación permanente, superando las obvias dificultades que ello conlleva. Por ello, se permite a alumnos menores de edad cursar unas enseñanzas inicialmente destinadas a los mayores de 18 años, en el entendimiento de que la organización de la educación de adultos se adapta mejor a las situaciones personales del alumno trabajador que el régimen ordinario de las enseñanzas de educación secundaria, a cuyas clases podría verse impedido de acudir por razón de sus obligaciones laborales.


Sin embargo, la previsión estatal no se traslada al Proyecto de forma adecuada, toda vez que cuando se afirma que "podrán cursar enseñanzas para personas adultas los mayores de dieciséis años con un contrato laboral que les impida cursarlas en régimen ordinario", parece establecer que las enseñanzas que el menor no podría cursar en régimen ordinario por razón de su trabajo son las de educación de adultos -lo que no tendría sentido- y no las que le correspondan por su edad en régimen ordinario (educación secundaria postobligatoria, art. 3.4 LOE).


Por otra parte, aun cuando se entendiera que las enseñanzas que no puede cursar el alumno en régimen ordinario son las citadas y no las propias de la educación de adultos, el precepto analizado podría introducir una restricción no prevista por la norma básica. En efecto, ésta admite que los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho puedan acceder a la educación de personas adultas cuando, por razón de su contrato de trabajo, no puedan cursar las enseñanzas correspondientes por no poder acudir a los centros educativos; sin embargo, la redacción propuesta podría interpretarse en el sentido de que tales alumnos sólo podrían cursar educación de adultos no sólo cuando no pudieran acudir a los centros educativos,  sino también cuando no pudieran seguir las enseñanzas que les corresponden bajo la modalidad a distancia.


En consecuencia, debería adecuarse la redacción del precepto proyectado a la norma básica. Esta consideración tiene carácter esencial.


- Artículo 4. Educación formal.


En el apartado 3 se atribuye a la Consejería competente en materia de educación la "ordenación y regulación" de la evaluación de las enseñanzas regladas, de los cursos que permiten el acceso a los ciclos formativos de la formación profesional del sistema educativo, la flexibilización de los requisitos temporales para cursar estos estudios y la adaptación metodológica al contexto social y cultural de las personas adultas.


Tales determinaciones, en la medida en que persiguen el establecimiento de mandatos de general aplicación, definiendo el régimen jurídico de los ámbitos materiales a que se refieren, son propias de las normas reglamentarias, siendo improcedente que por un Decreto se otorgue la potestad de su aprobación a un Consejero. Como de forma constante viene señalando la doctrina de este Consejo Jurídico, la potestad reglamentaria de los Consejeros, fuera del ámbito estrictamente organizativo interno de sus respectivos Departamentos, únicamente puede serle conferida mediante norma con rango de ley, por así disponerlo los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, teniendo vedado el Consejo de Gobierno efectuar habilitaciones reglamentarias a los Consejeros.


Procede, en consecuencia, suprimir la habilitación reglamentaria a la Consejería contenida en el artículo 4.3 del Proyecto.


- Artículo 5. Formación no formal.


a) Debería intentarse ofrecer una delimitación en positivo de este tipo de formación, y no hacerlo meramente por exclusión respecto de la formal, pues de la lectura del apartado 1 en relación con el mismo apartado del artículo 4, solamente cabe extraer la siguiente obviedad: la formación no formal es aquella que no es formal.


Para definir este tipo de formación podría acudirse, al menos en el ámbito educativo, al concepto de enseñanzas no regladas, toda vez que lo determinante de este tipo de formación parece ser que su superación no derive en la obtención de un título o certificado oficial.


b) En relación con las acciones formativas de formación profesional para el empleo contempladas en el apartado 3, deberían tener como referente necesario (no sólo potestativo) el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, pues sólo así podrá procederse a su evaluación y acreditación, conforme a lo establecido en el artículo 8.2 LOCFP.


- Artículo 6. Aprendizaje informal.


Puede suprimirse, por innecesaria y por tener una naturaleza más explicativa que imperativa, que es la propia de las normas jurídicas, la expresión "aunque a veces sin un carácter intencional".


- Artículo 11. Diseño de la formación no formal.


La atribución docente del profesorado de formación no formal se remite en el apartado 3 a un "decreto de la Consejería competente en materia de educación".


En primer lugar ha de señalarse la incorrección de otorgar forma de Decreto a una norma dictada por una Consejería (a las aprobadas por su titular le corresponde la forma de Orden ex artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), mientras que los decretos  únicamente pueden ser aprobados por el Presidente y por el Consejo de Gobierno (art. 25.1 y 2 de la misma Ley).


En cualquier caso, considera el Consejo Jurídico que lo procedente sería que la determinación de qué titulación o preparación haya de requerirse al profesorado que haya de impartir la formación no reglada de adultos, quedara ya fijada en el Proyecto, en el que por razón de la materia regulada se insertaría con naturalidad.


Del mismo modo, y en atención a las limitaciones materiales ya advertidas supra en relación con el alcance de la potestad reglamentaria de los Consejeros, debería evitarse en lo posible la remisión a las normas de desarrollo del futuro Decreto (apartado 4), e incorporar al mismo todas aquellas determinaciones normativas que no puedan ser calificadas como estrictamente domésticas u organizativas.


- Artículo 15. Modalidad a distancia.


El precepto debería estructurarse en cuatro apartados separados, correspondientes a cada una de las cuatro reglas que establece el artículo.


- Artículo 22. Requisitos mínimos de los centros que impartan formación de personas adultas.


a) El precepto ganaría en claridad y sencillez si en un primer apartado se estableciera la regla general de que la educación de personas adultas puede impartirse  tanto en los centros específicos de educación de personas adultas como en otros centros, conforme a lo establecido en los artículos 23 y siguientes del Proyecto.


A continuación podría indicarse que, sin perjuicio de los requisitos que las normas reguladoras de las diferentes enseñanzas y acciones formativas exigen a los centros que las imparten y de su necesaria adecuación a la peculiar organización de la educación de personas adultas, los centros específicos de esta última deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del precepto.


Considera el Consejo Jurídico que con ello se indica suficientemente en el texto la sujeción de los centros a los requisitos establecidos por la normativa propia de cada enseñanza y acción formativa y se evita la innecesaria reproducción en el Proyecto del contenido de la Disposición adicional primera del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, que en atención a su carácter básico (Disposición final primera del indicado Real Decreto) resulta directamente aplicable a los centros de la Región, pues la fuerza de obligar propia de la norma básica no precisa de recordatorios o apoyos en las disposiciones autonómicas, porque su eficacia no depende en ningún caso de su recepción por éstas.


No obstante, si se opta por mantener la redacción proyectada, en el apartado 3 debe evitarse cercenar la norma básica al incorporarla al ordenamiento regional, pues el apartado 2 de la referida disposición adicional se refiere no sólo a los centros específicos de educación de personas adultas que impartan la educación secundaria obligatoria, sino también el bachillerato, enseñanza esta última que ha sido omitida en el proyectado apartado 3 del artículo objeto de análisis.


b) El apartado 6 ganaría en precisión si se aludiera a las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.


- Sección 2, Capítulo IV. "Centros públicos dependientes de la Administración regional".


a) El epígrafe debería ser mucho más expresivo del contenido de los preceptos que se incardinan en la referida sección, que en realidad lo que regulan es qué enseñanzas y acciones formativas pueden impartirse en cada tipo de centro.


b) Además, los artículos 23 a 29 del Proyecto deberían indicar expresamente que la regulación que abordan es, precisamente, la de qué clase de enseñanzas y acciones formativas pueden ser impartidas en cada tipo de centro. Así, a modo de ejemplo, el artículo 23 debería comenzar con una redacción similar a la que sigue:


"En los centros específicos de educación de personas adultas podrán impartirse las siguientes enseñanzas y acciones formativas:


1. Dentro del área de formación de educación básica y orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo, las enseñanzas..."


- Artículo 30. Centros dependientes de las Administraciones Locales o de otros entes públicos.


A la luz del epígrafe que encabeza la Sección 2 de este Capítulo IV ("centros públicos dependientes de la Administración regional"), cabe entender que cuando el artículo 30 del Proyecto alude a "otros entes públicos de la Región de Murcia", no se está refiriendo a los centros creados por los entes instrumentales de la Administración regional, pues tales centros dependerían de la Comunidad Autónoma y tendrían cabida en la aludida Sección 2. Por ello, y en orden a evitar eventuales confusiones, debería sustituirse la mención de los "entes públicos" por la de otras Administraciones Públicas distintas de la regional, lo que abarcaría no sólo a las Entidades locales, sino también al propio Estado o a las Universidades Públicas radicadas en la Región.


- Artículo 32. Creación, autorización y supresión.


a) El apartado 1 atribuye al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, la potestad para crear y suprimir "centros dependientes de la administración educativa". Esta afirmación precisa de cierta modulación para hacerla compatible con las normas sobre creación de centros docentes contenidas en el propio ordenamiento jurídico regional.


Así, por ejemplo, entre los centros que pueden impartir enseñanzas de educación de adultos se encuentran los integrados de formación profesional. Según la regulación específica de este tipo de centros, ya dependan de la administración educativa ya de la laboral, son creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo (art. 8.1 del Decreto 56/2008, de 11 de abril, de Centros Integrados de Formación Profesional de la Región de Murcia) y no sólo de la primera de ellas, como establece el Proyecto.


En cuanto a la autorización y supresión de centros privados y centros públicos no dependientes de la Administración educativa (apartado 2), y siguiendo con el ejemplo de los centros integrados, la regulación proyectada resultaría contraria a lo establecido en el Decreto 73/2012, de 25 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de la autorización como centros integrados de centros de formación profesional privados y públicos no dependientes de la Administración Regional, toda vez que, de conformidad con su artículo 7, la autorización la puede otorgar la Consejería competente en materia de empleo y no necesariamente la de educación.


Parece evidente que no es intención del órgano impulsor del Proyecto modificar con carácter general el régimen de creación, autorización y supresión de centros docentes establecido en la regulación específica de cada uno de ellos. Atendiendo al ámbito material al que se ciñe la futura norma, debería precisarse que el artículo 32 se refiere exclusivamente a los centros específicos de educación de personas adultas, con lo que se evitarían las posibles antinomias advertidas.


- Artículo 33. Requisitos (del profesorado)


El apartado 2 deja a la Administración educativa la determinación de los requisitos de titulación, experiencia o especialización que se exigirá al profesorado encargado de impartir las enseñanzas no formales.


Los términos en los que se expresa el precepto podrían interpretarse como una habilitación reglamentaria a los órganos de la Consejería, lo que ya hemos señalado con anterioridad que no puede realizar el Consejo de Gobierno, por lo que procedería su supresión y, en su lugar, establecer en el propio Proyecto los requisitos exigibles al profesorado encargado de su impartición.


El Consejo Jurídico es consciente de la dificultad de esta labor dada la diversidad de acciones formativas que caben bajo el concepto de formación no formal, pero en la medida en que dichas exigencias afectarán a centros no dependientes de la Administración regional, no puede considerarse como una materia meramente doméstica u organizativa de la Consejería. Por otra parte, siendo dichas exigencias determinantes de la posibilidad de impartir la formación correspondiente, dada la sujeción de los centros a autorización  u otras técnicas de intervención administrativa, han de ser objeto de fijación apriorística por la Administración (art. 6, Ley 17/2009).


- Artículo 37. Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas.


El precepto aparenta ser innecesario, toda vez que no introduce novedad alguna en la regulación del indicado Consejo Asesor, sin que tampoco se aprecie en el resto de la regulación proyectada del futuro Decreto previsión alguna que pudiera inducir a pensar que se modifica el régimen jurídico del indicado órgano, circunstancia que podría hacer necesaria una específica salvaguardia de su vigencia. En consecuencia, se sugiere la supresión del precepto.


- Disposición adicional única. Formación básica de trabajadores con contrato para la formación.


La referencia al artículo 10.6 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, debe sustituirse por la correspondiente al artículo 27 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. La disposición derogatoria de este último Real Decreto deroga expresamente el indicado artículo 10.6 RD 488/1998 y regula en su artículo 27 la formación teórica de los contratos para la formación, imponiendo a las Administraciones educativas la exigencia de garantizar una oferta formativa adecuada para que, cuando el trabajador contratado para la formación no haya alcanzado los objetivos de la educación secundaria obligatoria, pueda completarlos.


Esta consideración tiene carácter esencial.


- Disposición transitoria única. Técnicos Titulados Medios de Educación Permanente de Personas Adultas.


La determinación de las exigencias de titulación y especialización exigibles a este colectivo para la impartición de formación formal será la establecida en la normativa reguladora de cada tipo de enseñanza, conforme establece el artículo 99 LOE, lo que debería plasmarse en el texto, pues en la redacción sometida a consulta parece que tales determinaciones únicamente quedan sujetas a lo que decida la Consejería competente en materia de educación.


Esta consideración tiene carácter esencial.


- Disposición final única. Entrada en vigor.


No se advierten en el Proyecto sometido a consulta elementos que demanden la inmediata entrada en vigor del mismo una vez publicado, por lo que  no se estima adecuado prescindir del período ordinario de vacatio de 20 días, establecido con carácter general por el Código Civil (art. 2.1) y art. 52.5 de la Ley 6/2004).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Comunidad Autónoma ostenta competencia material suficiente para aprobar la regulación sometida a consulta, siendo adecuada la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.


SEGUNDA.- Sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración Segunda de este Dictamen, no se advierten carencias esenciales en el procedimiento de elaboración reglamentaria.


TERCERA.- Tienen carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 63.1 del Reglamento de organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, las observaciones relativas a los siguientes extremos:

- Titulaciones y certificaciones (Consideración Quinta, II).

- Artículo 3 (Consideración Sexta).

- Disposiciones adicional y transitoria (Consideración Sexta).

- A la limitación de la potestad reglamentaria de los Consejeros (Consideración Sexta).


CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción en el ordenamiento.


No obstante, V.E. resolverá.