Dictamen 148/13

Año: 2013
Número de dictamen: 148/13
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Proyecto de Orden por la que se fijan los honorarios máximos a percibir por los peritos terceros que intervengan en los procedimientos de tasación pericial contradictoria.
Dictamen

Dictamen nº 148/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2013, sobre Proyecto de Orden por la que se fijan los honorarios máximos a percibir por los peritos terceros que intervengan en los procedimientos de tasación pericial contradictoria (expte. 35/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 22 de octubre de 2012 el Director General de Tributos remitió a la Secretaría General de la Consejería consultante el Proyecto de Orden por la que se fijan los honorarios máximos a percibir por los peritos terceros que intervengan en los procedimientos de tasación pericial contradictoria, acompañado de un informe-propuesta, de otro informe de impacto por razón de género, y el del Servicio Jurídico-Tributario, todos ellos de 21 de octubre de 2012; también la Memoria económica (25 de julio de 2012). Todos ellos son favorables al Proyecto, señalando ésta, en síntesis, que no hay nuevos servicios derivados de la aprobación de la Orden.


Se ha dado audiencia por la Dirección General a los Colegios Profesionales, habiendo presentado alegaciones los de Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Aparejadores mediante escritos de 4 y 3 de mayo de 2011, respectivamente, en los que muestran conformidad con los honorarios que se fijan, sin perjuicio de sugerir el segundo aspectos complementarios.


SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2012 emitió informe el Servicio Jurídico de la Consejería, con conclusión favorable al Proyecto y observaciones no esenciales sobre técnica normativa que son incorporadas al texto.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


La propuesta elaborada por la Consejería consultante es para la fijación de los honorarios máximos a percibir por los peritos terceros que intervengan en los procedimientos de tasación pericial contradictoria regulados por el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Se pretende ejercitar la habilitación del artículo 13, Seis, 2, del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tributos Cedidos de la Región de Murcia, surgiendo, como primera cuestión, si el presente reglamento es de desarrollo o ejecución de Ley, calificación que aparejaría el carácter preceptivo del Dictamen (art. 12.5 Ley 2/1997, de 19 de mayo).


El precepto habilitante se expresa así:


"La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la remuneración máxima a satisfacer a los peritos terceros que intervengan en tasaciones periciales contradictorias, a fin de que exista información pública suficiente sobre los costes en que puede incurrir el interesado en la tramitación de este procedimiento.


Este importe máximo se fijará previa audiencia a los colegios profesionales a que pertenezcan los peritos que realicen estas tasaciones".


A su vez, el artículo 161.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, dispone así:


"La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración".


A la tasación pericial contradictoria se refieren los artículos 98 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Sucesiones y Donaciones; 120 y 121 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.


Es un derecho que tiene el obligado tributario y que puede ejercer cuando no esté de acuerdo con el valor comprobado por la Administración de los bienes y derechos que se transmiten, derecho que se articula a través de un procedimiento específico y peculiar, ya que la presentación de la solicitud de Tasación Pericial Contradictoria determinará la suspensión del ingreso de la deuda tributaria y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.


El contribuyente necesariamente deberá aportar la valoración realizada por un perito, al cual abonará sus honorarios. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación.


Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero, cuya tasación será la que determine el valor de los bienes en la mayoría de los casos, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración Tributaria.


Los gastos del tercer perito serán satisfechos por el contribuyente si la tasación es superior en un 20% del valor declarado. Si es inferior los honorarios del tercer perito correrán a cargo de la Administración.


Precisamente para que el contribuyente conozca el coste en que puede incurrir de darse tal caso, es para lo que se proyecta la Orden, la cual, además de concretar su objeto en el artículo 1 ("...regular el importe de los honorarios..."), en los 2 y 3 fija la cuantía de tales precios, en el 4 determina el alcance de los gastos que se remuneran, en el 5 prevé la actualización anual de las cuantías, en el 6 la cantidad a depositar previamente a petición del tercer perito, y en el 7 señala que el dictamen deberá ser motivado; hay también sendas Disposiciones adicional y transitoria, y dos finales.


La distinción entre reglamentos que sean de desarrollo o ejecución de Ley, y los que no, es una de las más debatidas por la doctrina, sin que de manera abstracta puedan darse criterios que sirvan para resolver inequívocamente todos los supuestos que la amplia gama de normas reglamentarias ofrece. Partiendo de la doctrina jurisprudencial, que caracteriza a los de desarrollo o ejecución de ley como los que son complemento indispensable para la misma a fin de concretar y poner en práctica los mandatos en ella contenidos, puede sostenerse que el sometido a consulta no es un caso típico de tal naturaleza, ya que la ley de la que nace su habilitación contiene un precepto que no resulta ahora propiamente desarrollado, sino puesto en práctica simplemente, confiriendo así al proyecto un carácter más bien de acto aplicativo y no normativo, que se advierte desde la perspectiva de las fuentes del ordenamiento al diferenciar entre reglamento y mero acto administrativo, en virtud de la cual este último es consecuencia de una previsión del ordenamiento que obliga a la Administración a adoptar determinadas formas a la hora de ejercer su potestad, sin que el resultado se integre en aquél como norma, sino que produce sus efectos a causa, precisamente, de lo que con anterioridad han previsto las normas. Mediante la fijación (no regulación) de los honorarios no queda innovado el ordenamiento ni siquiera en aspectos secundarios, sino que la Administración ejercita una facultad, para lo cual actúa conforme a los límites de forma y contenido previamente establecidos por la Ley. En parecidos términos se expresó este Consejo Jurídico en el Dictamen 94/2001, y guardan semejanza los supuestos planteados en las SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 febrero 2009, de 6 de abril de 2004, y de 7 junio 2001, o en la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 junio 2002.


Así pues, no estamos en presencia de un típico reglamento ejecutivo, sino, más bien, de un acto administrativo de naturaleza peculiar que, aunque concreto en su contenido, tiene una pluralidad de destinatarios, al modo de los actos de aprobación de los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, bien para vehículos (Orden HAP/2724/2012, de 12 de diciembre), bien para inmuebles (Orden de 22 de diciembre de 2011 de la Consejería de Economía).


No obstante, siendo cierto lo anterior, también lo es que confluye en el Proyecto la peculiaridad de servir de referencia para la posterior producción de otros actos administrativos dentro de múltiples procedimientos de tasación pericial contradictoria, rasgo de carácter ordinamentalista que lo aproxima a las disposiciones de carácter general. En tal sentido existe una línea jurisprudencial que distingue entre "actos ordenantes" y "actos ordenados", siendo los primeros un instrumento ordenador que como tal se integra en el ordenamiento erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en un acto de aplicación  (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2001, y las en ella citadas), razón por la que el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, tal como se ha solicitado al remitir el expediente sometido a consulta.


SEGUNDA.- Sobre la competencia y el procedimiento.


Sobre la potestad reglamentaria de los Consejeros en el ordenamiento regional viene señalando de forma constante el Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 176/2008, 113/2012 y 144/2012), que la Ley 6/2004 supuso un cambio en el escenario normativo preexistente, al derogar la 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y establecer una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la Ley de 2004 reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada por atribución explícita de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida", resultando que el Proyecto consultado, efectivamente, se fundamenta en una previa habilitación contenida en norma con rango de Ley.


Por otra parte, la audiencia del interesado es un trámite esencial, recogido en el artículo 105,c) de la Constitución, que garantiza no sólo la participación de los ciudadanos en la actividad de los poderes públicos y la defensa de sus derechos ante la Administración, sino también el acuerdo en la resolución de los expedientes.


En este caso, en cumplimiento de la norma habilitante se ha dado audiencia a los Colegios Profesionales, pero no parece haberse tenido en cuenta que los honorarios que se fijan son satisfechos con carácter general por los contribuyentes, que, en cuanto tales, no disponen de un cauce colectivo de participación para expresar sus alegaciones. Sin embargo, el artículo 15.1,f) de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de Región de Murcia, dispone que es derecho de las asociaciones de consumidores y usuarios lo siguiente:


"Ser oídas preceptivamente en consulta en el procedimiento de elaboración de proyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general que afecten a los intereses que representan; en el procedimiento de fijación de precios y tarifas sujetos a control de las administraciones públicas de la Región de Murcia, en cuanto afecten directamente a los consumidores y usuarios; y en el procedimiento de elaboración de condiciones generales de la contratación de servicios prestados por las administraciones públicas de la Región de Murcia, bien directamente o a través de empresas de capital mayoritariamente público. En el caso de existir consejos de consumo, el derecho de consulta se ejercerá preferentemente a través de los mismos".


El asunto regulado, por tanto, encaja analógicamente en el supuesto transcrito, por lo que habrá de recabarse el informe del Consejo Asesor Regional de Consumo (Decreto 1/1995, de 20 de enero) y, en caso de no resultar de ello modificaciones al Proyecto, procede dar por emitido el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, con carácter favorable.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Ha de darse audiencia al Consejo Asesor Regional de Consumo, y, en caso de no resultar de ello modificaciones al Proyecto, procede dar por emitido el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, con carácter favorable


No obstante, V.E. resolverá.