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Dictamen nº 149/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de septiembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 302/12), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 2011 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación presentado por x en el que manifiesta lo siguiente:
"Que con fecha 19 de abril de 2010, sobre las 14:00 horas, me encontraba en la Planta Baja del Área de Maternidad del Hospital Virgen de la Arrixaca de El Palmar (Murcia), cuando, al dirigirme por el pasillo dirección a Consultas de Infantil, me resbalé al pisar un charco de agua, el cual se encontraba en el suelo, debido a un fallo del aparato del aire acondicionado".
Expresa que fueron testigos del accidente su hija, su yerno, una vigilante de seguridad y una enfermera del hospital; añade que posteriormente acudió al Servicio de Urgencias de dicho hospital, donde fue asistida. Acompaña informe de alta en dicho Servicio, de fecha 21/04/10 (en el que consta el ingreso el 20 anterior, a las 22:27 horas), con el juicio clínico de "Policontusión tras traumatismo", y se le pautó tratamiento farmacológico (antiinflamatorio, analgésico), calor en el cuello, reposo relativo y control por su médico de familia.
Acompaña también un informe de la clínica privada "--", de fecha 12 de julio de 2010, en el que, en síntesis, se indica que la interesada recibió tratamiento rehabilitador en dicho centro, exponiendo su situación clínica a la referida fecha, en la que se da el alta médica con la secuela de síndrome postraumático cervical, valorado en tres puntos según el baremo aplicable en materia de accidentes de circulación, y estimando un periodo de incapacidad temporal de 84 días, 45 de carácter impeditivo y 39 de carácter no impeditivo
Finalmente, la interesada solicita, en atención a dicho informe médico, una indemnización de 6.935,07 euros, que desglosa del siguiente modo:
"A) Por Días de Incapacidad.
1) Por 45 días impeditivos para su actividad habitual, a razón de 53,66 Euros cada uno = 2.414,70 Euros.
2) Por 39 días no impeditivos para su actividad habitual, a razón de 28,88 Euros cada uno= 1.126,32 Euros.
B) Por Secuelas. Síndrome Postraumático Cervical, 3 puntos, a razón de 699,41 Euros (52 años) cada uno = 2.098,23 Euros.
C) Factor corrector por perjuicio económico sobre las secuelas. 10% cantidad anterior = 209,82 Euros.
D) Factura de la Clínica --. 1.086 Euros".
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del SMS se dictó, en fecha 6 de abril de 2011, resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a los interesados. En esa misma fecha se solicita a la Gerencia del Área de Salud I copia de la historia clínica de la paciente en el hospital "Virgen de La Arrixaca", informe de los profesionales intervinientes e informe del Servicio de Mantenimiento de dicho hospital sobre los hechos descritos en la reclamación.
TERCERO.- En fecha 29 de abril de 2011 la reclamante presenta escrito en que propone la práctica de prueba testifical en las personas indicadas en la reclamación.
CUARTO.- Mediante oficio de 6 de junio de 2012, el Director Gerente del citado hospital remitió la siguiente documentación:
1. Informe de la Dra. x, que asistió a la reclamante en urgencias en fecha 20/04/10, que expresa:
"Que ratifico en todos sus términos el informe de alta de urgencias de fecha 20/04/2010, haciendo constar que los hechos que se reflejan en el mismo son los que se refieren por la paciente en el momento de ser atendida por mí; es dada de alta el día 21 de abril dada la hora de atención en urgencias el día 20 (consta la hora de toma de datos a las 22,27)".
2. Informe Técnico del Subdirector de Gestión y Servicios Generales, con el siguiente tenor literal:
"Estado de las instalaciones de climatización en la planta P-1 del Edificio Materno-Infantil (zona pasillo hacia consultas externas de infantil) en la fecha 19 de abril de 2010.
El presente informe tiene por objeto indicar el estado de los sistemas de climatización de la zona indicada por x (Pasillo hacia consultas de infantil), ubicadas en el edificio materno infantil, planta -1 del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, en las fechas indicadas por la interesada (19 de abril de 2010).
En dicha fecha, la interesada manifiesta haber sufrido una caída como consecuencia de un deslizamiento, supuestamente ocasionado por el condensado de un equipo de aire acondicionado.
Descripción de estado:
En el pasillo de unión a la zona de consultas externas de infantil está climatizado por sistema centralizado, existiendo algún tramo sin climatizar.
Revisados los registros de incidencias en las fechas indicadas y siguientes a la misma, no tenemos constancia alguna de problemas sobre dicha zona.
Consultado a oficios de mantenimiento por la existencia de dicho problema en la fecha indicada, no se tiene constancia de haber problemas al respecto.
Consultados a responsable de celadores de dicha zona, igualmente no tiene constancia de incidencia alguna en la fecha indicada.
Según lo anteriormente manifestado, no tenemos constancia alguna de dicha incidencia en nuestra instalación de climatización en la fecha indicada".
3. Nota interior de la Jefa de Servicios Generales del hospital, de fecha 17 de mayo de 2011, que refiere:
"En relación con el escrito de x, fecha Registro de Entrada 30/03/11, referente a la caída sufrida en el "pasillo dirección a Consultas de Infantil", informaros que en este Servicio no existe constancia de tal incidente. Ni en los Partes de Incidencias del Servicio de Seguridad ni en la Jefatura de Celadores del Hospital Materno-Infantil hay constancia del mismo".
QUINTO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 la Dirección Gerencia de Área de Salud I remite declaración escrita formulada por x, auxiliar de enfermería (uno de los testigos indicados por la reclamante), en el que expone:
"Se le lee la reclamación patrimonial presentada por x.
Que ella sólo recuerda que por esas fechas había una avería en la entrada al pasillo de las consultas, que caía agua, pero desconoce si era del aire acondicionado o de alguna tubería.
No recuerda ninguna caída, que lo único que recuerda es lo expuesto".
SEXTO.- Con fecha 18 de octubre de 2011 la instrucción comunica a los interesados la admisión de la prueba testifical propuesta, a excepción de la declaración de x, pues en el expediente ya consta informe emitido por la mencionada trabajadora.
Respecto a la declaración de x (la vigilante de seguridad indicada por la reclamante), consta en el expediente un correo electrónico de 3 de noviembre de 2011, del SMS, dirigido a aquélla a fin de notificarle la citación para declarar como testigo (previa notificación infructuosa por correo ordinario).
En contestación al referido correo electrónico, la x expresa:
"En relación a este mensaje y según llamada telefónica para declarar como testigo, tengo que decir que no voy a presentarme por los siguientes motivos: No trabajo en la empresa, ni estoy en el hospital de la Arrixaca, mi trabajo era controlar puertas de accesos en dicho hospital, no recuerdo en concreto ese suceso ni tampoco a la persona que me cita a mí como testigo, en ese hospital entra muchísima gente y yo no recuerdo la cara de todas las personas que allí llegan. Por consiguiente no tengo nada que declarar ya que ese hecho en concreto no lo recuerdo, por ello les agradecería que llegase constancia al Servicio Murciano de Salud y a la persona que me cita como testigo.
También que tenga constancia el Servicio Jurídico, trabajé allí pero no recuerdo ese caso".
SÉPTIMO.- El 8 de noviembre de 2011 se practica la prueba testifical en las personas de la hija y el yerno de la reclamante, que ratifican los hechos expresados por aquélla.
OCTAVO.- Mediante oficio de 10 de noviembre de 2011, se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas, presentando la reclamante escrito en fecha 30 de noviembre de 2011, en el que se ratifica en su escrito de reclamación y al que adjunta cuatro copias de fotografías, no fechadas, que afirma que corresponden al lugar donde se produjo la caída en cuestión.
NOVENO.- El 12 de julio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no considerar acreditada suficientemente la caída en cuestión y, en la hipótesis de que se entendiese lo contrario, por no considerar que fuese por la causa alegada por la reclamante.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I.- La reclamante está legitimada para reclamar por los daños físicos alegados, sufridos en su persona, por los que solicita indemnización.
La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación; formalmente, al dirigirse la acción resarcitoria contra la misma; sustantivamente, por imputarse los daños cuyo resarcimiento se reclama a los servicios públicos regionales de su titularidad.
II. La acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 141.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III.- En lo que se refiere al procedimiento tramitado, no hay objeciones sustanciales a realizar; la declaración por escrito de dos de los testigos propuestos por la reclamante no recibió objeción por ésta en el trámite de audiencia realizado, por lo que ha de entenderse que aquélla prestó su conformidad a tal circunstancia.
TERCERA.- Falta de cumplida acreditación de los hechos en que se basa la reclamación.
Como expresa la propuesta de resolución objeto de Dictamen, la prueba testifical practicada no resulta concluyente para estimar que la reclamante sufriera una caída en el hospital "Virgen de La Arrixaca" debida a la existencia de agua en el suelo de una de sus dependencias. Las declaraciones en tal sentido de sus familiares cercanos no pueden resultar suficientes, dado el referido vínculo familiar. Y las declaraciones de las otras dos personas declarantes revelan que no fueron testigos del hecho o, si lo fueron, no lo recuerdan. En casos como el presente, lo procedente para una adecuada acreditación de los hechos, a falta de otras pruebas, es que el afectado recabe la presencia de personal del centro en el momento del posible accidente y solicite que se le expida un informe en el que se haga constar lo acontecido, so pena de que, tiempo más tarde, dicho personal no recuerde los referidos hechos. Además, el que una de las enfermeras citadas por la reclamante exponga que en la fecha indicada había agua en el pasillo de entrada a las consultas no resulta suficiente, por sí mismo, para acreditar que el posible accidente se debiera a tal circunstancia. Por su parte, las fotografías aportadas tampoco arrojan luz sobre la cuestión, pues nada anómalo se advierte en ellas. Asimismo, la reclamante no ha aclarado cómo es posible que la alegada caída fuera el 19 de abril de 2010 a las 14 horas y que su ingreso en el Servicio de Urgencias del hospital fuera a las 22:27 del día 20 (con alta el 21).
Como hemos señalado en anteriores dictámenes, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es necesaria una cumplida acreditación de los hechos en los que se funda la correspondiente reclamación. En el presente caso, ello no concurre, por las antedichas circunstancias, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No se ha acreditado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se solicita indemnización.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.