Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 152/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente de circulación (expte. 380/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 14 de octubre de 2010, x presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización que no cuantifica, por los daños sufridos a consecuencia del accidente sufrido el día 26 de agosto de 2010 en el carril bici de la carretera RM-1, a la altura del kilómetro 20, dirección Sucina, cuando introdujo la rueda de la bicicleta que conducía en un profundo socavón existente en dicho carril, del que no se pudo percibir debido a que el citado carril se encuentra pintado de color azul. Añade que como consecuencia de la caída sufrió lesiones diversas de las que tuvo que ser asistido en un hospital al que lo trasladó un trabajador de la empresa de mantenimiento de la vía. Asimismo la bicicleta que conducía ha sufrido daños de considerable importancia.
Al escrito acompaña fotografías del lugar del accidente, así como diversos documentos correspondientes a la asistencia sanitaria recibida.
Finaliza afirmando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la carretera por no haber ejecutado correctamente las obras del carril bici, así como por no haberlo conservado en las debidas condiciones de seguridad para la circulación.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2010 el órgano instructor requiere al reclamante para la subsanación y mejora de la reclamación, presentando éste diversa documentación, entre la que figura la siguiente:
- Presupuesto de reparación de la bicicleta por importe de 2.487,96 euros.
- Informe de Urgencias del Hospital San Carlos, en el que se indica que el reclamante fue asistido de las lesiones sufridas por una caída accidental el día 26 de agosto de 2010, con el siguiente diagnóstico: "herida barbilla.Policontusionado".
- Copia de otra documentación relacionada con la asistencia sanitaria recibida.
En cuanto a los daños corporales, señala el reclamante que no se halla en condiciones de valorarlos, pues aún se encuentra en tratamiento.
Como medio de prueba propone la testifical de dos personas que lo acompañaban en el momento del accidente, sobre los que proporciona los correspondientes datos para que puedan ser citados.
TERCERO.- Requerida la Dirección General de Carreteras para que informe sobre la reclamación, por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, se emite con el siguiente contenido:
"La ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la CARM, establece en su Art 1 que la Ley tiene por objeto regular la construcción, conservación, explotación y uso de las carreteras cuya titularidad corresponde a la CARM.
En el artículo 3.1 dice que ?son carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles?.
La bicicleta no es un vehículo automóvil y entendiendo que el carril bici al que nos referimos está construido fundamental y específicamente para las bicicletas podemos concluir que los carriles bici no son carreteras.
Por otra parte, el Decreto n° 42/2005 de 6 de mayo por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, o los posteriores por análogas razones, indican que (Art. 23.1) la ?Dirección General de Carreteras es el Órgano Directivo al que le corresponde las funciones y competencias asignadas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de carreteras?. En consecuencia si aceptamos que los carriles bici no son carreteras ni elemento funcional de las mismas, no serían competencia del Servicio de Conservación de carreteras.
En otro orden de cosas, este Servicio no tiene conocimiento de la existencia de normativa técnica oficialmente aplicable a la construcción y explotación de carriles bici, por lo que no se puede definir o constatar si las circunstancias del accidente objeto de este informe se consideran causadas por una mala construcción y/o conservación del carril bici o son consecuencia de una utilización errónea por parte del usuario.
No obstante lo anterior y mientras se aclaran las competencias que la Dirección General de Carreteras tiene, en su caso, sobre los carriles bici, aunque los hubiese construido y estén abiertos al uso público, en el presente caso parece oportuno remitir el expediente al Servicio de Proyectos y Construcción para que la UTE constructora del tramo de la autovía RM-1 -- y pedir informe sobre la existencia del ?profundo bache o socavón? que el interesado indica en su escrito de reclamación como causante del accidente y, en su caso si así se determina, se haga responsable de los daños e indemnizaciones que pudieran proceder, al encontrarse las obras en periodo de garantía o, como parece, sin haber sido todavía recibidas por esta Administración.
Finalmente, se debería dar traslado al Servicio Jurídico para que informase si a los carriles bici les corresponde o no el mismo tratamiento que tienen las carreteras, al objeto de que este Servicio de Conservación considere la conveniencia de colocar carteles y señales avisando de las limitaciones y peligros que pudieran afectar a los tramos de ciertos carriles bici construidos".
Trasladado el expediente a al Servicio de Proyectos y Construcción de la Dirección General de Carreteras, se evacúa el siguiente informe:
"1. Los hechos que se mencionan ocurrieron en la obra: Autovía de conexión de la A-7 en Santomera con la comarca del Mar Menor. Tramo: Zeneta-San Javier.
2. Dicha obra fue adjudicada y ejecutada por la U.T.E. -- Y -- (--).
3. La firma del Acta de recepción de dicha obra se realizó el 7 / 09 / 2010.
4. El carril bici al que se hace mención en el citado expediente forma parte, como obra adicional a la principal, de la citada autovía.
5. El deterioro al que se refiere asimismo el expediente es una ligera deflexión del pavimento del carril bici, lo que se puede comprobar en el documento n° 8 aportado por el reclamante, y que una vez detectado, fue corregido por la constructora tal como así mismo se demuestra en el documento n° 9.
6. Dicha deflexión es fácilmente visible (tal como se demuestra en la propia fotografía aportada) y francamente evitable dada su situación en un borde de la sección, sobre todo, y esto lo consideramos importante, si se circula a una velocidad adecuada a las características del propio vial.
7. Debemos manifestar nuestras dudas de que circulando a dicha velocidad adecuada puedan producirse los daños que se manifiestan en el expediente".
CUARTO.- La prueba testifical se practica el día 10 de marzo de 2011, y en ella comparecen y declaran los testigos propuestos, x, y. El primero de ellos reconoce tener amistad con el reclamante. El segundo es su hermano. La declaración de ambos respalda la versión mantenida por el interesado en su escrito de iniciación del expediente por responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- Posteriormente el reclamante presenta escrito en el que valora la indemnización solicitada en 26.924,56 euros (24.136,60 euros por daños corporales; 300 euros, por gastos de rehabilitación; 2.487,96, por daños materiales), según el detalle que aparece al folio 76 del expediente.
SEXTO.- Seguidamente se otorga trámite de audiencia al reclamante y a la empresa concesionaria. El primero comparece alegando que el carril bici forma parte de la carretera titularidad de la Comunidad Autónoma y que, por lo tanto, dicha Administración es responsable del mismo. También indica que la propia Dirección General de Carreteras ha admitido la existencia de una "ligera deflexión del pavimento del carril bici", por lo que se reitera en su solicitud de indemnización.
Por su parte, la contratista presenta escrito en el que, en síntesis, mantiene lo siguiente:
1. Falta de prueba sobre las circunstancias que el reclamante recoge en su escrito como productoras del accidente (existencia de profundo socavón).
2. De la propia foto aportada por el interesado se desprende que en un tramo del carril bici (que, repite, no está acreditado que fuese el lugar en el que sufrió la caída), existe una ligera deflexión del firme, de entidad insuficiente para provocar la pérdida de control de la bicicleta.
3. La prueba testifical practicada a instancias del interesado tampoco sirve para entender probados los hechos, puesto que los testigos interrogados no identificaron el tramo reflejado en la fotografía como el lugar en el que ocurrió el accidente, ni consta su testimonio afirmando que la antedicha deflexión fuese la causa de la caída.
4. El color azul del pavimento del carril bici no pudo incidir, como sugiere el reclamante, negativamente en su funcionalidad.
5. Aunque tanto el x como los testigos indican que circulaban a una velocidad moderada, no concretan cuál era, sin embargo sí ha quedado acreditado que rodaban en sentido descendente lo que, sin lugar a dudas, incrementó la velocidad de bajada.
6. La entidad de las lesiones sufridas por el reclamante evidencia que la velocidad a la que transitaba era excesiva y, en todo caso, inadecuada para hacerse con el control de la bicicleta, y esta circunstancia, a su juicio, constituye la única causa del accidente.
SÉPTIMO.- El 3 de octubre de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
OCTAVO.- Con fecha 22 de noviembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria formulada en el escrito de reclamación, al haber quedado acreditado en el expediente su titularidad sobre la bicicleta siniestrada, así como haber sufrido las lesiones que se señalan en el documento que obra al folio 76 del expediente.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera en cuyo carril bici se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
II. Vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación cabe concluir que la acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
TERCERA.- Sobre los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial. Inexistencia.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El reclamante ha acreditado la existencia de unos daños en la bicicleta de su propiedad con el presupuesto de reparación aportado; asimismo se han de entender probadas las lesiones sufridas con el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital San Carlos.
2) Realidad de los hechos.
También ha quedado acreditado en el expediente, gracias a la prueba testifical practicada, que el accidente se produjo en el carril bici indicado por el reclamante.
3) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
Mantiene el órgano instructor que no ha quedado debidamente acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño producido, ya que de las pruebas practicadas en el expediente no puede colegirse tal circunstancia, apreciación que comparte este Consejo Jurídico, ya que la mera constatación de la realidad de unos daños no permite concluir, sin más, que los mismos sean imputables al servicio regional de conservación de carreteras.
En efecto, concurren en el expediente una serie de circunstancias, que evidencian la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera y, por ende de su carril bici, por parte de la Administración regional y el evento lesivo:
a) Las fotografías aportadas por el reclamante son copias simples, sin protocolizar, y, por lo tanto, carecen de fuerza probatoria para identificar el lugar de los hechos. A este respecto, resulta llamativo que no se preguntara a los testigos sobre la correspondencia de las fotos con el lugar en el que ocurrió el accidente y sobre si la deflexión que aparece en las fotos fue la causa de la caída.
b) La prueba testifical evacuada por personas que bien son familia (hermano) o amigo del reclamante (por lo que su testimonio, sin confirmación por otros indicios probatorios, carece da valor suficiente para tener por ciertos los hechos invocados), carece de virtualidad en lo que se refiere a las características del carril bici (inadecuado color del firme), ya que los testigos carecen de conocimientos técnicos para formular, con fundamento, dicha afirmación. Por el contrario, en las alegaciones de la empresa concesionaria sí que se contiene una afirmación en el sentido de que los carriles bici siempre se encuentran pintados de una color distinto al de la calzada (verde, azul...), para delimitarlos de esta última (añade este Consejo Jurídico), sin que dicha diferencia de color dificulte la percepción de las características del firme.
c) En lo que se refiere a las características del "socavón" y su idoneidad para desencadenar el siniestro, la afirmación del reclamante en sentido positivo a tal circunstancia no se encuentra avalada por informe técnico alguno. Sin embargo, el informe del órgano técnico de la Administración (Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción), indica que el deterioro que menciona el interesado es una ligera deflexión del pavimento del carril bici, fácilmente visible y evitable si se circula a una velocidad adecuada, por lo que concluye manifestando sus dudas sobre el hecho de que el ciclista adecuara su velocidad a las características del carril, como lo demuestra la entidad de las lesiones sufridas.
d) La actuación llevada a cabo por la empresa concesionaria a instancia de la Dirección General de Carreteras sobre el carril bici en cuestión, no responde a una mera actuación en respuesta de las circunstancias relacionadas con el accidente, sino que se corresponde con las labores de mantenimiento del mismo.
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto hay ausencia de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que se recomendó en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, 23 y 105 del 2005, y 127 del 2010, entre otros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no se acreditan los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.