Dictamen 161/13

Año: 2013
Número de dictamen: 161/13
Tipo: Anteproyectos de ley
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Anteproyecto de Ley de creación del Colegio General de Economistas de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 161/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el  Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2013, sobre Anteproyecto de Ley de creación del Colegio General de Economistas de la Región de Murcia (unificación de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles y empresariales de la Región de Murcia), (expte. 168/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2012, dirigido a la Consejería de Presidencia, los respectivos Decanos del Colegio de Economistas de la Región de Murcia y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Murcia, con apoyo en la ley estatal 30/2011, de 4 de octubre, denominada "sobre la creación del Consejo General de Economistas (unificación de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles)", (en adelante, ley 30/11), solicitan la creación de un Colegio autonómico que unifique los referidos Colegios Profesionales. A tal efecto, adjuntan una memoria en la que se analiza el régimen jurídico vigente de las profesiones y de la organización colegial de los economistas y de los titulares mercantiles y, a partir de lo establecido en la citada ley estatal, se pronuncia sobre las ventajas que tanto para los profesionales afectados como para los destinatarios de sus servicios profesionales y para las mismas organizaciones colegiales (ahorro de un 25% aproximadamente de sus costes de funcionamiento), ofrecería la unificación de los citados Colegios autonómicos. De los informes que se reseñarán seguidamente se desprende que, a la anterior documentación, los Decanos comparecientes adjuntan también un borrador de un posible Anteproyecto de ley "para la creación del Colegio General de Economistas de la Región de Murcia (unificación de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles de la Región de Murcia)", que obra en el expediente.


SEGUNDO.- Remitida dicha documentación a la Consejería de Economía y Hacienda, mediante oficio de 26 de julio de 2012, su Secretario General dio traslado de la misma a diversos órganos de la Consejería, a fin de que informasen lo oportuno. De los informes emitidos por la Intervención General y por la Dirección General de Tributos se destaca que cuestionan la procedencia, por razones competenciales, de la Disposición Adicional Única del borrador de Anteproyecto, relativa a determinados aspectos fiscales (sobre el Impuesto de Sociedades y el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) atinentes a la unificación colegial de que se trata.


TERCERO.- Mediante oficio de 23 de octubre de 2012, el citado Secretario General remite la anterior documentación a la Dirección General de Economía, Planificación y Proyectos Estratégicos a fin de que instruya el oportuno expediente.


CUARTO.- El 13 de noviembre de 2012 dicha Dirección General emite informe sobre el procedimiento a seguir, en el que, en síntesis, señala que la unificación colegial pretendida debe instrumentarse como una fusión de dos Colegios Profesionales de distinta profesión (economistas y titulados mercantiles y empresariales, profesiones reguladas en el Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles), conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia (LCOPMU), lo que requiere ley de la Asamblea Regional, previendo el Decreto 83/2001, de 23 de noviembre, de desarrollo de la LCOPMU, la previa solicitud de los Colegios afectados y la necesidad de comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en dicha ley para la fusión de colegios, especialmente lo previsto en sus artículos 3.3, 5 y 12, previo informe de la Consejería de Presidencia.


QUINTO.- El 23 de noviembre de 2012, la citada Dirección General emite una "memoria" relativa al citado Anteproyecto, en la que reitera lo expresado en su anterior informe y añade diversas consideraciones en favor de la conveniencia de la unificación colegial de que se trata. En la misma fecha, emite una "memoria económica" relativa a dicho Anteproyecto, en la que hace referencia a lo expresado en el informe de la Dirección General de Tributos ya mencionado.


SEXTO.- Mediante oficio de 28 de noviembre de 2012, la citada Dirección General solicita de la Consejería de Presidencia la emisión del informe a que se refiere el artículo 4.3 del citado Decreto 83/2001.


SÉPTIMO.- El 5 de diciembre de 2012, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia emite informe en el que, en síntesis, expresa que el artículo 1 del RD 871/1977 establece el carácter reservado de las citadas profesiones de economistas y titulados mercantiles a quienes posean la correspondiente titulación, reseñando asimismo las normas que regulan la obtención de determinados títulos académicos en estas materias.


OCTAVO.- El 20 de diciembre de 2012, la citada Dirección General emite informe favorable desde la perspectiva del impacto por razón de género del Anteproyecto.


NOVENO.- El 25 de enero de 2013, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante emite informe en el que se pronuncia favorablemente sobre el contenido del citado borrador, si bien expresa que, según lo establecido en los Estatutos de los colegios que pretenden la unificación, que fueron aprobados por sendas resoluciones del Secretario General de la Consejería de Presidencia de 9 de enero y 24 de abril de 2004, el órgano colegial competente del Colegio de Economistas para promover la fusión es la correspondiente Junta General Extraordinaria, y que la Junta de Gobierno del Colegio de Titulados Mercantiles debe informar los proyectos de disposiciones legales que se sometan a la consideración del Colegio.


DÉCIMO.- El 25 de enero de 2013, la Vicesecretaria de la Consejería consultante emite informe en el que, en síntesis, vista la tramitación realizada, considera procedente someter el citado Anteproyecto a la consideración del Consejo de Gobierno, sin perjuicio del posterior Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


UNDÉCIMO.- Sometido el citado borrador por el Consejero de Economía y Hacienda a la consideración del Consejo de Gobierno, el 1 de febrero de 2013 éste acordó que continuase su tramitación y que se solicitase el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


DUODÉCIMO.- Solicitado Dictamen de este Consejo Jurídico, fue emitido el 25 de marzo de 2013 (nº 79/13), en el que se concluyó lo siguiente:


"Procede remitir el borrador de Anteproyecto de referencia a los Colegios afectados para que por sus respectivas Asambleas Generales se acuerde promover la fusión colegial de que se trata, y para que dichos órganos colegiales puedan asimismo realizar alegaciones a dicho borrador, en su caso. Tras ello, procederá remitir lo nuevamente actuado a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto, todo ello por las razones expresadas en la Consideración Segunda del presente Dictamen".


DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se remitieron a este Consejo Jurídico sendas certificaciones de los respectivos Secretarios Generales de los Colegios Profesionales de Economistas y de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Región de Murcia en las que hacían constar que, en la correspondiente Junta General Extraordinaria convocada al efecto, se había acordado promover la unificación colegial de referencia.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Anteproyecto de ley regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento.


Una vez realizadas las actuaciones a que nos referimos en el Dictamen nº 79/13 ya citado, no hay objeciones que oponer a la tramitación realizada, pues consta la intervención de los Colegios afectados por el Anteproyecto y la emisión de los informes preceptivos de la Consejería de Presidencia y de la Vicesecretaría de la Consejería proponente.


TERCERA.- Objeto del Anteproyecto y aspectos competenciales.


I. Conforme se desprende del texto del Anteproyecto sometido a Dictamen, en unión de la documentación adjunta, tiene por objeto la unificación del Colegio Profesional de Economistas de la Región de Murcia y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Murcia. El artículo 11, Diez, del Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución  de la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales.


El último párrafo de la Exposición de Motivos de la ley estatal 30/11, ya citada, expresa que uno de los objetivos de dicha ley es "establecer las bases para impulsar la unificación de los Consejos Autonómicos y Colegios de Economistas y Titulares Mercantiles, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable"; y su artículo 3.1 establece que "los procesos de unificación de los Colegios de Economistas y los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica aplicable sobre Colegios Profesionales a que estén sujetos". El artículo 3.2 de dicha ley añade que los citados Colegios "promoverán su unificación ante la Comunidad Autónoma correspondiente de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable". Se trata, como se expuso en los Antecedentes, de dos profesiones distintas, cuya regulación y alcance vienen establecidos en el ya citado RD 871/1977.


Afirmada la competencia regional para aprobar una ley cuyo objeto sea conseguir la unificación de los actuales Colegios Profesionales autonómicos de Economistas y de Titulados Mercantiles y Empresariales, debe señalarse que el artículo 12 de la LCOPMU establece como mecanismo para conseguir la unificación de dos Colegios Profesionales de ámbito regional el de la fusión de ambos (la ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, también prevé como mecanismo de unificación el de la absorción de un Colegio por otro, no siendo esto lo pretendido por el Anteproyecto), estableciendo su número 1 que "la fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión, mediante la constitución de uno nuevo, se realizará por ley de la Asamblea Regional". Dicho precepto se complementa con el artículo 4 del Decreto regional 83/01, ya citado, que establece el procedimiento a seguir, en el que se prevé una "solicitud" de fusión de los Colegios de que se trate, que debe formularla el órgano competente de cada Colegio Profesional afectado, conforme a lo que dispongan sus Estatutos, es decir, y como se dijo en nuestro citado Dictamen, las correspondientes Juntas Generales, tal y como se hizo en el caso, según se expresó en la anterior Consideración.


Por ello, no hay obstáculo competencial para aprobar una ley regional cuyo objeto sea la unificación de los referidos Colegios Profesionales, lo que se debe efectuar, según el citado artículo 12.1 la LCOPMU mediante el mecanismo de la fusión de los mismos. Por ello, para ajustarse de modo fiel a dicha ley regional, resulta procedente que en el Anteproyecto se haga referencia a dicha fusión. Así, la denominación de la futura ley habría de referirse a la "creación del Colegio Profesional (u "Oficial", mejor que "General", pues el nuevo no se añade a otros de inferior ámbito, sino simplemente sustituye a los fusionados) de Economistas de la Región de Murcia, por fusión del Colegio de Economistas de la Región de Murcia y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Murcia", o expresión similar, que resulta más precisa que la contenida en el Anteproyecto. En el mismo sentido, en el artículo 1 de éste debería expresarse que "se crea, por fusión del Colegio de Economistas de la Región de Murcia y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Murcia, el Colegio Profesional de Economistas de la Región de Murcia, como Corporación de Derecho Público...", o similar.


En línea con lo dicho, en el resto del articulado del Anteproyecto deberían sustituirse todas las referencias al nuevo Colegio "General" por la de Colegio Profesional u Oficial.  


II. Sin perjuicio de que, en términos generales, el contenido del Anteproyecto se ajusta al ámbito competencial autonómico, debe realizarse una observación sobre su Disposición Adicional Única, denominada "Aspectos fiscales". La misma establece (con inclusión inicial de un número 1 que debe suprimirse, pues no hay número 2) lo siguiente:


"1. A la creación del Colegio General de Economistas de la Región de Murcia le será de aplicación la disposición adicional única de la Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas (unificación de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles), que establece:


1. A la creación del Consejo General de Economistas y todas las demás unificaciones que se produzcan como consecuencia de esta ley les será de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


2. Las operaciones anteriores estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con aplicación de lo previsto en los apartados 10 y 11 de la letra B) del epígrafe I del art. 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre".


Dicha redacción ha sido objetada por los informes emitidos por la Intervención General y la Dirección General de Tributos en la medida en que la Comunidad Autónoma carece de competencia normativa para aprobar una disposición de tal tenor, ello sin perjuicio de que, en virtud de la directa aplicación de la citada norma estatal, las Administraciones tributarias competentes en la aplicación de la normativa reguladora de los correspondientes tributos (la estatal en lo que atañe al Impuesto de Sociedades y la regional en lo referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) deban ajustarse a lo allí dispuesto, ya que la transcrita norma estatal extiende su ámbito, además de a la creación del Consejo General de Economistas, a "todas las unificaciones que se produzcan como consecuencia de esta Ley" (es decir, la Ley 30/2011), como resultará ser el caso de la unificación, por fusión, de los Colegios a que se refiere el Anteproyecto.


Partiendo del hecho cierto de la falta de competencia regional para establecer, "ex novo", unas determinaciones fiscales como las contenidas en la disposición objeto de comentario, debe señalarse asimismo que la jurisprudencia constitucional admite excepcionalmente que las normas autonómicas incorporen disposiciones propias de la competencia estatal (técnica de la "lex repetita"), siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva del Estado y que sea necesario o conveniente para dar coherencia y sentido a las disposiciones propias de la competencia autonómica, debiendo tal reproducción indicar de alguna manera el origen y fundamento estatal de la norma reproducida, lo que puede hacerse mediante la técnica del reenvío formal (vid. vgr., Dictamen de este Consejo Jurídico nº 66/2006, de 24 de abril, en concreto, la Consideración Cuarta, IV).


En el presente caso, se advierte que la Comunidad Autónoma carece de competencia alguna en relación con el Impuesto de Sociedades y, además, no se aprecia que la pretendida disposición autonómica sea necesaria o conveniente para dar sentido o coherencia a lo establecido en el resto del Anteproyecto. Por ello, procede la supresión de dicha disposición, sin perjuicio de que las Administraciones tributarias competentes deban aplicar, a la creación del Colegio que nos ocupa, lo establecido en la Disposición adicional única de la Ley 30/2011.


CUARTA.- Otras observaciones al Anteproyecto.


Para mejorar en otros aspectos el contenido del Anteproyecto dictaminado, es conveniente realizar las siguientes observaciones.


- Exposición de Motivos.


El primer párrafo no resulta correcto gramaticalmente. Debería expresarse con mayor corrección que el artículo 11, Diez, del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales.


En el cuarto y sexto párrafo debe completarse "...de Titulares Mercantiles y Empresariales...".


- Artículo 2.


En el número 1, a las menciones a las licenciaturas allí recogidas debería añadirse la de "Grado", según la normativa actualmente aplicable en la materia.


En el número 2, debería aclararse que los derechos y obligaciones a cuya igualdad se refiere son los de naturaleza colegial, y no los de naturaleza profesional. Como señala correctamente el último párrafo de la Exposición de Motivos, "la creación de esta nueva organización colegial unificada en nada afectará a las funciones profesionales que, en su caso, tuvieran reconocidas estos titulados", refiriéndose a los diferentes titulados académicos que se integran en los actuales Colegios Profesionales y a la profesión en que en cada caso hubieran de incardinarse conforme a la regulación que a estos efectos se contiene en el ya citado RD 871/1977.


Por ello, en el proyectado número 2 debería añadirse: "...derechos y obligaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de las correspondientes profesiones", o similar.


- Artículo 3.


La designación de la Consejería de Presidencia como órgano autonómico de relación, sin mayor precisión, con el nuevo Colegio, no se ajusta a lo establecido en el artículo 10 LCOMU, que establece que "los colegios profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión, se relacionarán con la Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia indicada en la normativa de su creación o regulación, cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva". La mención a "los contenidos de la profesión", unido al respeto de las competencias específicas en materia de colegios profesionales que pudiera ostentar una determinada Consejería (hoy, la de Presidencia) obligan a precisar los términos del proyectado artículo 3. Así, habría de establecerse que el nuevo Colegio se relacionará "...con la Administración regional a través de la Consejería competente en materia de economía, en todo lo que atañe a los contenidos de las profesiones propias de dicho Colegio, sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería que en cada momento fuera competente en materia de colegios profesionales", o fórmula similar.


- Disposición Transitoria Segunda, 4.


Debe completarse: "...Estatutos definitivos...".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia para aprobar el Proyecto de Ley de referencia, sin perjuicio de lo expresado en la Consideración Tercera de este Dictamen sobre la Disposición adicional única del Anteproyecto remitido.


SEGUNDA.- Para la mejora técnica del texto, deberían tenerse en cuenta las observaciones realizadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen sobre la denominación de la futura ley y la del Colegio que se crea, así como sobre la Exposición de Motivos, los artículos 1, 2 y 3 y la Disposición transitoria segunda, 4 del Anteproyecto.


No obstante, V.E. resolverá.