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Dictamen nº 177/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y --, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación (expte. 389/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2010, x, en nombre propio, y x, letrada, en nombre y representación de la mercantil --, presentan una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización total 1.389,91 euros, 180 euros para el x y 1.209,91 para la aseguradora, por los daños sufridos en el vehículo propiedad del primero, Audi, A3 Sportback, matrícula --, a consecuencia del accidente acaecido el día 9 de noviembre de 2009 en la autovía autonómica RM 3, Totana-Mazarrón. Según los reclamantes los hechos ocurrieron cuando el x conducía el vehículo antes citado por la mencionada autovía y observaron (él y su acompañante) una furgoneta de conservación de carreteras, perteneciente a la empresa --, con número de matrícula --, la cual tiene encendida el aspa naranja y les indica que están trabajando y que se tienen que cambiar al carril izquierdo. Siguiendo dichas instrucciones efectúa el cambio de carril encontrándose de forma sorpresiva con una señal de balizamiento situada en medio del carril que no puede esquivar, al encontrarse la furgoneta en el carril derecho y la señal de balizamiento en el izquierdo, sin que entre ambos objetos hubiese espacio suficiente para que pasara un vehículo, "siendo inevitable que el vehículo que circulaba en ese momento por la calzada sufriera un accidente, a causa de las indicaciones erróneas de los operarios que dirigían de forma inequívoca y por qué no decirlo poco lógica, a un inevitable accidente, habida cuenta que era materialmente imposible realizar una maniobra evasiva para evitar el golpe con la señal de balizamiento", dando lugar con esta actuación negligente y temeraria a que la señal impactara con los bajos del vehículo y le ocasionara daños. Añaden los reclamantes que "la forma adecuada de posicionarse en la vía la furgoneta de mantenimiento, hubiese sido colocándose detrás del obstáculo y señalizando hacia la derecha, ya que de esta forma los vehículos habrían podido circular sin riesgo alguno y los operarios retirar la señal con total seguridad".
Que como consecuencia de los hechos anteriormente descritos el x tuvo que abonar la cantidad de 180 euros y x (aseguradora del vehículo siniestrado) 1.209,91 euros, es decir la diferencia entre el importe total de reparación y la franquicia de 180 euros que contempla la póliza de seguro del citado automóvil. Se acredita la realidad de estas afirmaciones con las correspondientes facturas.
Por los interesados se proponen los siguientes medios de prueba:
1. Documental aportada junto con el escrito de reclamación.
2. Testifical de x, ocupante del vehículo en el momento de producirse la colisión.
3. Testifical de los operarios de mantenimiento de la empresa --, que trabajaban el día 9 de noviembre de 2009, en el momento de producirse el accidente, en la citada autovía.
4. Testifical del legal representante de taller --, con el fin de acreditar la cantidad abonada por la reparación del vehículo.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre de 2010 el órgano instructor requiere a los reclamantes para la subsanación y mejora de la reclamación y, además, a la letrada le solicita que acredite la representación con la que dice actuar. Los interesados presentan la documentación que se les solicita, incluida la escritura de poder otorgada por -- a favor de la letrada.
TERCERO.- El día 4 de febrero de 2011 se requiere a la Dirección General de Carreteras para que informe sobre la reclamación, lo que se cumplimenta por dicho órgano directivo transcribiendo la información facilitada por la empresa concesionaria del servicio de vigilancia y mantenimiento de la autovía, --, en el siguiente sentido:
"3. INFORME TÉCNICO.
Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
La carretera RM-3, objeto del informe, pertenece a la Red de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Está clasificada como autovía, en la red de primer nivel.
A) Realidad y certeza del evento.
La empresa conservadora -- (--) no tiene constancia de dicho incidente, así mismo en el expediente de reclamación patrimonial no se recoge atestado de la guardia civil por lo tanto no podemos confirmar la existencia de dicho suceso.
B) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
No se tiene conocimiento.
C) Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
No se puede hacer constar la existencia de accidentes en el mismo lugar puesto que en el expediente no se especifica el punto concreto de la vía donde se produce el accidente.
D) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento público de carreteras.
No se detecta ninguna causa entre el siniestro y el funcionamiento público de la carretera, más aun, teniendo en cuenta que la empresa -- no trabaja para la administración regional, sino como conservadora de la autovía de peaje AP-7.
E) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.
La -- no considera que haya motivos para imputar a la Administración en esta causa.
F) Actuaciones llevadas hasta la fecha.
No se ha realizado ningún tipo de actuación.
G) Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro, u otra consideración que estime pertinente significar).
La carretera se encuentra señalizada correctamente de acuerdo con la normativa.
H) Valoración de los daños alegados.
La -- no dispone de datos ni capacidad para realizar la valoración de los daños causados al vehículo.
I) Aspectos técnicos en la producción del daño.
No existen.
J) Cualquier otra cuestión que se estima de interés.
Se considera que ha habido un error a la hora de imputar la responsabilidad de este hecho puesto que la empresa que provoca el accidente (--) no es la conservadora de la autovía RM-3 Totana-Mazarrón, y el hecho de que una furgoneta de dicha empresa se encuentre en la carretera es algo fortuito, como consecuencia del paso por la misma. Se adjuntan copias de los partes de comunicaciones y de vigilancia para certificar el hecho de que la conservación no tuvo constancia de dicho accidente.
4. CONCLUSIONES.
Con este informe, la -- pretende hacer saber lo ocurrido ese día y las actuaciones llevadas a cabo por su parte.
La --, como máxima responsable de la Conservación y Explotación de la carretera RM-3, expone estos hechos para que sean tenidos en cuenta por la Superioridad".
CUARTO.- Con la misma fecha se procede a citar a la empresa --; al legal representante de --; y a x, ocupante del vehículo siniestrado, con el fin de practicar la prueba testifical propuesta por los reclamantes.
El día señalado al efecto se lleva a cabo la prueba testifical con el siguiente resultado:
- x, representante legal de --, que se ratifica en el contenido de las facturas emitidas en su momento, así como admite que los reclamantes hicieron efectivos sus correspondientes importes.
- x, Policía Local y ocupante del automóvil que sufrió los daños, que contesta del siguiente modo a las preguntas que se le formulan:
"1ª. ¿Es cierto que el día 9 de noviembre de 2009, sobre las 6:15 horas aproximadamente, Usted viajaba como ocupante del vehículo marca Audi A3, modelo Sportback, matrícula --?
Respuesta: Sí.
2.ª ¿Es cierto que dicho vehículo era conducido por x?
3.ª ¿Es cierto que el siniestro se produjo en la salida Norte, kilómetro 810, de la E-15-AP 7?
Respuesta: Sí, a la altura de esa salida no en la salida. Justo donde está la desviación a mano izquierda.
4.ª ¿Cómo se produjo el siniestro?
Respuesta: Nosotros observamos que había un furgón estacionado a mano derecha con luces de emergencia. Nos vamos al carril izquierdo. Nos damos cuenta que había algo en el suelo, estamos encima de algo, es un pivote de color verde de los que había a mano derecha. Sentimos un impacto muy leve, pero a los dos segundos se oye un ruido de arrastre que nos acompañó hasta el final. Fuimos al servicio oficial Audi y allí se quedó estacionado.
5.ª ¿Era adecuada la actuación de los operarios que realizaban labores de mantenimiento de la vía?
Respuesta: En ningún momento había ningún operario en la vía. El furgón debía estar delante del obstáculo no en el lado contrario.
6.ª ¿Es cierto que el conductor del vehículo no pudo realizar ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión?
Respuesta: Por supuesto.
7.ª ¿Es cierto que el vehículo que ocupaba sufrió daños materiales en los bajos del mismo?
Respuesta: Sí es cierto.
8.ª ¿Sabe Usted si el x abonó los daños del vehículo hasta el límite de la franquicia que tenía en virtud de contrato de seguro suscrito con --?
Respuesta: Yo creo que sí, pero no te lo puedo asegurar".
- x, representante de --, que responde del siguiente modo a las preguntas que se le formulan:
"1.ª ¿Es cierto que el día 9 de noviembre de 2009, sobre las 6:30 horas aproximadamente, los operarios de su empresa estaban realizando labores de mantenimiento de la vía, concretamente en la salida Norte, kilómetro 810, de la E-15-AP 7?
Respuesta: Con los datos que tengo de los partes de obra, no consta que estuviéramos allí. Nosotros no conservamos esa vía salvo casos excepcionales.
2.ª ¿Es cierto que el vehículo matrícula -- es propiedad de --?
Respuesta: Estaba alquilado por nosotros.
3.ª ¿Sabe si el día 9 de noviembre de 2009, sus operarios utilizaron ese vehículo?
Respuesta: Sí me consta.
4.ª ¿Sabe Usted la posición que dicho vehículo ocupaba en la vía antes citada?
Respuesta: No.
5.ª ¿Es normal que los vehículos de la empresa estacionen en la vía para que los operarios realicen las labores de mantenimiento?
Respuesta: Sí claro.
6.ª ¿Es normal que cuando el vehículo de mantenimiento está realizando labores en la vía, tenga encendida un aspa naranja?
Respuesta: Sí donde esté situado.
7.ª ¿Sabe Usted si, como consecuencia de la actuación de sus operarios, el día 9 de noviembre se produjo un accidente en la salida norte, Kilómetro 810 de la E-15- con la AP7?
Respuesta: No tenemos constancia.
8.ª ¿Qué Administración pública u organismo de tal carácter ha adjudicado a su empresa las labores de mantenimiento de la vía?
Respuesta: Nosotros llevamos la conservación de la AP 7, no de la RM 3".
QUINTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 12 de abril de 2011, que el valor venal del vehículo asciende a 18.550 euros y que el coste de reparación, según factura que se acompaña, se considera correcto.
SEXTO.- Con fecha 5 de julio de 2012 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, del que no hacen uso los reclamantes al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no ha quedado acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario. En el supuesto sometido a consulta, consta la propiedad del vehículo accidentado, que se encontraba asegurado por la mercantil --, según se acredita en el expediente, que abonó el coste de la reparación, mientras el propietario pagó el importe de la franquicia, por lo que no existe ningún obstáculo para reconocer la legitimación de ambos. La legitimación de la aseguradora se sustenta en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual, una vez pagada la indemnización, se podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado, frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En lo que respecta a la acreditación de la representación de la mercantil por la letrada actuante, cabe señalar que en el expediente remitido a este Órgano Consultivo sólo figura copia de las hojas impares de la escritura de poder, por lo que no se ha podido comprobar si efectivamente, tal como se afirma en la propuesta de resolución, resultó acreditada dicha representación.
II. Vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación cabe concluir que la acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). No obstante, se observa que a la concesionaria de la explotación y mantenimiento de la autovía no se la ha emplazado, al menos de modo expreso, en calidad de interesada en el procedimiento, ostentando dicha cualidad por poder afectarle su resolución, desconociendo así lo prevenido por el artículo 1.3 RRP. No obstante, puede sostenerse, en una interpretación finalista del indicado trámite, tendente esencialmente a evitar indefensión en los contratistas de la Administración, que tal emplazamiento se realizó de forma implícita, en la medida en que la empresa, bien conocedora en estos supuestos de su eventual responsabilidad por la naturaleza profesional y reiterada de su actividad concesional, sabe de la existencia de la reclamación y del procedimiento, al haberle solicitado la Dirección General de Carreteras un informe sobre la primera, hecho a partir del cual podía haberse personado como interesada y ejercer los derechos inherentes a tal condición, al margen de haber evacuado el informe solicitado. Ello no obstante, en el futuro el órgano instructor deberá realizar de modo expreso y formal el indicado emplazamiento y, en el presente expediente, como en cualquier otro de esta naturaleza, deberá notificarle la resolución del procedimiento, y obrar, respecto de dicha concesionaria, en consecuencia con lo resuelto en el mismo.
TERCERA.- Sobre la acreditación de los hechos en el presente caso y de los elementos determinantes de la responsabilidad en relación con la imputación formulada.
En su escrito inicial los reclamantes indican que los hechos ocurrieron el día 9 de noviembre de 2009, sobre las 6:15 horas, en el punto kilométrico 810, de la RM 3, autovía Totana-Mazarrón.
Sin embargo, no existe ningún dato en el expediente que sitúe al vehículo afectado en el punto kilométrico donde afirman que se produjo el accidente el día de los hechos, a la hora indicada, salvo la declaración del conductor, que no ha sido corroborada por otros medios de prueba, puesto que:
No se dio, en el momento de ocurrir el accidente, aviso a los servicios de ayuda en carretera, o la Guardia Civil de Tráfico, que hubieran podido situar al reclamante en el lugar donde expone que ocurrieron los hechos.
La empresas concesionarias (tanto la encargada de las labores de conservación de la vía, como la señalada por los reclamantes como autora de los hechos desencadenantes del accidente), informan, con base en los partes de mantenimiento, que en el día y en la hora señaladas, no se llevó ninguna actuación sobre la vía en cuestión.
No se acompaña fotografía alguna del lugar de los hechos y de la señal de balizamiento que, presuntamente, invadía el carril izquierdo de la calzada. La posibilidad de aportar este tipo de pruebas resulta, con el estado actual de las tecnologías, altamente factible.
El testigo que depone a instancia de los reclamantes viajaba como acompañante en el vehículo siniestrado, por lo que su testimonio, sin confirmación por otros indicios probatorios, carece de valor suficiente para tener por ciertos los hechos invocados. Ello con independencia de que su testimonio contradice en parte lo alegado por el conductor, ya que éste conecta el accidente con "las indicaciones erróneas de los operarios", y el testigo, a preguntas de la letrada de los reclamantes, indica que "en ningún momento había ningún operario en la vía".
Por consiguiente, no se puede dar por probado el evento lesivo en el punto kilométrico indicado, ni en la forma alegada. Tampoco puede descartarse que la actuación del conductor incidiera en el daño sostenido, puesto que, conforme al artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), todo conductor debe adecuar la velocidad de su vehículo de manera que pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse. En este sentido, planean serias dudas sobre la actuación del conductor que, al no poder detener su vehículo ante la hipotética presencia de la señal de balizamiento, evidencia una desatención en la conducción y un muy probable exceso en la velocidad.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del obstáculo o deficiencia en la calzada que se alegaba por el interesado (Dictámenes núms. 212/2002 y 137/2003), y en los que no existían otros elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes núms. 128/2004 y 83/2012), concluyendo en todos ellos que, ante el incumplimiento por parte del reclamante de su obligación de probar los hechos en los que funda su pretensión, no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.