Dictamen 178/13

Año: 2013
Número de dictamen: 178/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 178/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 398/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2007, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud (SMS) y que concreta en el contagio de la hepatitis C y las negativas consecuencias que para su salud conlleva dicha circunstancia.


Según relata el reclamante, el 23 de septiembre de 2005 se somete en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia a un doble trasplante de páncreas y riñón. Con posterioridad, hubo de ser nuevamente reintervenido mediante laparotomía exploradora y politrasfundido abundantemente con hematíes, aféresis de plaquetas y plasma.


Antes de someterse a la intervención quirúrgica se le realizaron multitud de pruebas diagnósticas sin que en ningún momento presentara síntomas de padecer ninguna afección hepática, presentando los valores de GOT y GPT totalmente normales. Con anterioridad, durante el mes de febrero de 2004, desde el Servicio de Nefrología se solicitó serología de VHC, VIH, CMV, que resultaron negativos. En marzo de 2005 se le realizó un PCR con resultado negativo, transcribiéndose en el informe periódico del Servicio de Nefrología, serología a VHC negativa, presentando transaminasas normales. En abril de 2005 y en agosto de 2005 se recogía textualmente virus negativo, y horas antes de haberse sometido a la intervención quirúrgica de 23 de septiembre de 2005, su serología de hepatitis C fue una vez más negativa. Sin embargo, a los dos meses del trasplante ya es evidente un alarmante aumento de las transaminasas.


El 24 de abril de 2006 se positiviza la presencia de VHC, aunque no es hasta julio de 2006 que se le informa de la enfermedad y de sus posibles consecuencias, en concreto, de que podía desarrollar un hepatocarcinoma o una cirrosis.


Según el reclamante, la infección sólo podía  tener su causa  en los órganos donados, en las múltiples trasfusiones a las que se vio sometido, en los procesos de hemodiálisis postoperatorios o, tal vez, por un mecanismo de carácter nosocomial desconocido en la fecha de interposición de la reclamación, apuntando que durante su ingreso hospitalario sufrió una fuerte hemorragia de la que fue asistido de manera urgente por personal procedente de la habitación contigua que estaba asistiendo a otro enfermo.


Considera que la única posibilidad de contagio se dio en el Hospital, en el que se le sometió al trasplante, se le practicaron múltiples trasfusiones, hemodiálisis y actuaciones afines, todas ellas, según supo con posterioridad, actuaciones de riesgo, y sin que por su parte se hubieran realizado prácticas de riesgo percutáneo, como intercambio de jeringuillas con otras personas, o se hubiera realizado tatuajes, ni hubiera sido promiscuo en sus relaciones sexuales. El reclamante se sometió a estas intervenciones y tratamientos de riesgo en septiembre de 2005, y en dicha época ya había marcadores de VHC de uso común en toda la red pública sanitaria a fin de excluir a los donantes que padecieran la enfermedad.


Alega, asimismo, que no se le informó del riesgo de infección con carácter previo a ser trasfundido o someterse a hemodiálisis.


Desde julio de 2006 tuvo conocimiento del contagio de esta enfermedad crónica que iba a modificar sus hábitos de vida, con un elevado riesgo de empeorar o de padecer un carcinoma hepático o una cirrosis, además de provocarle una alteración en su vida familiar y social. Además a fin de evitar el rechazo de los órganos trasplantados había contraído una inmunodeficiencia inducida, pues se desaconsejaba cualquier tratamiento farmacológico después del trasplante, tal y como recomendaba el Servicio de Nefrología del Hospital. Por todo ello, solicita una indemnización global de 350.000 euros, más intereses legales.


Como medios de prueba propone los siguientes: a) incorporar al expediente todos los documentos aportados junto con su reclamación (documentación clínica de su proceso) y su historia integra; b) que el Centro de Transfusiones indique la relación de donantes que se correspondían a los lotes que se le transfundieron (cuyos números de referencia concretaba) y que especifique si alguno de ellos dio positivo a VHC en donaciones posteriores, o si, tras la práctica de nuevas pruebas fueron seropositivos; c) que se incorpore el historial clínico completo del donante, así como que se requiera a los centros sanitarios donde se hubiera implantado cualquier órgano del donante, información sobre el estado de salud de los receptores, en concreto, sobre si estaban infectados de VHC; d) que por los Servicios de Medicina Medioambiental del Hospital "Virgen de la Arrixaca" se aporten cuantas pruebas y actuaciones se llevaran a cabo sobre el contagio sufrido por el reclamante; e) que se informe si cualquiera de los intervinientes en el proceso operatorio (cirujanos, enfermeros, anestesistas) o postoperatorio (personal de Planta de la Unidad de Trasplantes) e incluso del Servicio de Trasplantes de Nefrología sufría o padecía infección por virus C.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado Ente Público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Asimismo, da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS, al tiempo que recaba del Hospital "Virgen de la Arrixaca" copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia, así como el de los Servicios de Medicina Medioambiental, de Medicina Preventiva (sobre incidencia de infección por VHC en el personal sanitario implicado en el proceso operatorio y postoperatorio) y del Servicio de Trasplantes (sobre si los otros receptores de los órganos del donante cuyo páncreas y riñón se implantaron al interesado están infectados por VHC).


Del mismo modo se solicita al Centro Regional de Hemodonación informe acerca de si se tiene constancia de que los titulares de alguna de las bolsas de sangre transfundidas han dado resultados positivos al VHC con posterioridad a las donaciones.  


TERCERO.- Por el Director del Centro Regional de Hemodonación se emitió informe del siguiente tenor:


"Este caso fue comunicado por el Servicio de Hematología del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia y estudiado en el Centro Regional de Hemodonación entre diciembre de 2006 y enero de 2007.


El paciente fue trasfundido en el Hospital Virgen de la Arrixaca en septiembre de 2005, un total de 46 unidades: 18 concentradas de hematíes, 18 concentrados de plaquetas y 10 unidades de plasma fresco congelado cuarentenado.


En 40 casos, el donante no había realizado nueva donación. Todos estos donantes han acudido al Centro de Hemodonación a extraerse una nueva analítica para analizar las enfermedades infecciosas trasmitidas por la sangre, siendo todos los resultados negativos, incluidos los anticuerpos contra el VHC y la determinación del ARN del VHC mediante NAT.


Después de realizar este estudio se puede concluir que la infección por el virus de la Hepatitis C) que padece no ha sido trasmitido por una trasfusión.


Se adjunta una tabla resumen en la que se incluyen las unidades recibidas por el paciente, las donaciones posteriores y la fecha de la última".


CUARTO.- Por el Hospital "Virgen de la Arrixaca" se remiten los siguientes documentos e informes:


a) Copia de historia clínica del paciente.


b) Informe de la Coordinadora de Trasplantes, en relación con el estado de salud de los receptores a los que se trasplantó algún órgano procedente del donante cuyo páncreas y riñón recibió el hoy reclamante, que se expresa en los siguientes términos:


"El hígado fue trasplantado en el Hospital Central de Asturias y según me comunica verbalmente el Dr. x, Coordinador Autonómico de la Comunidad de Asturias, fue implantado a un paciente que ya era portador del virus C), por tanto no lo ha contraído tras ser trasplantado.


El corazón fue trasplantado a un paciente del Hospital Reina Sofía de Córdoba que lamentablemente falleció a los 30 días de ser trasplantado y no consta ningún dato respecto a la serología de dicho paciente.


Uno de los riñones fue trasplantado en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid a un paciente que hasta el día de la fecha no ha contraído el virus C, tal y como puede observarse en el informe de la serología practicada tanto en el postoperatorio inmediato del paciente como la realizada con fecha del 8 de junio de 2007.


Asimismo queremos hacer constar que la serología realizada al donante, (y que forma parte del protocolo realizado a todo donante para descartar enfermedades potencialmente trasmisibles, incluidos tumores), era negativa, incluida la PCR, y repetida en varias ocasiones.


Lamentamos profundamente la patología contraída por x pero aseguramos que el contagio no tiene su causa en el donante".


Junto al informe se adjunta la serología del donante, en fecha 22 de septiembre de 2005, con resultado negativo a hepatitis C.


c) Informe periódico post trasplante renal del Servicio de Nefrología, de 18 de junio de 2007, en el que se indica:


"Paciente de 46 años de edad, con trasplante páncreas -riñón y hepatopatía VHC (+).


Antecedentes:


- DMID (diabetes mellitus insulinodependiente) desde los 11 años de edad.


- Insuficiencia renal secundaria a Nefropatía diabética por lo que se le realiza Trasplante páncreas-riñon, (23/09/05), con donante VHC (-).


- Ingresado en UCI presentó sangrado abdominal por lo que precisó trasfundirse y realizarse 2 sesiones de Hemodiálisis. Posteriormente normalización de función renal y pancreática. La serología VHC previa al Trasplante era negativa.


- En noviembre -05 presenta ligera elevación de transaminasas con VHC (-).


- En febrero-O6, las transaminasas son más elevadas con seroconversión para CMV (citomegalovirus) y serología VHC (-), que se atribuye a enfermedad por CMV.


- El día 24 de abril de 2006 se detecta por primera vez VHC (+).


- En mayo-06: PCR VHC (+). Genotipo 1b.


Actualmente trasplante páncreas y riñón normofuncionante y hepatopatía VHC".


d) Informe emitido por el Jefe del Servicio de Medicina Preventiva, según el cual:


"Considero que los hechos en que se fundamenta esta reclamación no prueban que la trasmisión del virus de la hepatitis C (VHC) se hayan producido por el mal funcionamiento de la actividad asistencial de este centro por los siguientes motivos:


Las trasfusiones de sangre o de sus componentes y las de hemoderivados no transmiten el virus, debido a los controles analíticos que desde el año 1992 son obligatorios, y que aseguran la ausencia de infección vírica del fluido biológico que se transfunde.

El Servicio de Medicina Preventiva supervisa la desinfección de alto grado de los equipos de hemodiálisis, en los que se utilizan procedimientos de desinfección que aseguran la eliminación del VHC.


En las donaciones de órganos también se realizan controles para detectar la presencia de virus y de otros gérmenes en la sangre del órgano, no obstante la urgencia con la que se precisan estos órganos, aunque, como ocurre en este caso la analítica realizada antes de la donación indicaba ausencia de infección por el VHC en el momento del trasplante. Es probable, no se puede descartar, que el donante estuviera incubando este proceso infeccioso, período que frecuentemente tiene una duración de 2 a 26 semanas, (pero que a veces supera el año), que se conoce como "periodo ventana" en el que no se detecta la infección o presencia del virus en la sangre, pero que durante el mismo se puede trasmitir la infección.


Durante su asistencia no se notifica que el personal sanitario que le cuida sufriera algún accidente biológico que pueda representar algún riesgo para el paciente".


QUINTO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica), se emite el 16 de septiembre de 2011 con las siguientes conclusiones:


"1. Varón de 46 años, sometido a doble trasplante reno-pancreático el día 23 de septiembre de 2005. La serología frente el virus de la hepatitis C previa al trasplante y el día del trasplante era negativa. Según refiere el reclamante, en UCI presenta episodio hemorrágico postrasplante que requiere asistencia urgente del personal que atendía a otro enfermo, transfusión y hemodiálisis los días 29/9 y 1/10/2005. Leve elevación de transaminasas (44/71) al tercer día postrasplante, que se interpreta como secundario a toxicidad por inmunosupresores. En noviembre de 2005 presenta ligera elevación de transaminasas con VHC (-). Seroconversión a CMV con elevación de transaminasas en febrero de 2006 y seroconversión a VHC el 24/4/06 en una prueba confirmatoria con resultado indeterminado y carga viral positiva alta el 17/5/2006.


2. El paciente no es seropositivo al virus C ni antes del trasplante, ni durante los siguientes 4 meses y 10 días (del 23/9/2005 hasta el 6/2/2006). La primera determinación positiva se conoce el 24/4/2006 (7 meses después).


3. Según informe del Centro de Hemodonación, se puede concluir que la infección por el virus de la hepatitis C que padece no ha sido transmitida por una transfusión.


4. Según informe del Servicio de Medicina Preventiva de fecha 13/6/2007 considera que los hechos en que se fundamenta esta reclamación, no prueba que la trasmisión del virus de la hepatitis C se haya producido por mal funcionamiento de la actividad asistencial en el HUVA, una vez revisadas las posibles vías de contagio intrahospitalario (transfusiones, donación de órganos, equipos de hemodiálisis y su procedimiento de desinfección o accidentes laborales).


5. Según informe de la Coordinadora de Trasplantes, se comunica que uno de los riñones fue trasplantado en la Clínica "Puerta de Hierra" de Madrid a un paciente que a fecha 8/6/2007 no ha contraído el virus C. Y aseguran que el contagio no tiene su causa en el donante.


6. Con respecto a la investigación del posible contagio por personal sanitario en la atención urgente al reclamante cuando se asistía a otro paciente en UCI.


El reclamante no aporta datos para identificar a dicho paciente. De los pacientes ingresados en UCI durante el episodio hemorrágico (un total de 25), sólo se dispone de serología-VHC en 18 pacientes, sólo uno presenta anticuerpos-VHC (+) con prueba confirmatoria (RIBA) indeterminada, lo que podría indicar un posible falso positivo. El paciente es exitus por patología derivada de su cardiopatía. Se solicitan analíticas de este paciente al HUVA y Hospital "Rafael Méndez" hasta la fecha de su muerte (mayo-2009), en ellas no consta patología hepática ni solicitud de serología de VHC o carga viral VHC. No pudiéndose confirmar infección por VHC en este paciente. Como se ha mencionado anteriormente, se desconoce si este paciente era al que atendía el personal sanitario en el momento que el reclamante requiere la atención urgente.


Por otro lado, no hay registro en el Servicio de Medicina Preventiva o Servicio de UCI, de punción con aguja o rotura de medidas de asepsia o antisepsia intrahospitalaria. Tampoco se recoge en el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del HUVA ningún accidente con riesgo biológico entre el 25/9/2005 y abril-2006 en el que estuviera involucrado el enfermo.


7. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no hay datos que apoyen que la infección del virus hepatitis C se produjera durante el trasplante, ni por los mecanismos de trasmisión intrahospitalarios descritos (transfusiones, hemodiálisis, accidente laboral del personal y atención urgente al reclamante por personal sanitario que asistía a otro paciente).


Además, el período que transcurre desde la fecha del trasplante 23/9/2005 y la seroconversión VHC (+) (24/4/2006), parece excesivamente largo (7 meses) cuando el período de ventana serológico con las técnicas de detección EIA de tercera generación se cifra en 7-8 semanas".


Junto a su informe, la Inspección Médica remite al órgano instructor otros recabados por ella para mejor proveer, con el siguiente detalle:


- Del Centro Regional de Hemodonación, según el cual, "en 15 de las donaciones investigadas, el donante ha realizado al menos 1 nueva donación, siendo todos los resultados de enfermedades infecciosas negativos, incluidos los anticuerpos contra el VHC y la determinación del ARN del VHC mediante NAT. En un caso el donante no había realizado nueva donación. Este donante acudió al Centro de Hemodonación a extraerse una nueva analítica con el objetivo de analizar las enfermedades infecciosas trasmitidas por la sangre, siendo todos los resultados negativos, incluidos los anticuerpos contra el VHC y la determinación del ARN del VHC mediante NAT".


- Del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital "Virgen de la Arrixaca", que en relación con los controles de desinfección que se seguían del material utilizado en los distintos procedimientos invasivos a los que se sometió el paciente, indica lo siguiente: "les informo que todo el material e instrumental médico quirúrgico utilizado en procedimientos diagnósticos y en tratamientos quirúrgicos y no quirúrgicas en este paciente ha recibido los tratamientos necesarios para evitar la trasmisión de infecciones. Estos materiales si eran de un solo uso estaban debidamente esterilizados y en los casos en los que se emplearon materiales reutilizables habían recibido previamente los tratamientos de esterilización o desinfección de alto grado correspondientes a cada caso según protocolos de Sociedades Científicas y del Ministerio de Sanidad y Consumo, basadas en las recomendaciones de prevención y control de infecciones nosocomiales del T.C. Eickhoff, actualizadas y complementados con recomendaciones del Center for Disease Control ajustándose en todos los casos los procedimientos a las Normas UNE, vigentes para el control de la esterilización, cobertura quirúrgica, preparación del paciente y de otras actividades médico -quirúrgicas y de bioseguridad en las que se adoptan medidas de prevención y control de infecciones nosocomiales.


La central de esterilización realiza en cada procedimiento controles físicos, químicos y biológicos, si se produce alguna incidencia consultan con los facultativos del servicio de Medicina Preventiva por estas incidencias no suelen ocurrir y en el material empleado en este paciente no se registraron incidencias de ningún tipo".


- Del Servicio de Salud Laboral, en el que se comunicaba que "una vez revisados los archivos del Servicio de Prevención podemos informar que no hubo ningún accidente con riesgo biológico en las fechas reseñadas, (del 25 de septiembre de 2005 al 15 de abril de 2006), en el que x estuviera involucrado".


- Del Área de Digestivo del Hospital "Virgen de la Arrixaca", según el cual:


"... 2. La única forma de demostrar el contagio por virus C en el medio hospitalario es mediante el análisis de la serología del virus C en la sangre trasfundida y del paciente donante. La transmisión por otros medios es muy difícil de determinar, dado que la transmisión nosocomial sería fundamentalmente por punciones con otros pacientes o personal sanitario y punción del paciente con la misma aguja y esto supone un riesgo inferior al 2%. No obstante, esta circunstancia requiere la demostración del hecho con los protagonistas del mismo.


3. Desde un punto de vista teórico el período de incubación de la hepatitis C es entre 2 semanas y 6 meses. Este período indica la presencia de síntomas o aumento de transaminasas desde el momento de la infección, pero no la aparición de anticuerpos para la hepatitis C. El período entre la infección y la aparición de anticuerpos no suele superar las 8 semanas. De forma excepcional pueden aparecer con posterioridad, incluso varios meses después.


En conclusión, es evidente la infección del paciente con posterioridad al doble trasplante de páncreas y riñón, pero es imposible determinar el mecanismo de transmisión de la infección, a menos que en alguno de los múltiples factores que incidieron en la evolución del paciente se pudiera determinar la presencia de hepatitis C del mismo genotipo".


- Del Servicio de Nefrología del mismo Hospital, que resume la evolución y situación del paciente a la fecha del informe.


SEXTO.- Por la aseguradora del SMS se aporta informe pericial en el que, tras formular las oportunas consideraciones médicas, se concluye:


"1. En casi el cincuenta por ciento de los casos de virus de hepatitis C no se  identifica la vía de trasmisión, como puede ser este caso.


2. No tenemos datos sobre la existencia del virus de hepatitis C en el entorno familiar, que podría haber sido un posible mecanismo de contagio, muchas veces inadvertido, ni tenemos datos sobre otras posibles vías de trasmisión, aunque en la demanda se refiere que el paciente no pertenece a ningún grupo de riesgo en particular en relación con transmisión de la hepatitis C. Tras la intervención estuvo seis meses fuera del Hospital hasta que se presentó la sintomatología, por lo que no es posible saber si durante el tiempo fuera del hospital se pudo haber contagiado por otras vías. Hay que recordar que el promedio de periodo de incubación es de 6-8semanas, y el que presentó el paciente, si el contagio hubiera sido en el hospital, es muchísimo mayor.


3. hay un informe del Hospital donde se dice que el Servicio de Medicina Preventiva supervisa la desinfección de alto grado de los equipos de hemodiálisis, en los que se utilizan procedimientos de desinfección que aseguran la eliminación del virus C. Según el informe de Medicina Preventiva del 14 de agosto de 2011, todo el material e instrumental médico-quirúrgico utilizado en este paciente recibió el tratamiento adecuado para evitar la transmisión de infecciones. Por ello, no es probable que se transmitiera la hepatitis C a través del instrumental y material del Hospital.


4. Según consta en el informe del Banco de Sangre, se realizó la determinación de PCR del virus C a los donantes de las unidades que se transfundieron al paciente, también posteriormente a las transfusiones y todos han sido negativos, por lo que se puede concluir que la infección por el virus C que padece no ha sido producida por las transfusiones.


5. También han sido estudiados los pacientes que recibieron otros órganos del donante, y todos han sido negativos, hasta incluso casi dos años después, y repetidamente se hizo la PCR del virus C al donante, por lo que también se puede excluir que la donación haya sido la causa de la transmisión del virus C.


6. Tampoco se ha notificado que el personal sanitario que le cuidó sufriera algún accidente biológico que representara riesgo para el paciente.


7. De los pacientes que coincidieron con el reclamante durante su estancia en UCI, de los que se dispone de registro de serología de hepatitis C (18 de 25), todos son negativos, excepto uno, cuyo test confirmatorio es indeterminado, por lo que probablemente fuera un falso positivo, y no hay ningún análisis disponible de ese paciente que confirme infección por el VHC. Por lo tanto, y apoyado en el informe de Medicina Preventiva y laboral, que confirma que no hubo ningún accidente biológico con este paciente ni con ningún otro durante la estancia del reclamante en la UCI, no es posible que se contagiara por esta vía.


8. En conclusión, no hay datos que apoyen que la transmisión del virus de la hepatitis C se produjera durante el ingreso hospitalario el paciente".


SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece el reclamante y retira copia de diversa documentación obrante en el expediente, sin que conste que llegara a presentar alegaciones.


OCTAVO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de diciembre de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. El reclamante, en su condición de usuario que se considera perjudicado por la asistencia médica recibida en un hospital dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), en relación con lo dispuesto en el 31.1,a) LPAC.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en tanto que titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, como consecuencia de la prestación sanitaria desarrollada por facultativos y en centros hospitalarios de aquélla dependientes.


2. Según el artículo 142.5 LPAC, en caso de daños a las personas, sean de carácter físico o psíquico, el plazo para reclamar empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. En relación con el contagio de la hepatitis C, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de la Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001) que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, como recoge la citada sentencia: "Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas". Esta doctrina se mantiene plenamente vigente, como muestra la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 abril de 2012, con cita de otras muchas.


A tal efecto, ha de advertirse que el reclamante no señala cuáles son las consecuencias adversas, en forma de secuelas, que para su salud se han derivado de la infección, limitándose a señalar el riesgo de padecer en el futuro un hepatocarcinoma o una cirrosis. Al margen de la exigencia legal de que el daño por el que se reclame sea real y efectivo y no meramente potencial o futuro (art. 139.2 LPAC), no puede obviarse que el mero hecho de la infección y la consecuente zozobra personal que puede experimentar una persona ante el riesgo, cierto, de padecer en el futuro determinadas secuelas físicas o psíquicas imputables a la enfermedad de que se trata, ya constituye en sí mismo un daño moral reclamable que nace a partir del momento mismo en que el paciente toma pleno conocimiento de la enfermedad y de sus posibles consecuencias.


En el supuesto sometido a consulta, la reclamación se formula el 24 de abril de 2007, es decir, exactamente un año después de la primera determinación positiva del VHC (24 de abril de 2006). A dicha fecha, según el reclamante, aún no se le había comunicado que era seropositivo VHC, lo que no se hizo hasta julio de ese mismo año, ni consta que hubiera desarrollado ya la afección hepática derivada de la infección, que se pone de manifiesto en los sucesivos informes de evolución postransplante efectuados por el Servicio de Nefrología, siendo el primero de ellos de fecha 14 de noviembre de 2006 (en el expediente consta repetido en diversas ocasiones pero en todas ellas está incompleto).


A la luz de lo expuesto, puede considerarse que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido.


3. Respecto a la tramitación del procedimiento, no se advierten carencias esenciales, si bien ha de ponerse de manifiesto que se ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación, que ya ha superado los seis años frente a los seis meses previstos al efecto por el artículo 13.3 RRP.


Ha de advertirse, asimismo, que frente a la proposición de prueba efectuada por el reclamante en su escrito inicial, por el órgano instructor debió abrirse formalmente el período de prueba y proceder a su práctica o, si consideraba las propuestas como manifiestamente improcedentes o innecesarias, proceder a rechazarlas mediante resolución motivada (art. 80.3 LPAC), lo que no consta que se haya llevado a cabo. No obstante, no se advierte indefensión en la omisión de práctica de alguna de las pruebas propuestas, toda vez que diversas actuaciones de la Inspección, preparatorias de su informe, han permitido traer al procedimiento los elementos de juicio a que se ordenaban las propuestas del interesado, el cual tampoco ha formulado protesta con ocasión del trámite de audiencia, ante la ausencia de alguna de aquéllas.


TERCERA.- Sobre la no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.


Es esencial en el presente caso, para poder derivar la responsabilidad patrimonial a la Administración sanitaria, determinar si ha quedado acreditado en el expediente que el daño alegado (infección de la hepatitis C) se ha producido como consecuencia de la prestación del servicio público sanitario, y si existe la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y la inoculación del virus.


En esta línea, como ya ha hecho este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes, cabe recordar que, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la que particularmente prevé el artículo 6.1 RRP, la acreditación de este requisito incumbe a los interesados, correspondiendo a la Administración un papel de colaboración activa y el desarrollo de los actos de instrucción precisos para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.


Para el reclamante la causa del daño se encuentra en el hecho de que la asistencia sanitaria que se le prestó en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" no fue ajustada a la lex artis, pues con ocasión del doble trasplante de páncreas y riñón a que se sometió en septiembre de 2005 y las actuaciones desarrolladas durante el postoperatorio, le fue inoculado dicho virus, bien por estar infectado el donante de los órganos trasplantados o los de la sangre que le fue transfundida, bien por transferencia de otro paciente ingresado en la UCI o por el propio personal sanitario o bien, en fin, con ocasión de la diálisis a que se le sometió en dos ocasiones.


Sin embargo, esta hipótesis no ha sido objeto de prueba alguna por parte del reclamante a lo largo de la tramitación del procedimiento, ni puede imputarse per se a la Administración, como pretende aquél, la responsabilidad patrimonial sin que resulte acreditada esta imputación, pues si bien está acreditado que el paciente no era seropositivo VHC con anterioridad a la intervención y que sí lo fue con posterioridad, ello no es suficiente para considerar que el virus le fue inoculado en el Hospital y que ello se debió a una actuación contraria a normopraxis.


Y es que la Administración sanitaria ha refutado el pretendido nexo causal entre el daño y la intervención quirúrgica que postula el reclamante, con fundamento en los informes médicos obrantes en el expediente:


1. Los órganos trasplantados procedían de un donante al que se realizó serología repetidamente y que arrojó resultados negativos para VHC. Uno de los riñones de este donante fue implantado a otro paciente que, transcurridos más de dos años desde el trasplante, no ha contraído el virus, por lo que cabe descartar el contagio por esta vía (conclusión 5 del informe de la aseguradora).


2. Se ha descartado que el personal sanitario que le cuidó sufriera ningún accidente biológico que representara riesgo de contagio, y no ha podido probarse con certeza que el personal que le atendió de forma urgente en la UCI estuviera asistiendo previamente a otro enfermo infectado por VHC (Conclusión 6 del informe de la Inspección Médica).


3. El haber recibido tratamiento de hemodiálisis tampoco aparece como vía de contagio factible, dado que, según informa el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital, los equipos se someten a procedimientos de desinfección de alto grado que aseguran la eliminación del VHC.


4. Las pruebas serológicas realizadas sobre los donantes de la sangre transfundida al paciente han dado resultados negativos para VHC, lo que excluye que dicho material sanguíneo fuera el origen de la infección (conclusión 3 del informe de la Inspección Médica).


5. Transcurrieron casi siete meses desde el trasplante hasta el diagnóstico de VHC y seis de ellos fuera del Hospital, tiempo en el que el paciente podría haberse contagiado por otra fuente, ya que el periodo medio de incubación es de 6-8 semanas (conclusión 2 del informe del perito de la aseguradora y final del de la Inspección Médica).


6. Existen vías de infección distintas a las conocidas, y que no han podido ser demostradas hasta el momento (consideraciones médicas del informe de la aseguradora). También el perito de la aseguradora (conclusión 1 de su informe) señala que en casi el 50% de los casos de virus de la hepatitis C no se identifica la vía de transmisión.


En suma, de acuerdo con los pareceres de los facultativos y con la propuesta de resolución, a la que este Consejo Jurídico muestra su conformidad, no existen datos que relacionen causalmente el doble trasplante practicado en septiembre de 2005 y la hepatitis C diagnosticada al reclamante en abril de 2006.


A mayor abundamiento, por su pertinente aplicación al presente supuesto, resulta de interés reproducir parte de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de mayo de 2006, que concluye:


"(...) pues lo que hace, en definitiva, la sentencia recurrida es apreciar los hechos y elementos probatorios, incluso periciales existentes en el proceso, para llegar a la conclusión de la falta de acreditación del nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria y el contagio del virus de la hepatitis C, una vez descartada la transmisión vía transfusión sanguínea y la posibilidad de contagio por otra circunstancia (...)".


En esta misma sentencia se afirma que "aunque según se señala en el repetido informe la transmisión parenteral de un agente infeccioso puede producirse también por actos médicos tales como la cirugía o a través de la hospitalización de enfermos, también se señala que los mecanismos de transmisión en el entorno hospitalario no se conocen en detalle, o que si bien existen otras formas de transmisión del virus que la transfusión de sangre y hemoderivados, las pruebas que permiten evaluar científicamente la procedencia de la infección son complejas y requieren analizar datos y materiales que rara vez están disponibles, en ausencia de cuyas pruebas y aun cuando las investigaciones no permitan identificar un elemento de riesgo alternativo a la transfusión, el juicio final habría de fundamentarse en una nueva estimación de probabilidades, ya que nunca podría hacerlo en evidencias sólidas. No puede, por todo ello, considerarse acreditada la existencia de una actuación de la Administración Sanitaria determinante de un daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. La sola posibilidad de contagio a través del acto quirúrgico o de la atención hospitalaria dispensada al paciente no es factor determinante, por sí solo, de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a la vista de las restantes conclusiones sentadas en la prueba pericial y que han quedado expuestas, por lo que la falta de la prueba articulada en relación con la vigilancia epidemiológica o de asepsia en el entorno hospitalario tampoco puede conducir, sin más, a la declaración de dicha responsabilidad".


Dicha resolución del Tribunal Supremo es citada por la STSJ Murcia, núm. 118/2012, de 24 febrero, que desestima la demanda de responsabilidad patrimonial al no quedar acreditado el mecanismo de transmisión de la enfermedad ni que se produjera vulneración alguna de la lex artis en el tratamiento del enfermo que pudiera provocar el contagio.


De todo lo anterior cabe concluir que no existen elementos que permitan tener por acreditado el nexo causal, que es requisito sustancial y determinante para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Ello, a su vez, permite obviar la alegada falta de información acerca de los riesgos a los que se enfrentaba el paciente al tener que someterse a  transfusiones y diálisis, pues como nos enseña la doctrina del Tribunal Supremo "la inexistencia de elementos configuradores de responsabilidad de la Administración supone que, en este caso específico de transfusión en 1990, sea irrelevante dicha posible falta de información y consentimiento. Dicho de otra forma, aun cuando se estimase que la falta de consentimiento informado fue una mala praxis en este caso, la ausencia de responsabilidad patrimonial declarada en cuanto a las consecuencias de la transfusión, hace improcedente una consecuencia indemnizatoria derivada de dicha falta de consentimiento" (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 mayo de 2012). Y ello sin olvidar que tales transfusiones y diálisis se efectuaron durante la estancia del paciente en la UCI y, al menos las transfusiones, con carácter de urgencia, lo que permite relativizar cuando no excluye de forma absoluta las exigencias formales de consentimiento previo, ex artículo 9.2, letra b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado en el expediente remitido la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.