Dictamen 233/13

Año: 2013
Número de dictamen: 233/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 233/2013




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 30 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 26/13), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- x, Abogado de la Asociación el Defensor del Paciente en Murcia, en representación de x, y, quienes firman el escrito en prueba de su aceptación, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (registro de entrada el 9 de marzo de 2010 según el resumen de actuaciones) porque la paciente, x, sufre una úlcera rectal solitaria que no fue tratada a tiempo por el citado Servicio, lo que ha retrasado y empeorado notablemente su tratamiento, ocasionándole perjuicios directos a ella y a su padre x.




Describe el proceso asistencial del siguiente modo:




En febrero de 2008 acudió a su médico de cabecera en el Centro de Salud de La Manga (término municipal de San Javier) debido a que llevaba un tiempo expulsando por el ano una sustancia mucosa. Dicho médico la derivó al especialista del Aparato Digestivo del Hospital Naval de Cartagena, realizándole una colonoscopia el 14 de mayo siguiente, siendo el diagnóstico de rectitis muy sugerente de proceso infeccioso. La biopsia realizada al día siguiente, dió como resultado "mucosa rectal con erosiones, proliferación capilar en la lámina propia e hiperplasia fibromuscular compatibles con síndrome de úlcera rectal...".




Se señala que a pesar de este diagnóstico no se le prescribió ningún tratamiento.




El 3 de junio de 2008, sospechando un origen infeccioso, le hicieron un análisis de microbiología que dió negativo tanto de infección, como de otra patología, pero solo le prescribieron fibra y jarabe de parafina citándola para después del verano.




Por esas fechas la paciente había empeorado, por lo que volvió a consulta en donde le prescribieron una nueva colonoscopia que fue realizada el 21 de abril de 2009, prescribiéndole nuevamente fibra y jarabe de parafina según refiere.




Como seguía empeorando, el 24 de septiembre de 2009 volvió al especialista de Digestivo del Hospital Naval de Cartagena, que le dijo que había que intervenirla quirúrgicamente de úlcera rectal solitaria, ante lo cual solicitó una segunda opinión a un especialista privado, el Dr. x. Este facultativo le indicó que lo que tenía era una úlcera rectal que se había hecho crónica por no llevar el tratamiento adecuado, y lo procedente era tomar corticoides. Una vez que comenzó a tomarlos empezó a notar una mejoría progresiva, estando actualmente en tratamiento.




Se sostiene una defectuosa asistencia sanitaria porque el daño que sufrió la reclamante era previsible y evitable. La úlcera solitaria dió la cara desde el primer momento, ya que es un síntoma característico la expulsión de moco por el ano y además fue correctamente diagnosticada con la colonoscopia y biopsia de mayo de 2008, a pesar de lo cual se siguió sospechando de un origen infeccioso (rectitis), siendo tratada según este diagnóstico erróneo, sin ser modificado a pesar de ulteriores pruebas y de que empeoraba con el transcurso de los meses, teniendo que acudir en septiembre de 2009 a un especialista privado para ser adecuadamente tratada. El retraso en el tratamiento ha empeorado la situación de la enferma, sus expectativas de curación, su tratamiento y su pronóstico, siendo el daño antijurídico.




Respecto al daño que se reclama, se desglosa en dos conceptos:




a) El causado a la paciente, consistente en los días de baja indebidos que le ha ocasionado el retraso injustificado en el tratamiento adecuado a la patología que presentaba, además del empeoramiento del pronóstico y el daño moral por la incertidumbre sobre su curación.




b) El causado a su padre, pues ha tenido que acudir a la sanidad privada, y tener que sufragar todos los gastos médicos, aportándose una serie de facturas por un importe de 1.041,44 euros.




Por último, expresa que aún no se cuantifica el daño a la paciente porque no ha recibido el alta, proponiendo como prueba los historiales y los informes de los facultativos intervinientes y de la Inspección Médica.




SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas.




En la indicada fecha se solicitó la historia clínica e informes de la paciente al Hospital Naval de Cartagena, a la Gerencia de Área de Salud II (Hospital Santa María del Rosell) de Cartagena.




Asimismo se notificó la reclamación a la Correduría de Seguros para su traslado a la Compañía Aseguradora del Ente Público.




TERCERO.- Desde los Centros indicados se remitió la documentación solicitada, destacando el informe del Dr. x, Jefe de Sección de Digestivo del Hospital Sta. M.a del Rosell, quien le atendió durante su proceso (folios 66 a 68), según el cual:




"El síndrome de la ulcera rectal solitaria en (es) una entidad muy poco común con una frecuencia estimada en nuestro medio de 1-3/100.000 habitantes y que plantea una dificultad significativa tanto en el diagnóstico como en el tratamiento. Una de las premisas fundamentales en el abordaje de esta patología es el de realizar un diagnóstico diferencial que descarte otras etiologías, que de no tratarse su desenlace puede ser fatal, entre ellas causas infecciosas, tales como infecciones tuberculosas, víricas entre otras. Este tipo de etiologías requieren de tratamientos específicos y en estos casos tratamientos inmunosupresores tales como los corticoides pueden producir una exacerbación de estos procesos cuyas consecuencias pueden ser fatales. Es por ello, que constituye una necesidad absoluta la realización de un diagnóstico diferencial meticuloso que permita descartar con certeza estas etiologías. Es necesario recalcar que una biopsia aislada con diagnóstico de úlcera rectal solitaria no es suficiente para asegurar su diagnóstico, en este sentido la paciente fue sometida a varias exploraciones posteriores para tratar de aclarar su situación.




El caso fue presentado en sesión clínica interna de la Sección y se decidió la realización de ecoendoscopia con toma de macrobiopsia (procedimiento más complejo que asegura la obtención de material para análisis) cuyo resultado es el siguiente: "Compatible con ulcera rectal solitaria". Una vez concluido el proceso diagnóstico se inicia el tratamiento aconsejado en la literatura médica para este raro síndrome, es necesario reseñar que existe una disparidad en la efectividad de los diferentes tratamientos, consecuencia de la falta de estudios con muestras de pacientes importantes para extraer conclusiones definitivas. Todos los tratamientos aplicados a la paciente se hallan recogidos como indicados en la literatura tiempo. Existen cuatro pilares básicos de tratamiento: medidas higiénico-dietéticas, tratamiento farmacológico, "biofeedback" y cirugía.




Existe un porcentaje de estos pacientes que se benefician de cirugías tipo "pexias" ya que eliminan el factor desencadenante que provoca este síndrome. En este sentido y una vez que el tratamiento médico se había constatado como inefectivo fue cuando se planteó la remisión a cirugía para valoración quirúrgica y/o técnicas de feed-back. Una vez llegados a este punto el (la) paciente ejerciendo su derecho solicita la documentación concerniente a su caso para solicitar una segunda opinión médica en el ámbito privado. Se inicia tratamiento, según relato de documento de reclamación patrimonial, con corticoides con evolución satisfactoria de la paciente. En este punto es necesario reseñar que los corticoides no constituyen un tratamiento de elección en el síndrome de la Úlcera rectal solitaria, y que debido a sus efectos antiinflamatorios pueden producir un efecto beneficioso en determinadas patologías en un primer momento, pero sin contribuir a la solución definitiva del problema y en ocasiones pasado un periodo de tiempo empeorar los síntomas (...).




El planteamiento de que los corticoides son la solución definitiva al problema de la paciente debe ser matizado en los siguientes términos. Los corticoides no constituyen un tratamiento de elección en este síndrome y su inicio corresponde a un tratamiento empírico por lo que habrá que esperar la evolución para constatar la definitiva mejoría de la paciente. El inicio de tratamiento con corticoides pudo ser realizado gracias al diagnóstico de exclusión realizado en nuestra Sección, ya que se descartó de manera razonable la presencia de cuadros infecciosos con realización de técnicas de complejidad elevada (ecoendoscopia con macrobiopsia); la presencia de los cuales sería del todo incompatible con el tratamiento con corticoides (...).




Finalmente, tras revisar el historial clínico de la paciente y comentar el caso con los diferentes profesionales que atendieron a la paciente he de concluir que la asistencia prestada a la paciente fue correcta en todo momento, el diagnóstico se realizó, dada la rareza de esta patología, en tiempo y forma aceptable (incluso con mucho menos retardo que el comunicado en la literatura) y que el tratamiento médico ofertado es el indicado en la literatura médica actual. Una vez constatado la ineficacia del mismo se planteó la opción quirúrgica como segundo escalón terapéutico lo cual resulta plenamente indicado en esta situación. La medicina no es una ciencia exacta y nos alegramos que con el tratamiento empírico recibido posteriormente la paciente haya mejorado".




Se acompaña bibliografía al respecto.




CUARTO.- En fecha 26 de abril de 2010 se remitió el expediente a la Compañía Aseguradora y se solicitó informe a la Inspección Médica.




QUINTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2010 se registra de entrada el Decreto de 19 anterior del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Murcia, solicitando el expediente administrativo para incorporarlo al Procedimiento Ordinario 607/2010, al haber interpuesto por los interesados recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación.




SEXTO.- Tras varios requerimientos del Juzgado solicitando el informe de Inspección Médica, fue remitido el 19 de septiembre de 2012 (registro de salida) con la siguiente conclusión:




"No se justifica la disconformidad reclamada a la luz de los conocimientos médicos actuales. Se ha actuado de una manera activa y rápida, utilizando medios adecuados, con diagnóstico diferencial claro y el tratamiento correspondiente a la patología. Se ha tratado inicialmente de modo conservador, y teniendo presente tratamiento quirúrgico si no hubiese remisión a largo plazo de las manifestaciones más incómodas del síndrome. No se aprecia daño a la paciente con la asistencia sanitaria. No se aprecia razón para indemnización".




SÉPTIMO.- Por la Compañía de Seguros -- se remite dictamen médico colegiado elaborado por tres especialistas en cirugía general y en el aparato digestivo, y un especialista en cirugía general y pediátrica, que concluyen:





  1. x, es remitida a la Consulta de Ap. Digestivo del Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena (Murcia), por su MAP.





  1. Es vista en dicha Consulta el 15-4-08. Se trata de una paciente de 18 años que refiere sangrado rectal después de la defecación, con expulsión de moco y dolor anal, de 9 meses de evolución. Estreñimiento con prolapso rectal que reduce manualmente.





  1. Se solicitan pruebas complementarias (analítica, endoscopia con biopsia, etc.) siendo diagnosticada de "Síndrome de úlcera rectal solitaria". Se instauran medidas higiénico-dietéticas y tratamiento farmacológico.




4 En Septiembre de 2009, se constató la ineficacia de este tratamiento, valorándose recurrir a técnicas de "biofeed-back" y si tampoco daba resultado acudir a la cirugía.





  1. El diagnóstico y tratamiento efectuados en el Hospital "Santa María del Rosell", fueron totalmente correctos y de acuerdo a los conocimientos y protocolos actuales usados universalmente.





  1. La enferma solicita una 2a opinión y acude a la Medicina Privada (Dr. x), que instaura tratamiento médico con corticoterapia, con una evolución satisfactoria de la paciente. El 25-2-10 la remite a Cirugía (Dr. x).





  1. El tratamiento con corticoides puede resultar inicial y aparentemente efectivo, dado el componente inflamatorio de estas lesiones, pero con tasas de recidiva altas y empeoramiento de la sintomatología, sin constituir una solución a la enfermedad.





  1. El propio Dr. x, finalmente, remite la enferma a Cirugía, al igual que habían efectuado en el Hospital "Santa María del Rosell", sólo que 5 meses más tarde.




9. Los médicos que realizaron el diagnóstico y tratamiento efectuados en el Hospital "Santa María del Rosell" fueron totalmente correctos y de acuerdo a los conocimientos, protocolos actuales usados universalmente, y a la "Lex Artis".




OCTAVO. - En fecha 4 de diciembre de 2012 se otorgan trámites de audiencia a las partes interesadas.




Los reclamantes, a través de su representante, presentan un escrito de alegaciones en las que además de reiterar la descripción del proceso médico contenido en el escrito de reclamación, destacan, entre otros aspectos, que:




"Antes de dar el paso para la cirugía, el 1/10/09 mi representada acudió a recabar una segunda opinión a la consulta de un especialista en medicina privada, del Dr. x (...) Según dicho facultativo, el tratamiento que se le había dado hasta entonces era sólo para la inflamación rectal, pero no para la úlcera. Lo conveniente no era operar en ese momento, sino administrar primero corticoides para tratar la úlcera (...) La biopsia de 11/2/10 acreditó que la paciente ya no tenía úlcera (...).




Una vez tratada y curada la úlcera, el Dr. x considera que ya se puede someter a cirugía de prolapso rectal por lo que el 25/2/2010 remite a la paciente para ello al Dr. x.




Ahora bien, debido al tiempo perdido antes del tratamiento del Dr. x la paciente llega en unas condiciones terribles respecto al prolapso rectal (...)".




Respecto a la cuantificación del daño, solicitan la cantidad de 29.217,7 euros por los días de baja impeditivos de la paciente (un total de 495) aplicando el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico (53,66 euros diarios). También solicitan por la colocación de una prótesis la cantidad de 3.000 euros, y respecto a los gastos en la medicina privada la cantidad de 11.505 euros según las facturas que acompaña. En total señala que la cuantía indemnizatoria alcanzaría los 43.717,7 euros, pero sólo reclaman la cantidad de 29.000 euros.




Acompañan copias de fotografías tomadas a la paciente antes de la intervención, aunque no son visibles las copias remitidas a este Órgano Consultivo, el informe de alta del Dr. x, de 21 de abril de 2010, que le intervino en el Policlínico de San Carlos, así como las facturas abonadas a la medicina privada.




NOVENO.- La propuesta de resolución, de 14 de enero de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir con los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.




DÉCIMO.- Con fecha 30 de enero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).




SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.




1. Los reclamantes ostentan la condición de interesados y, por tanto, la legitimación activa para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.




En cuanto a la legitimación pasiva no suscita dudas la correspondiente a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño, y la de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud conforme a lo previsto en el artículo 9.4, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el caso que nos ocupa se considera dies a quo la fecha de emisión de informe de alta médica de 21 de abril de 2010 (folio 174), habiéndose presentado la reclamación dentro del año previsto para su ejercicio.




3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho al previsto en el citado Reglamento, lo que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa.




En otro orden de ideas habrá de comprobarse si ha recaído Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 607/2010, tramitado a instancias de los reclamantes en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.2 de Murcia, para en caso afirmativo abstenerse de la adopción de la resolución.




TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.




La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.




Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:





  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.





  1. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.





  1. Ausencia de fuerza mayor.





  1. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.




La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).




CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.




Los reclamantes imputan al Servicio Murciano de Salud el retraso en el tratamiento de una úlcera rectal solitaria que padecía la paciente, lo que ha empeorado notablemente su patología, causándole diversos daños tales como días de baja, daño moral y perjuicio económico directos a ella y a su progenitor. En el escrito de alegaciones se argumenta que, según el facultativo de la medicina privada que le atendió, la úlcera rectal se le hizo crónica por no llevar un tratamiento específico, pues el que se le había dado era sólo para la inflamación rectal pero no para la úlcera, prescribiéndole corticoides con lo que comenzó una mejoría progresiva.




Pero las imputaciones de la parte reclamante, que afirman reproducir las afirmaciones del facultativo de la sanidad privada que atendió a la paciente sobre el tratamiento anterior inadecuado en la sanidad pública, no vienen avaladas por el informe de aquél, cuando la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Esta prueba pericial de parte -la necesidad de conocimientos científicos para valorar los hechos en el asunto conforme al artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)- se hace aún más necesaria cuando de los informes médicos obrantes en el expediente no se desprende una infracción de la lex artis, muy al contrario, haciendo especial referencia al informe de la Inspección Médica que, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública.




Pero, además, el hecho de que la paciente mejorara con el tratamiento del facultativo de la sanidad privada no conlleva per se una infracción de la lex artis por parte del facultativo que le atendió en la sanidad pública, puesto que, como indicamos seguidamente, se pusieron a disposición de aquélla los medios disponibles, sin escatimar ninguna prueba para el diagnóstico, y el tratamiento que se le aplicó se encuentra indicado en la literatura según destacan los informes, sin olvidar que la medicina no es una ciencia exacta, así como la dificultad que presentaba la patología del paciente.




En efecto, de los informes médicos obrantes en el expediente se desprende:




1º) El síndrome de úlcera rectal solitaria es una entidad muy poco común con una frecuencia estimada en nuestro medio de 1-3/100.000 habitantes, que plantea una dificultad significativa tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento (folios 66, 157 y 161).




2º) Una premisa fundamental en el abordaje de esta patología es la realización de un diagnóstico diferencial que descarte otras etiologías (folios 66 y 158), por lo que a la paciente se le realizaron diversas pruebas en la sanidad pública, tales como analítica, endoscopia con biopsia, etc., que se describen detalladamente en el proceso asistencial recogido por la Inspección Médica (folios 154 a 156).




3º) El tratamiento efectuado por la Sección de Digestivo del Hospital Santa María del Rosell no contravino el aconsejado por la literatura médica para este raro síndrome (folio 158 conclusiones de la Inspección Médica y folio 162, reverso, conclusiones de los peritos de la Compañía Aseguradora del Ente Público), aunque se reconoce por el especialista en el Aparato Digestivo que atendió a la paciente que hay disparidad en la efectividad de los diferentes tratamientos, existiendo, no obstante, cuatro pilares básicos de tratamiento: medidas higiénico-dietéticas, tratamiento farmacológico, biofeed-back y cirugía (folios 67 y 162). Una vez que el tratamiento médico se había constatado como ineficaz se valoró por el citado facultativo recurrir a técnicas de biofeed-back y en última instancia cirugía (rectopxia), según se constata documentalmente en las anotaciones de la consulta de 24 de septiembre de 2009 (folio 74 de la historia clínica), si bien la paciente solicitó en ese momento los informes médicos sobre las pruebas realizadas porque deseaba una segunda opinión en la sanidad privada. A este respecto expresa el escrito de reclamación que la paciente y la familia habían perdido ya la confianza en la sanidad pública. Si bien en este punto no se entiende por qué no intentaron solicitar una segunda opinión en otro Centro Hospitalario público regional, además de que la intervención quirúrgica ahora reclamada podría haber sido realizada en la sanidad pública, como se aconsejó por el facultativo de la Sección de Digestivo del Hospital Santa María del Rosell.




4º) Respecto a los corticoides no constituyen un tratamiento de elección en el síndrome de la úlcera rectal solitaria y debido a sus efectos antiinflamatorios pueden producir un efecto beneficioso en determinadas patologías en un primer momento, pero sin contribuir a la solución definitiva del problema y en ocasiones pasado un periodo de tiempo puede empeorar los síntomas (folios 67 y 162). En el caso de la paciente con este tratamiento empírico mejoró posteriormente, pero ello no significa que el aplicado por la sanidad pública en la fase anterior no fuera correcto conforme a la literatura médica.




En suma, no se ha acreditado por la parte reclamante la infracción de la lex artis y, por tanto, la antijuridicidad del año alegado.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente




CONCLUSIÓN




ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.




Antes de la adopción de la resolución habrá de comprobarse si ha recaído Sentencia en el Procedimiento Ordinario 607/2010 seguido a instancias de los reclamantes en el Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de Murcia.




No obstante, V.E. resolverá.