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Dictamen nº 229/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de agosto de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 416/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo entrada, según se afirma en la propuesta de resolución, en el registro de la Consejería consultante el 17 de marzo de 2011, x, madre del menor x, reclama la cantidad de 9.000 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos por su hijo, como consecuencia de una caída en la sala de espera del Centro de Salud de San Pedro del Pinatar. Según la interesada el niño cayó, golpeándose en la cara con una de las sillas de dicha sala, la cual tenía un saliente metálico cortante y sin protección alguna, lo que le produjo las siguientes lesiones: "herida inciso-contusa en labio inferior izquierdo que se extiende hasta el mentón".
Acompaña diversa documentación relativa a la asistencia sanitaria recibida por el menor tanto en el Centro de Salud antes citado, como en el Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, así como fotografías de la silla y del menor tras el accidente. También acompaña un informe médico emitido por un especialista en Valoración del Daño Corporal, en el que se indica que el niño tardó en estabilizarse de sus lesiones 30 días impeditivos y que presenta un perjuicio estético que barema en 8 puntos.
SEGUNDO.- Por el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) se requiere a la reclamante para que acredite la legitimación con la que dice actuar, lo que se cumplimenta por aquélla con la aportación de copia compulsada del libro de familia.
TERCERO.- Por el Director Gerente del SMS se dictó, en fecha 30 de mayo de 2011, resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a los interesados.
En esa misma fecha se solicita a las Gerencias de las Áreas de Salud I y VIII copia de las historias clínicas del menor, informe de los profesionales intervinientes y, a la Gerencia citada en última lugar, informe del Servicio de Mantenimiento, sobre los hechos descritos en la reclamación.
CUARTO.- Cumplimentados los requerimientos se incorpora al expediente la siguiente documentación:
1. Historias clínicas del menor, de las que interesa destacar, a los efectos que aquí nos ocupa, el informe de urgencias del Hospital Universitario Los Arcos, en el que se señala como causa de las lesiones que presenta el paciente la siguiente: "...una caída accidental con traumatismo en labio inferior con la mesa"; y como diagnóstico: "herida incisocontusa en labio inferior".
2. Informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área de Salud VIII, del siguiente tenor:
"...me personé en el Centro de Salud de San Pedro del Pinatar para recabar información y examinar el mobiliario y el lugar donde se produjo tan lamentable hecho, guiado por las fotografías, tomadas cuatro días más tarde y proporcionadas por x, y que se adjuntan al expediente de reclamación patrimonial.
Comprobé que la bancada, no silla, donde el niño se golpeó al caer, SI disponía de la goma de protección, tal como se puede apreciar en las ya mencionadas fotografías aportadas por la reclamante, no siendo por lo tanto un saliente metálico desprotegido y cortante.
Además dicho elemento metálico no sobresale, sí la goma que le protege y que lo hace 4 milímetros respecto al propio asiento de la bancada, visto desde un plano cenital, es decir; desde la perpendicular respecto del suelo ofreciendo una visión de arriba abajo más fidedigna. Evidentemente puede parecer más prominente o que sobresalga más, según sea el ángulo del observador.
Como conclusión, informo que el día 8 de junio del presente año en que realicé la inspección a la sala de espera de las consultas de pediatría del Centro de Salud de San Pedro del Pinatar, ninguna bancada carecía de las gomas de protección y por lo tanto de elementos cortantes".
3. Informe del facultativo del Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos, con el siguiente contenido:
"Según consta en Informe de Urgencias, el día 18/03/10 fue valorado el paciente x por mi persona en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos. En la enfermedad actual consta "Niño de 5 años que estando en el centro de salud por otro motivo ha tenido una caída accidental con traumatismo en labio inferior con la mesa. Sangrado importante con herida en dicha región. No pérdida de conciencia. No vómitos.
Tras exploración física, se aprecia herida anfracturosa en labio inferior, con exploración neurológica normal, y buen estado general.
Durante su estancia en urgencias, y según reflejo en el informe médico, 'el paciente se mantiene estable. Avisado el cirujano para valoración, me comunican que se encuentra en quirófano. Le comento a la madre la situación, quien decide marchar a HUVA para ser vista por cirujano plástico'.
La herida presentaba la importancia suficiente como para que fuera valorada en primera instancia por el cirujano general de guardia del Hospital Los Arcos. Al encontrarse éste en quirófano, comento con la familia la opción de ser derivado al Hospital Universitario Virgen de La Arrixaca (HUVA) para valoración por cirujano plástico, opción que aceptan.
El paciente se desplaza en vehículo familiar sin incidencias para no demorar más la asistencia por especialista de HUVA".
4. Informe del Coordinador Médico del Centro de Salud de San Pedro del Pinatar, en el que se indica lo siguiente:
"Acerca del mencionado accidente he de puntualizar lo siguiente:
1o x sufrió una caída accidental en nuestra sala de espera perfectamente previsible, si su madre hubiera estado atenta y no hubiera permitido que el niño estuviera corriendo de una forma improcedente en un Centro de Salud. Además no es la primera vez que se aprecia la falta de control de esta madre hacia los comportamientos de sus hijos según refieren los profesionales del Centro.
2º De este hecho fue testigo presencial nuestra limpiadora que previamente había advertido acerca de la forma exagerada de correr en la sala de espera. Siguiendo el relato de la testigo, el niño se golpeó con el pico del asiento y no con el borde metálico, que dicho sea de paso está rematado por una terminación plástica.
3º Es evidente y de sentido común que de no llevar esa carrera previa al golpe, éste no hubiera producido tal herida inciso-contusa.
4º Las sillas que hay en nuestra sala de espera son unos asientos normales, perfectamente homologados, sin bordes cortantes, son de material plástico resistente y sus puntas son romas".
5. Informe del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, en el que se señala:
"El día 18 de marzo de 2010 se atendió de urgencia al paciente trasladado desde el Hospital Los Arco" del Mar Menor por presentar herida en labio. Tras ser evaluado se diagnosticó una herida incisocontusa limpia en labio inferior que se extendía hasta el mentón y otra pequeña herida en mucosa labial. Se intervino de urgencia practicando corrección quirúrgica de la herida, se indicó tratamiento ambulatorio y control por su pediatra de zona.
Tenemos constancia que al día siguiente volvió a urgencias, siendo tratado por el pediatra de guardia sin incidencias según el informe.
Fue visto en Consulta de Cirugía Plástica a petición de la madre del paciente el día 17-02-2011, indicándole tratamiento para la cicatriz".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora) no consta que formularan alegaciones. Tras ello se formuló propuesta de resolución que concluye en desestimar la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre el daño que se alega y el funcionamiento del servicio público.
Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 18 de diciembre de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de madre del menor accidentado, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación como representante legal de su hijo (artículo 162 del Código Civil), relación que se constata con la copia del libro de familia aportada.
La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación; formalmente, al dirigirse la acción resarcitoria contra la misma; sustantivamente, por imputarse los daños cuyo resarcimiento se reclama a los servicios públicos regionales de su titularidad.
II. La acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 141.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación, según se indica en la propuesta de resolución, ya que el escrito carece de sello de registro de entrada.
III. En lo que se refiere al procedimiento tramitado, no hay objeciones sustanciales que realizar, salvo que debió requerirse al Coordinador Médico del Centro de Salud de San Pedro del Pinatar, para que remitiera declaración de la limpiadora, testigo del accidente, debidamente firmada por aquélla. No obstante, tal omisión no constituye un defecto formal invalidante del informe de dicho Coordinador, ya que la reclamante, conocedora del mismo durante el trámite de audiencia, se aquietó ante su contenido.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Vamos a analizar a continuación si en el caso concreto que nos ocupa concurren los requisitos expuestos anteriormente:
- Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).
La interesada ha acreditado que el menor de edad sufrió una caída en la sala de espera del Centro de Salud de San Pedro del Pinatar, que le produjo una herida inciso-contusa en el labio inferior de la que fue atendido, en primer lugar, en el Hospital Los Arcos y, posteriormente, en el Hospital General Virgen de la Arrixaca. Ha demostrado, por lo tanto, el daño que le produjo la caída pero, como veremos a continuación, no que aquél sea imputable a la Administración sanitaria.
- Que la lesión sea imputable a la Administración sanitaria y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1 LPAC).
La reclamante pretende que los daños alegados traen causa del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, ya que, según ella, la silla contra la que se golpeó su hijo tenía un saliente metálico cortante y sin protección alguna.
En este sentido, y en relación con la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la Administración, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de este Consejo Jurídico, son constantes en afirmar que la carga de la prueba de tal relación recae sobre el interesado, que, al menos, debe aportar un principio de prueba que permita mantener que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público.
En el presente caso, la reclamante se limita a manifestar que a la vista de las lesiones sufridas por su hijo, las sillas de la sala de espera no reunían las condiciones de seguridad mínimas, pero sin aportar dato o prueba alguna que apoye tal afirmación, salvo unas fotografías que, en última instancia, acreditan todo lo contrario de lo que se pretende probar.
Sin embargo, la Administración sí que ha desplegado actividad probatoria acreditativa de la idoneidad del citado mobiliario; así, figuran en el expediente los siguientes datos e informes:
Informe del Jefe de Servicio de mantenimiento de la Gerencia del Área de Salud VIII, en el que se señala que las bancadas de la sala de espera del Centro de Salud disponían de las gomas de protección y carecían de elementos cortantes (circunstancias que también se pueden constatar en las propias fotos que la reclamante adjunta a su escrito).
Informe del Coordinador Médico del Centro de Salud en el que indica que la limpiadora del centro fue testigo de la caída, y pudo comprobar que la caída se produjo porque el menor corría descontroladamente por la sala de espera; asimismo señala que el golpe no se produjo contra el borde metálico sino contra el borde de la silla. En cualquier caso, continúa afirmando el Coordinador, dicho borde se encuentra rematado con una protección plástica.
Las consideraciones antedichas ponen de manifiesto que el daño reclamado es consecuencia de un desafortunado accidente no imputable al servicio público sanitario, el cual, además, podría haberse evitado si la madre hubiese extremado su vigilancia sobre el menor impidiéndole correr por un lugar no adecuado para tal actividad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.