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Dictamen 236/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 29/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2012 (registro de entrada), x, en nombre y representación de su hijo menor de edad x, alumno del Centro Público de Educación Especial (CPEE) "Pérez Urruti" de Churra, Murcia, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente en materia de educación, por el accidente escolar sufrido por el menor el 30 de mayo anterior durante el recreo.
En la citada reclamación se expone que "una compañera le quitó las gafas y se las rompió partiendo las patas de las gafas y un cristal de la montura".
Solicita la cantidad de 109 euros, acompañando la factura de una óptica, así como copia del Libro de Familia acreditativo del parentesco.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar suscrito por el Director del Centro el 30 de mayo de 2012, que contiene el siguiente relato de los hechos:
"Según se desprende de los Anexos VI y VII (que se adjuntan) y de las consultas realizadas, durante el tiempo de recreo, y estando el alumno disfrutando del mismo, su compañera x se abalanzó sobre él de manera inesperada quitándole las gafas y rompiéndolas arrancando las patillas y sacando un cristal de la montura. En ningún caso se pudo prever dicha conducta por parte de las personas adultas encargadas de vigilar la actividad de recreo, dadas las características imprevisibles de nuestro alumnado".
Se acompaña el citado informe del parte de incidencia de una de maestras encargadas de vigilar el recreo (folio 4).
TERCERO.- Con fecha de 10 de julio de 2012, la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el 17 de julio de 2012.
CUARTO.- A instancia del órgano instructor se solicita informe a la Dirección del CPEE sobre todas aquellas circunstancias que concurrieron en los hechos, siendo evacuado el 21 de septiembre de 2012 en el siguiente sentido:
"(...) el día 30 de mayo de 2012, a las 12:00 h. aproximadamente en el periodo de recreo, estando el alumno x disfrutando de este periodo, su compañera x se abalanzó sobre él de manera inesperada quitándole las gafas, rompiéndolas arrancándole las patillas y sacando un cristal de la montura. En ningún caso se pudo prever dicha conducta por parte de las personas adultas encargadas de vigilar la actividad del recreo.
Dada las características del alumnado del Centro, durante el tiempo de recreo están siempre vigilados por auxiliares educativos y maestros. Las maestras presentes manifiestan las circunstancias anteriormente expresadas, calificando el incidente de fortuito no pudiéndose tomar ninguna medida preventiva, al no haber manifestado la alumna x, anteriormente, dichas conductas. Esta alumna, hasta el momento, siempre había manifestado conductas negativas pero nunca agresivas hacia compañeros o adultos".
QUINTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2012 se le notifica a la reclamante la apertura de un trámite de audiencia para que pudiera formular alegaciones o presentar los documentos que estimara pertinentes, no haciendo uso de ese derecho.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 21 de enero de 2013, desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del CPEE "Pérez Urruti" de Churra (Murcia) y el daño alegado.
SÉPTIMO.- Con fecha 31 de enero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público de Educación Especial en el que se han producido los hechos pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
2. La acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1998).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
No obstante, en el presente supuesto se produce la circunstancia de que el evento ocurrió entre alumnos necesitados de cuidados especiales, respecto a los cuales, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia, igual que en los centros de educación especial. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la doctrina de este Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003, 5/2004, 15/2005 y 82/2006).
En consecuencia, ante tales alumnos necesitados de cuidados especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar accidentes. Sin embargo, también hemos señalado (entre otros, Dictámenes 15/2005 y 31/2012) que, aun cuando por las minusvalías que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en uno de dichos centros de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En el presente caso ha quedado acreditado en el procedimiento que el alumno, que se encontraba sentado en un banco durante el recreo, estaba vigilado por personas adultas encargadas de ello, y que la acción de una compañera que le rompió las gafas fue inevitable por su rapidez e imprevisión (no tenía antecedentes de conducta de este tipo en el Colegio), produciéndose en el transcurso de una actividad de ocio y tiempo libre (recreo) propia del Centro Público y sin intervención de cualquier otro factor coadyuvante en la producción del daño.
A la vista de tales anteriores circunstancias el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta del órgano instructor, ya que, conforme se razonó en el Dictamen número 42/03, evacuado en un supuesto similar al que nos ocupa, "(...) aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo (...)".
Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al Centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.