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Dictamen nº 237/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el puerto de Cabo de Palos (expte. 33/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 28 de julio de 2011, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio. En síntesis, en ella expresa que el 29 de marzo de 2011 caminaba por la explanada del puerto de Cabo de Palos, en dirección a su domicilio proveniente de un consultorio médico, cuando, en las proximidades de la fachada del edificio administrativo del puerto, tropezó con un trozo de tubo metálico que sobresalía indebidamente del pavimento, que había sido cortado en su día, sin existir aviso alguno para evitar tropezar con aquél, cayendo al suelo y sufriendo diversas lesiones en la frente, cara y costillas, por lo que fue trasladada al Servicio de Urgencias del hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena, presentando hematoma a nivel orbitario izquierdo, contusión facial y fractura de costillas en hemitorax izquierdo, sufriendo cefaleas recurrentes postraumáticas, siendo alta el 5 de julio de 2011. Señala que fueron testigos del accidente varias personas, que se indicarán en fase probatoria.
A partir de lo anterior, considera que la referida deficiencia en el pavimento constituye un anormal funcionamiento de los servicios de conservación de la instalación regional de referencia, por no reponer la zona a su estado normal suprimiendo el saliente del tubo en cuestión, que podía provocar tropezones y caídas como la del caso. Por todo ello, y conforme al informe médico que adjunta y al baremo de daños aplicable en materia de accidentes de circulación, solicita una indemnización de 4.984,05 euros, desglosados así: a) incapacidad temporal: 3.150 euros por 57 días impeditivos y 148,57 euros por 5 días no impeditivos, más 329,91 euros como factor de corrección; b) secuelas: 1.150 euros por algias postraumáticas, valoradas en 2 puntos, más 115 euros como factor de corrección.
Adjunta diversa documentación, de la que se destaca lo siguiente:
- Fotografías de la cara de la reclamante y de una superficie en la que se advierte que de la misma sobresale ligeramente un aro de lo que parece ser un tubo empotrado en el suelo, apreciándose asimismo deficiencias en el firme.
- Diligencia de 31 de marzo de 2011 de la Policía Local de Cartagena, Destacamento de Cabo de Palos, que recoge la denuncia de los hechos realizada tal día por el hijo de la reclamante x, en la que, entre otros extremos, expresa que poco después de la caída se aproximaron varias personas, así como agentes de la citada Policía Local procedentes del Cuartel existente a pocos metros del lugar, y que, estando el consultorio del Centro de Salud de Cabo de Palos también cerca, su madre fue llevada primeramente a éste, para luego ser trasladada al hospital "Santa María del Rosell".
- Informe de 31 de marzo de 2011 del doctor x, del citado Centro de Salud, en el que, en síntesis, expresa que el 29 anterior la interesada fue llevada a dicho Centro por una pareja de la Policía Local por sufrir una caída accidental, según manifiestan, al tropezar la misma con un herraje en el suelo, apreciando dicho facultativo diversas lesiones en la paciente, por lo que decidió su traslado al Servicio de Urgencias del citado hospital.
- Informe de 29 de marzo de 2011 del citado Servicio de Urgencias sobre la asistencia prestada a la reclamante, reflejando diversas lesiones y prescribiendo determinado tratamiento y control por su médico de cabecera.
- Informes de 14 de junio y 5 de julio de 2011 del doctor x, antes citado, sobre la evolución de la paciente y su tratamiento.
- Informe de 6 de julio de 2011 del doctor x, de valoración del daño corporal de la paciente, en el que, tras su examen y de diversa documentación clínica, concluye apreciando el periodo de incapacidad temporal y las secuelas indicadas en el escrito de reclamación.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2011 la Consejería competente acuerda la incoación del correspondiente procedimiento, requiere a la reclamante para que subsane y mejore la reclamación y proponga los medios de prueba oportunos. Asimismo, en tal fecha se solicitó informe sobre los hechos a la Dirección General de Transportes y Puertos.
TERCERO.- El 14 de noviembre de 2011, el Guardamuelles del citado Puerto emite informe en el que expresa lo siguiente:
"A) El Guardamuelles no ha sido testigo del accidente, pero la Policía Municipal destacada en este Puerto me comunicó telefónicamente que una Señora se cayó tropezando en algún trozo de hierro que afloraba del suelo, sin precisarme el punto exacto de la citada caída. (...)
B) No conozco el lugar exacto del trozo de tubo metálico objeto del percance y tampoco puedo precisar si se ubica en una acera peatonal, porque las fotografías aportadas son de muy baja calidad e ilegibles.
C) En las inmediaciones del Edificio de Oficinas existen obstáculos peligrosos y, sobre todo, defectos y deterioros en la pavimentación.
D) Es posible que las obras de pavimentación, con aglomerado asfáltico, realizadas en junio de 2011 hayan podido tapar el trozo de tubo metálico objeto de la caída, ya que el accidente se produjo mucho antes, concretamente el día 29 de Marzo de 2011.
E) No tengo constancia de que nadie me haya informado sobre algún accidente de similares características en el mismo lugar.
F) Nuestra Dirección General debería plantearse cerrar los accesos a la Dársena para evitar futuros posibles accidentes. Alrededor de la Dársena existen unas baldosas, perfectamente en buen estado, que circundan la misma, y tanto la Zona de acceso a los pantalanes como el Varadero y la Explanada deberían ser utilizados, sólo y exclusivamente, por usuarios del Puerto, evitando el acceso de personas ajenas a las Instalaciones Portuarias".
El Servicio de Infraestructura de la citada Dirección General informó el 15 de noviembre de 2011 que, dado que no había podido hallarse el lugar del accidente, propone remitir a la reclamante un plano del Puerto, que adjunta, a fín de que señale el lugar exacto del accidente y aporte fotografías del estado actual del tubo metálico al que se refiere.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2011, la reclamante presenta diversa documentación de la requerida en el oficio de 4 de noviembre de 2011.
QUINTO.- Solicitada a la Policía Local la remisión de copia de los antecedentes que tuviera sobre el caso, mediante oficio de 18 de abril de 2012, el Inspector Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena remitió un parte de 29 de marzo de 2011, de diversos agentes de dicho Cuerpo, en el que, entre otros extremos, expresan que, una vez avisados del suceso, "personados en el lugar, contactaron con la lesionada y, al observar que presentaba hematomas en el rostro y en su rodilla izquierda, solicitaron una ambulancia para su traslado a un centro médico. No obstante lo anterior, comoquiera que pedía insistentemente que se la llevara al centro de salud de Cabo de Palos por la cercanía en que se encontraba, mediante el vehículo policial fue desplazada, derivando la ambulancia posteriormente a dicho centro. Según manifestó la lesionada, el origen de su caída estuvo en que, cuando caminaba por la zona, tropezó con una pequeña prominencia correspondiente a un tubo anclado en el pavimento y cortado posteriormente".
SEXTO.- Mediante oficio de 11 de mayo de 2012 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, presentando escrito el 29 de mayo siguiente, en el que, en síntesis, se ratifica en sus alegaciones, añadiendo que, aunque en el expediente consta informe en el que se proponía que se la requiriera para que determinase en un plano adjunto el lugar concreto de la caída, ello no se le llegó a requerir, no obstante no es necesario, porque señaló el lugar del accidente en el croquis presentado en su momento, afirmando que el tubo en cuestión sigue estando actualmente en dicho lugar.
SÉPTIMO.- El 17 de enero de 2013 se formuló propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, reduciendo la indemnización a 4.613,68 euros por una diferente apreciación de los factores de corrección relativos a los conceptos por los que se reclama indemnización.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I.- La reclamante está legitimada para reclamar por los daños físicos alegados sufridos en su persona.
La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación; formalmente, al dirigirse la acción resarcitoria contra la misma; sustantivamente, por imputarse los daños cuyo resarcimiento se reclama a los servicios públicos regionales de su titularidad.
II. La acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 141.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III.- En lo que se refiere al procedimiento tramitado, no hay objeciones sustanciales que realizar.
No obstante, debió haberse solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Consumo para tener una valoración de los daños físicos alegados distinta de la realizada en el informe médico presentado por la interesada.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización: existencia. Concurrencia de responsabilidad de la reclamante. Correlativa minoración de la indemnización.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre muchas otras).
De esta forma, es necesario que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización para así determinar la responsabilidad patrimonial administrativa, lo que usualmente exige determinar el nivel o estándar de obligaciones exigibles a la Administración en su actividad de prestación del servicio público de que se trate.
Por otra parte, y como viene reiterando la jurisprudencia y la doctrina, cuando en la producción del daño hubiera concurrido, junto a la responsabilidad administrativa, la del propio reclamante, habrá de minorarse la indemnización en la proporción correspondiente a la relevancia que, a estos efectos, se de a dicha responsabilidad concurrente.
II. En el presente caso, cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la reclamante, de 78 años de edad en la fecha del accidente y con antecedentes de mareos crónicos y artrosis, cayó en la explanada del puerto regional de Cabo de Palos, en las proximidades de su edificio administrativo, y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente. A pesar de que la reclamante afirma que dicha caída fue debida a un trozo de tubo que sobresalía indebidamente de la superficie, aportando unas fotografías al efecto, lo cierto es que la Policía Local, que acudió al lugar cuando la interesada estaba en el lugar de la caída, se limita a reseñar en su informe que eso fue lo manifestado por aquélla, pero no se pronuncia de ningún modo al respecto ni, por ejemplo, consigna que junto a la accidentada se encontrase el referido tubo. Además, frente a lo manifestado en el escrito de reclamación, la interesada no llegó a proponer como prueba de los hechos la declaración de los testigos que afirmaba que hubieron, ni tampoco solicitó un testimonio adicional de los agentes comparecientes en el sentido antes indicado.
Sin embargo, el informe del Guardamuelles del puerto reconoce que en la zona en cuestión "existen obstáculos peligrosos y, sobre todo, defectos y deterioros en la pavimentación", llegando a proponer a la Dirección General competente la conveniencia de impedir el acceso público a dicha zona. Todo lo anterior lleva a la convicción de que la reclamante cayó al suelo debido al mal estado del firme, independientemente de si fue por causa del referido tubo o por otras anomalías en el pavimento. Considerando que se trataba de un acceso público, es claro que existió un déficit en la conservación de la zona en cuestión, lo que determina la responsabilidad de la Administración regional.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, el mismo hecho que motiva lo anterior, es decir, la existencia de una zona del puerto que no tenía claramente las debidas condiciones para la deambulación segura de los viandantes, determina, en el presente caso, que haya de apreciarse asimismo la falta de la debida precaución por parte de la interesada, pues, siendo de día, debía ser plenamente perceptible el deficiente estado de la zona, que, si ya demandaba una especial atención en la deambulación, ello era especialmente exigible a la interesada, de cuyas manifestaciones (venía del Centro de Salud cercano) se infiere que era vecina del lugar y que había de frecuentar el paso por la referida explanada para acudir a dicho Centro, utilizando la zona del puerto seguramente por ser un trayecto más corto hasta su domicilio que por las vías públicas municipales. A ello se añade la especial precaución que, ante el estado de la zona, exigían sus condiciones personales, por su edad y la patología ya indicada.
De todo ello se sigue que haya de apreciarse la corresponsabilidad de la reclamante en la producción del daño, que se cifra, vistas las circunstancias del caso, en un 50% del total.
En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia viene apreciando la concurrencia de la responsabilidad del viandante cuando se trata de caídas provocadas por deficiencias en el pavimento que eran razonablemente perceptibles por aquél, considerando que "es exigible al peatón una atención en el deambular" (STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 23 de febrero de 2012), de modo especial cuando transita por zonas en las que las condiciones de deambulación no son las más idóneas (como en el caso). En este sentido, y además de la ya mencionada sentencia, las SSTSJ, Sala ya citada, de Cataluña de 8 de febrero de 2006 y 17 de mayo de 2007, y de las Islas Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2007, entre otras.
CUARTA.- La valoración de los daños. La cuantía de la indemnización.
Por lo que respecta a la determinación de los daños físicos por los que reclama indemnización, se echa en falta que la instrucción no haya contrastado lo expresado en el informe médico aportado por la reclamante con el cualificado parecer de la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Consumo, órgano que debería informar, a la vista de la documentación sanitaria obrante en el expediente, sobre la duración del período de incapacidad temporal y el alcance, impeditivo o no para las ocupaciones de la reclamante (que no estaba en edad laboral en el momento del accidente), así como sobre las secuelas alegadas.
Sin perjuicio de lo anterior, y respecto del cálculo realizado en la propuesta de resolución, no procede aplicar el factor de corrección (el 5%) a la cantidad que se determine en concepto de incapacidad temporal, pues el baremo aplicable en materia de accidentes de circulación excluye tal factor en personas que no estén en edad laboral, como la reclamante.
Así, a la vista del informe de la Inspección Médica (con su posterior traslado a la interesada para alegaciones, si del mismo se desprendiera una valoración del daño más perjudicial económicamente que la realizada en el informe aportado por ella), procederá resolver la reclamación, fijando la indemnización procedente con exclusión del citado factor de corrección y minorando su importe final en un 50%, por lo indicado en la Consideración anterior, con la actualización de la cantidad resultante conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento de puertos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en concurrencia con la responsabilidad de la reclamante, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- La indemnización procedente deberá fijarse de acuerdo con lo indicado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
TERCERA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es estimatoria parcial de la reclamación, se informa favorablemente, sin perjuicio, no obstante, de que deba ajustarse a lo indicado en la precedente conclusión en lo relativo al importe de la indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.