Dictamen 235/13

Año: 2013
Número de dictamen: 235/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen 235/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 25/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 26 de marzo de 2008 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Cartagena por los daños personales sufridos, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 2 de abril de 2007, cuando circulaba con el vehículo Renault Megane (matrícula --) por la Carretera de Los Camachos  en dirección a Torreciega, municipio de Cartagena, y debido al pésimo estado de la calzada, según refiere, y que de frente circulaban otros vehículos en sentido contrario no pudo evitar que se introdujera una rueda en "un gran socavón", quedando bruscamente detenido el vehículo al reventar el neumático.


Expresa que una vez ocurrido el accidente avisó a la Policía Municipal, llegando a continuación un policía que circulaba por dicha carretera en el vehículo oficial, que hizo fotos y realizó un parte, de manera que cuando llegó la patrulla de atestados ya no tomaron más datos y se marcharon.


Como consecuencia del accidente, manifiesta que sufrió lesiones, debiendo ser atendida en el Servicio de Urgencias del Centro Médico Virgen de la Caridad, en donde le diagnosticaron de contusión sacra. Ante la persistencia del dolor, días más tarde acudió al Centro de Salud, siendo diagnosticada de cervicalgia y lumbalgia, precisando la realización de pruebas y tratamiento rehabilitador durante 94 días, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 50 días y quedándole como secuelas: síntomas derivados de protrusión cervical valorado en 6 puntos y algias dorso-lumbares, valorada en 2 puntos según el informe médico del Dr. x.


Imputa a la Administración regional un anormal funcionamiento del  servicio público, al no tener la calzada las debidas condiciones y con el adecuado mantenimiento.


En consecuencia, reclama la cantidad de 10.300,38 euros por los siguientes conceptos: 2.517,50 euros por 50 días impeditivos, 1.193,28 euros por 44 días no impeditivos, 6.289,60 euros por secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical y 300 euros por los gastos médicos ocasionados.


Acompaña los siguientes documentos:


- Un parte de una empresa de servicio de asistencia de 24 horas, correspondiente al día en el que ocurrieron los hechos, y que describe como causa del mismo "reventón por socavón".


- Fotografías de la rueda y del socavón causante.


- Parte de asistencia al Centro Médico Virgen de la Caridad de Cartagena del mismo día de los hechos, en el que se describe que la paciente presenta una contusión a nivel de sacro, mandándole a su domicilio con un tratamiento de ibuprofeno, nolotil y diazepan, sin realizarle pruebas complementarias.


- Parte del Centro de Salud de Cartagena, de 9 de abril de 2007, dirigido al Juzgado de Guardia, en el que se describe que la reclamante tuvo un accidente de tráfico el 2 de abril en la Carretera de Torreciega y que fue atendida, en primer lugar, en la Clínica Virgen de la Caridad, "refiere cervicalgia y lumbalgia", siendo su pronóstico leve.


- Informe médico de alta elaborado por el Dr. x el 5 de julio de 2007, en el que expresa que atendió por primera vez a la paciente el 12 de abril anterior para el tratamiento de las lesiones sufridas y, tras cursar baja laboral, se le prescribió rehabilitación, que comenzó el 16 de abril. También refiere la persistencia de los síntomas con evolución tórpida, detectándose una leve hernia discal. Concluye que la lesionada ha precisado tratamiento médico y rehabilitador durante 94 días, de los que 24 ha permanecido en situación de baja laboral, estimando que 50 son de carácter impeditivo. Además estima como secuelas los síntomas derivados de protrusión cervical (6 puntos) y algias dorso lumbares (2 puntos).


SEGUNDO.- El 8 de mayo de 2008, el Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana, Vía Pública y Servicios del Ayuntamiento de Cartagena resuelve inadmitir la reclamación presentada, por no ser competente para su tramitación, trasladándola a la Administración regional, que ostenta la titularidad de la Carretera F-39 en la que ocurrieron los hechos.


TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (folio 24), el órgano instructor comunica a la reclamante que procede a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, comunicándole el plazo para su resolución y los efectos de su transcurso, a la vez que se le requiere para que subsane y mejore la solicitud con la documentación que se reseña en los folios 27 y 28 del expediente.


CUARTO.- Con fecha 2 de julio de 2008 se solicita informe a la Dirección General de Carreteras, evacuándolo la Sección de Conservación I  en el sentido de destacar, entre otros aspectos:


- Que la carretera es competencia de la Administración regional, correspondiendo el tramo en el que se ha producido el siniestro en un resto de la Carretera F-39.


- Que no se tenía conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación.


- El Ayuntamiento de Cartagena colocó señales verticales advirtiendo del mal estado de la carretera en el mes de mayo de 2007, siendo bacheada ese mes por la brigada de conservación de carreteras.


- En el escrito de reclamación se asegura que se avisó a la Policía Local, realizando fotos y un parte, que no figuran acompañando a la reclamación, sobre todo porque no se puede asegurar que las fotos que se adjuntan sean las tomadas en el lugar por la Policía Local, por lo que debería recabarse de esa fuerza actuante.


- En la reclamación no se solicita indemnización por los daños causados a la rueda del vehículo que aparece en una de las fotografías, lo que parece inusual, por lo que es necesario comprobar que la rueda se corresponde con la del vehículo que sufrió el accidente. Tampoco se aporta la factura del transportista de la grúa.


- Por último, se expresa que la profundidad del bache es de 5 cm., en lugar de un gran socavón como se sostiene, lo que parece improbable que pueda ocasionar los daños reclamados.


QUINTO.- El 30 de octubre 2008 se abre un periodo de prueba por el órgano instructor, solicitando que la reclamante aporte los siguientes extremos:


- Que acredite que la rueda que aparece en la fotografía se corresponde con la del "Renault Megane" que sufrió el accidente.


- Que aporte la factura del transporte del vehículo por la grúa.


  -Que especifique la dependencia policial a la que pertenece el agente que realizó el parte y las fotos que menciona en la reclamación.


SEXTO.- Con fecha 5 de marzo de 2009 la reclamante presenta escrito aclarando lo siguiente:


1. En relación con la acreditación de que la rueda que aparece en la fotografía se corresponde con la del vehículo que sufrió el accidente, se manifiesta que se justifica con el parte de asistencia que retiró el vehículo, en el que constan los datos del mismo, la rueda dañada, la causa y el lugar al que se traslada el vehículo al ser imposible reanudar la marcha.


2. En cuanto a la factura del transporte del vehículo, no dispone de la misma puesto que fue retirado por una grúa del servicio de asistencia en carretera, a través de la cobertura incluida en la póliza de seguro del vehículo (--).


3. La dependencia municipal del agente que intervino corresponde a la Policía Local de Cartagena, pues el vehículo era de dicho Cuerpo, no teniendo más datos sobre la identidad del agente, desconociendo a qué departamento de la Policía Local pertenece. En tal sentido sugiere que el órgano instructor solicite dicha información al Ayuntamiento de Cartagena.


SÉPTIMO.-  El 18 de septiembre de 2009 se solicita a la Policía Local de Cartagena que aclare determinados extremos del accidente, tales como la identidad del agente que conducía el 2 de abril de 2007, sobre las 13 horas, el vehículo policial con matrícula -- y que aporte toda la documentación que posea en relación con el accidente de referencia (se adjunta copia del escrito de reclamación).


En la contestación (registrada de entrada el 20 de octubre de 2009), el Sargento de Atestados de la Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena acompaña la comparecencia del agente núm. profesional x y las fotografías realizadas el día de los hechos.


En la comparecencia realizada el 1 de octubre de 2009 el citado agente expresa (folio 50):


"Que no fue testigo presencial de los hechos que nos ocupan, de los cuales informa lo siguiente:


Que el día 2 de abril de 2007, sobre las 13,30 horas aproximadamente, circulaba por la Carretera a Los Camachos, en el tramo Torreciega-Polígono Cabezo Beaza, en el desempeño de sus funciones cuando fue requerido por x con D.N.I. núm. (...), conductora del turismo Renault Megane, --, el cual había sufrido daños en la rueda delantera izquierda, consistentes en el reventón del neumático y deformación de la llanta como consecuencia de unos socavones existentes a unos metros de donde estaba el vehículo, que había sido apartado parcialmente de la circulación y con señalización de avería.


Se adjuntan fotografías del vehículo y del lugar de los hechos".


OCTAVO.- Otorgado un primer trámite de audiencia a la reclamante el 20 de mayo de 2010, presenta escrito el 24 de junio siguiente (registro de entrada), reafirmándose en todo lo alegado y expresando que ha aportado todas las pruebas y justificantes requeridos. El 13 de octubre siguiente se le vuelve a otorgar un nuevo trámite de audiencia, presentando alegaciones el 4 de noviembre de 2010 (folios 60 a 64) en las que manifiesta que el agente de la Policía Local ha corroborado la existencia del siniestro y los daños sufridos por el vehículo. Además expresa que en su declaración no ha negado la existencia de baches en el tramo de la carretera en donde ocurrieron los hechos, ni hace alusión a la señalización, reconociendo la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras que fueron colocadas señales verticales de aviso por el mal estado de la carretera al mes siguiente de ocurrir el accidente. También aclara que no han sido reclamados los daños materiales del vehículo, puesto que tras el siniestro fue dado de baja definitiva. Reitera que el evento lesivo fue ocasionado por uno de los socavones existentes, sin que estuviese señalizado el pésimo estado de conservación de la carretera, porque además del socavón la irregularidad del terreno ha sido suficiente para que la rueda del vehículo se viera afectada y quedase inmovilizado el vehículo.


Por último, incrementa a 11.830,86 euros la cantidad reclamada, acompañando la factura por los gastos de las pruebas diagnósticas y de las sesiones de rehabilitación en el Centro Médico Virgen de la Caridad de Cartagena (1.530,48 euros).


NOVENO.- El 9 de febrero de 2011, el órgano instructor acuerda un nuevo periodo de prueba para solicitar que la reclamante aporte los partes de alta y baja laboral, el informe médico en el que se le prescriben las sesiones de fisioterapia realizadas que reclama, así como un informe médico de la sanidad pública y, en su defecto, la justificación de su opción por la sanidad privada.


DÉCIMO.- La reclamante presenta escrito (registrado de entrada el 22 de marzo de 2011) al que acompaña de nuevo el parte del Servicio de Urgencias del Centro Médico Virgen de la Caridad, señalando que en el informe médico que presentó se prescribía la rehabilitación; también se aportan los partes de baja y de alta médica por incapacidad laboral, así como los de confirmación.


Por último, manifiesta que optó por la sanidad privada por varias razones: en primer lugar porque el Centro Médico Virgen de Caridad está próximo a su domicilio; en segundo lugar porque la sanidad pública no cubre los accidentes de tráfico según refiere, citando a este respecto los artículos 10 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de abril de 2011 se otorga un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria, basada en que la reclamante no ha probado las circunstancias del accidente, ni tampoco la vinculación entre el daño y tales circunstancias, señalando que la existencia de un socavón de 5 cms. parece insuficiente para la lesión producida, además de resultar llamativo que sólo uno de los tres ocupantes del vehículo sufriera lesiones.


DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de febrero de 2012 se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


DECIMOTERCERO.- Este Órgano Consultivo evacuó el Dictamen núm. 136/2012, alcanzando la conclusión de que procedía completar la instrucción en el sentido que seguidamente se expresa y elevar nueva propuesta de resolución previo trámite de audiencia a la reclamante:


  • Que por el Parque de Maquinaria se aclare si el estado del vehículo y, en concreto, de sus neumáticos pudo influir en la producción del daño, pues la reclamante ha manifestado que tras el siniestro el vehículo fue dado de baja definitiva y el informe de la Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras sostiene que un socavón de tales características no puede producir los daños reclamados.


  • Debe aportar la reclamante copia del permiso de conducir dado que ella conducía el vehículo en el momento del accidente y en la póliza figura como titular x.


  • Sobre los daños personales reclamados se recomienda que se recabe un informe de la Inspección Médica que aclare las dudas expresadas.


DECIMOCUARTO.- En las actuaciones posteriores seguidas por la Consejería consultante, obra una comunicación interior de 21 de junio de 2012 dirigida al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre la incidencia que pudo tener el estado del vehículo en la producción del daño, que fue contestada por el Jefe del citado Parque el 5 de septiembre, señalando lo siguiente:


  1. Con carácter general, el estado del vehículo puede hacer que se agraven las consecuencias de su paso sobre un firme en mal estado.


  1. En lo que se refiere al caso concreto, el neumático que dice la reclamante que colapsó tras el paso del vehículo sobre el firme quizás podía tener lesiones previas derivadas de diferentes causas, que hubieran coadyuvado a su rotura. Cita, entre ellas las que tienen que ver con el mal estado de otros elementos mecánicos del vehículo y las lesiones previas que pudieran haber existido en el neumático.


  1. Por último refiere que alguno o varios de los defectos mecánicos mencionados pueden contribuir, en mayor o menor medida, a aumentar las posibles consecuencias que el tipo del siniestro descrito pueden tener sobre el conductor, citándose, como ejemplos, silentblocks en mal estado, insuficiente presión de inflado de los neumáticos, amortiguadores en mal estado, etc.


DECIMOQUINTO.- Por otra parte, consta que el órgano instructor acordó el 21 de junio de 2012 la apertura de un nuevo periodo de prueba, solicitando a la interesada el permiso de circulación y la aclaración de su condición de asegurada, puesto que figura a nombre de otra persona.


En la contestación realizada el 26 de julio de 2012 (registro de entrada), la reclamante acompaña copia del permiso de conducir y expresa que la persona que figura como asegurado es su marido, según acredita con la copia del Libro de Familia (folios 110 a 113).


DECIMOSEXTO.- Se ha incorporado también al procedimiento el informe de la Inspección Médica (folios 116 y 117) sugerido por nuestro Dictamen 136/12, que alcanza las siguientes conclusiones:


1. Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para su ocupación habitual. Consta la situación de incapacidad temporal desde el día 2 hasta el día 26 del mes de abril de 2007, en que fue dada de alta por mejoría que permite trabajar, por lo que hubo 25 días impeditivos.


Según los informes aportados, recibió 26 sesiones de rehabilitación cervico-dorsal y lumbar y a la vista del único informe de evolución que aporta, la paciente inició tratamiento rehabilitador el día 16 de abril de 2007, continuando tratamiento médico y rehabilitador hasta el 5 de julio de 2007, considerando como días no impeditivos desde el 27 de abril hasta el 5 de julio de 2007 por estabilización de las lesiones.


2. Como aclaración de lo solicitado en el segundo punto, el parte de baja (p-9) informatizado sólo permite codificar un CIE-9 por lo que el médico de familia, aun en el caso de presentar otras algias, en el parte sólo podía codificar un diagnóstico, en este caso cervicalgia.


3. En el parte de baja debería haberse consignado como contingencia accidente no laboral y no enfermedad común. La reclamante no está obligada a acudir al Servicio Público de Salud, en el caso de haberlo hecho podría reclamar el cargo a terceros.


DECIMOSÉPTIMO.- Previo otorgamiento de un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que formulara alegaciones, el órgano instructor propone nuevamente la desestimación por los siguientes motivos:


1. No se acredita la propiedad del vehículo y no se han aportado los documentos que prueben el aseguramiento del mismo y aunque se hayan reclamado los daños personales no es óbice para que deban probarse  aquellos extremos.


2. La Policía Local no fue testigo presencial de lo sucedido, si bien se reconoce que la reclamante acredita que se produjo el accidente en dicha vía.


3. De los tres ocupantes sólo la reclamante sufrió daños de cierta consideración.


4. Según el informe de la Sección de Carreteras del Centro Directivo competente el socavón tiene una profundidad de 5 cms.


De lo expuesto concluye que no se han probado las circunstancias del accidente ni tampoco la vinculación con el daño, la profundidad del socavón parece insuficiente para la lesión producida y además sólo uno de los tres ocupantes sufrió lesiones lo que resulta "francamente llamativo".


DECIMOCTAVO.- Con fecha 25 de enero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante, conductora del vehículo Renault Megane, matrícula --, en el momento en que se produjo el accidente sufrió daños personales, que son los que reclama en el presente expediente de responsabilidad patrimonial.


Esta legitimación se acredita en relación con los daños personales, de una parte, por su condición de conductora del vehículo en el momento en el que se produjo el accidente según el testimonio del agente de la Policía Local de Atestados de Cartagena, que en el desempeño de sus funciones circulaba por la carretera a Los Camachos, en el tramo de Torreciega-Polígono Cabezo Beaza, conforme a los datos personales que aporta en su comparecencia (folio 50). De otra, por los daños personales sufridos que se acreditan por el informe clínico de asistencia a urgencias de la reclamante a un centro privado sanitario el mismo día de ocurrir el accidente (el 2 de abril), por el parte dirigido al Juzgado de Guardia por el Centro de Salud al que acudió posteriormente (el día 7 de abril), por el parte de baja laboral realizado el mismo día del accidente y por el informe médico privado de asistencia.


Por parte del órgano instructor no se cuestiona dicha legitimación (folio 127), si bien para desestimar el fondo de la reclamación se argumenta que no se ha aportado el permiso de circulación del vehículo, aunque no se hayan reclamado daños materiales, si bien no se tiene en cuenta:


1. Que la póliza del seguro del vehículo en ese momento vigente se encontraba a nombre del marido de la reclamante, según se acredita con el recibo de la prima y la copia del Libro de Familia (folios 41, 110 y 111).


2. El órgano instructor podría haber requerido en las reiteradas ocasiones en las que se ha dirigido a la reclamante para que aportara tal dato, sin que lo haya hecho después del requerimiento inicial de subsanación, ni ha entendido desistida de su petición por no aportar dicha documentación.


Tampoco le pidió aclaración cuando la reclamante expuso en fecha 4 de noviembre de 2011 que los daños sufridos por el vehículo (cuya reclamación hubiera correspondido a su titular) no se solicitan porque tras el siniestro el coche fue dado de baja definitiva.


3. Este dato sobre la titularidad del vehículo en aquella fecha puede ser comprobado por el órgano instructor dirigiéndose a la Jefatura Provincial de Tráfico, si bien conviene reiterar que no se solicitan por la reclamante los daños materiales del vehículo, en el que figuraba como asegurado su marido según el recibo de la prima anual.


Pero más significativo que la titularidad del vehículo es haber contado con la tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos, que fue requerida por el órgano instructor inicialmente, para poder comprobar si el vehículo se encontraba en perfecto estado de circulación, lo que indudablemente tendría repercusión en la determinación de la  cuota de responsabilidad y en el quantum indemnizatorio. La falta de aportación de este documento será objeto de consideración posteriormente.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su titularidad la vía en la que ocurrieron los hechos que fundan la reclamación.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento de Cartagena, que fue remitida a la Administración regional para su tramitación continuándose con el procedimiento por ésta.


III. Por lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que se refiere al plazo máximo para resolver, considerándose que una instrucción más adecuada hubiera permitido acortar los tiempos en la resolución.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.


En el caso concreto planteado, se acredita la realidad del accidente y el lugar en el que se produjo, de acuerdo con la comparecencia del agente de la Policía Local (folio 50), que fotografió los daños en el vehículo (reventón del neumático y deformación de la llanta), y que vió a unos metros de donde se encontraba el vehículo apartado parcialmente de la circulación y con señalización de avería, unos socavones en la calzada de los que tomó fotografías que acompaña, en las que se advierte el firme deteriorado. También expresa el parte del traslado de la grúa de asistencia en carretera "reventón por socavón" (folio 14). A lo anterior se sumaría el dato aportado por el Centro Directivo competente de que en fechas posteriores al accidente, el Ayuntamiento de Cartagena colocó señales verticales advirtiendo del mal estado de la carretera (mayo de 2007), siendo bacheada en ese mismo mes por la Brigada de Conservación, según expresa el informe de la Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras (folio 35).


Por tanto, puede inferirse que tal socavón y el firme deteriorado pudieron ser causa del accidente, pero lo que no resulta acreditado que fueran la causa exclusiva del daño por las siguientes razones:


1ª) Según los técnicos de la Dirección General de Carreteras, ese "gran socavón" al que se refiere la reclamante en su escrito se corresponde con el espesor de la capa de rodadura, de unos 5 cms. de profundidad (folio 34), lo que en su opinión parece improbable que pudiera ocasionar los daños alegados.


2ª) El Jefe del Parque de Maquinaria (folios 114 y 115) no descarta que el neumático que colapsó tras el paso del vehículo sobre el firme en mal estado, según asegura la reclamante, pudiera tener lesiones previas derivadas de diferentes causas que pormenoriza y que algunos o varios defectos de los citados pudieran aumentar las consecuencias que el tipo de siniestro descrito pueden tener sobre la conductora del vehículo.


3ª) No se aporta por la reclamante, siendo requerida para ello por el órgano instructor en el escrito de subsanación y mejora de la reclamación presentada (folios 27 y 28), la tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos, que permita presumir que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para la circulación, teniendo en cuenta, según expresa la misma interesada, que el neumático no fue repuesto puesto que tras el accidente (consistente en un reventón de una rueda) el vehículo fue dado de baja definitiva.


Así pues, este Consejo Jurídico considera que pudo producirse una concurrencia de causas en la producción del daño, una atribuible a la Administración titular de la carretera por una falta del deber de conservación o señalización (ésta fue posterior al accidente, lo que le diferencia del supuesto examinado en nuestro Dictamen 120/2012), que se concretaría en un porcentaje del 20%, y otra atribuible a la reclamante atinente a las propias condiciones del estado del vehículo (porcentaje del 80%) por las razones anteriormente expresadas, sin que aquélla haya acreditado que se encontrara en condiciones óptimas para su circulación, pues fue dado de baja tras el siniestro.


CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.


Inicialmente la reclamante solicita la cantidad de 10.300,38 euros por los siguientes conceptos: 2.517,50 euros por 50 días impeditivos, 1.193,28 euros por 44 días no impeditivos, 6.289,60 euros por secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical y 300 euros por los gastos médicos ocasionados.


Sin embargo, posteriormente incrementaría dicha cantidad a 11.830,86 euros, acompañando la factura por los gastos de las pruebas diagnósticas y de las sesiones de rehabilitación en el Centro Médico Virgen de la Caridad, de Cartagena (1.530,48 euros).


Ante la falta de valoración del órgano instructor respecto a la cuantía indemnizatoria reclamada, este Órgano Consultivo recomendó a la Consejería consultante (Dictamen núm. 136/2012) que recabase un informe de la Inspección Médica, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma, puesto que a dicha Inspección le corresponde elaborar los informes técnicos sanitarios de las reclamaciones que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten.


En cumplimiento del precitado Dictamen, el órgano instructor recabó el parecer de la Inspección Médica sobre los aspectos considerados por este Consejo, siendo evacuado en fecha 10 de septiembre de 2012 (folios 116 y 117).


Para la determinación de las cuantías se aplicará con carácter orientativo la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, correspondiente al año en el que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


Vemos, pues, las partidas reclamadas:


1. Días impeditivos.


La reclamante los concreta en 50 días (2.517,50 euros), pero sólo pueden ser considerados como tales, de acuerdo con el informe de la Inspección Médica, el periodo que discurre entre el 2 y el 26 de abril de 2007, fecha en la que se le otorgó el alta médica por presentar mejoría para trabajar (un total de 25 días).


El baremo orientativo de 2007 establece una cuantía diaria de 50,35 euros para los días impeditivos, resultando un total de 1.258,75 euros.


2. Días no impeditivos.


Respecto a los días no impeditivos, la Inspección Médica considera, a la vista del único informe que se aporta de la medicina privada, que se podría considerar como tales el periodo que va desde el 27 de abril hasta el 5 de julio de 2007, fecha de estabilización de las secuelas según el informe aportado.


Dicho periodo (69 días) sería coincidente con los días que restan hasta los 94 señalados en el informe médico aportado por la reclamante, en los que ha precisado tratamiento médico y rehabilitador. Multiplicando los 69 días por 27,12 euros diarios resultaría la cantidad de 1.871,28 euros.


3. Secuelas.


En cuanto a las secuelas reclamadas, este Consejo Jurídico señaló para su aclaración por la Inspección Médica que "según el informe del perito de parte la reclamante presenta como secuelas un total de 8 puntos (protrusión cervical y algias lumbares), cuando según el parte la incapacidad laboral se producía por cervicalgía siendo considerado el pronóstico inicial como leve". La Inspección Médica contesta lo siguiente a este punto:


"Como aclaración a lo solicitado en el segundo punto, el parte de baja (p-9) informatizado sólo permite codificar un CIE-1 por lo que el médico de familia, aún en el caso de estar presentes otras algias, en el parte de baja sólo podía codificar un diagnóstico, en este caso cervicalgia".


Por tanto, en ausencia de motivación por parte del órgano instructor que contradiga las secuelas reclamadas por la parte reclamante y en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, éstas se concretarían en 8 puntos a razón de 786,20 euros por punto, que hacen un total de 6.289,60 euros como sostiene la interesada.


4. Gastos médicos.


Inicialmente se solicita por este concepto la cantidad de 300 euros, aportando una factura del médico privado que la atendió por dicha cantidad.


Con posterioridad, se aporta una factura del Centro Médico Virgen de la Caridad por pruebas diagnósticas y el tratamiento rehabilitador, que ascienden a la cantidad de 1.530,48 euros por 26 sesiones de rehabilitación y por dos pruebas de resonancia magnética lumbar y cervical.


La reclamante expresa que optó por la sanidad privada por varias razones: en primer lugar porque el Centro Médico Virgen de Caridad está próximo a su domicilio; en segundo lugar, porque la sanidad pública no cubre los accidentes de tráfico, citando a este respecto los artículos 10 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Preguntada la Inspección Médica, a instancias de este Órgano Consultivo, si la incapacidad temporal por contingencia  enfermedad común que figura en los partes correspondientes permite cubrir por la sanidad pública las sesiones de rehabilitación y las pruebas diagnósticas realizadas privadamente por la interesada que ahora se reclaman, contesta: "En el parte de baja debería haberse consignado como contingencia accidente no laboral y no enfermedad común. La reclamante no está obligada a acudir al Servicio Público de Salud, en el caso de haberlo hecho éste podría reclamar el cargo a terceros".


Respecto a esta partida reclamada se realizan las siguientes observaciones:


1ª) Llama la atención que inicialmente no se reclamara la cantidad de 1.530, 48 euros por 26 sesiones de rehabilitación y por las dos pruebas de resonancia magnética lumbar y cervical, cuando la factura del Centro Médico Virgen de la Caridad data de 25 de octubre de 2007 (folio 62) y la reclamación se efectuó el 26 de marzo de 2008 y sólo se solicitó en ese momento la cantidad de 300 euros expresada.


2ª) Cuando acude al Servicio de Urgencias del Centro Médico Virgen de la Caridad (folio 10) se anota en el apartado de compañías "--", lo que suscita dudas si el tratamiento rehabilitador ha sido finalmente cubierto por la citada compañía, sin que tampoco conste en el expediente que fuera efectivamente abonada por la reclamante (folio 62).


Por lo tanto, en ausencia de prueba al respecto sólo pueden darse por acreditados los 300 euros por asistencias a consultas del médico privado que la atiende (folio 5).


Al haberse advertido en la anterior Consideración una concurrencia de culpas en la producción del daño, a la Administración regional le corresponde una cuota de responsabilidad del 20% (porcentaje acogido por este Órgano Consultivo en ausencia de otro criterio motivado) de la cantidad que resulte de la suma de los conceptos expresados, que se concretaría (a falta de aclaración de lo expresado sobre la factura médica) en la cantidad de 1.943,92 euros, más la actualización correspondiente en los términos expresados en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, si bien se advierte una concurrencia de culpas en la producción del daño en los términos expresados en la Consideración Tercera.


SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria será determinada en la forma descrita en la Consideración Cuarta, correspondiendo a la Administración regional el 20% de la cantidad resultante.


No obstante, V.E. resolverá.