Dictamen 240/13

Año: 2013
Número de dictamen: 240/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 240/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 22/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la oficina de correos de Fuenlabrada el 26 de enero de 2012, x solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos el 26 de diciembre de 2011 en el vehículo de su propiedad, Honda Accord, matrícula --, cuando, siendo las 23:30 horas, circulaba, junto con su hija y una amiga de ésta, por la Autovía C33-19 y a la altura de Balsicas se vio sorprendido por la irrupción de dos perros a los que no pudo evitar atropellar, a pesar de que circulaba a la velocidad permitida, es decir, a 100 Km/h. Añade que, tras comprobar los daños del vehículo (medio desprendido el paragolpes, faro roto, capó dañado...), decidió continuar marcha hasta Murcia, lugar al que se dirigían. No obstante, en la carretera A-30, a la altura de Molina de Segura, tuvo que detenerse en un taller 24 horas, donde comprobaron que el radiador estaba descolgado y que perdía agua, por lo que le fue imposible continuar.


A la reclamación se unen los siguientes documentos:


a) Los relativos al vehículo.


b) Parte descriptivo de la empresa de grúas que trasladó el automóvil.


c) Presupuesto de reparación por importe de 3.999 euros.


Solicita una indemnización por los daños causados, aunque no la cuantifica.


SEGUNDO.- Mediante escrito de 2 de febrero de 2012, la instructora requiere al reclamante para que concrete la cuantía de la indemnización que solicita y para que remita una serie de documentos, lo que se cumplimenta por el interesado a través de escrito fechado el 22  del mismo mes y año, al que une la documentación que se le había pedido y fija la cantidad indemnizatoria en los gastos de reparación del vehículo que asciende a 3.999 euros, según factura que adjunta.


TERCERO.- Con la misma fecha, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras. El requerimiento es atendido mediante la incorporación al expediente del emitido por la empresa concesionaria, en el que, tras afirmar la titularidad regional de la carretera, se indica lo siguiente:


"DESARROLLO DEL INFORME TÉCNICO


Según la versión del reclamante, el accidente se produjo el pasado 26 de diciembre de 2011, a las 23:30 horas, a la altura de Balsicas, en la calzada izquierda de la carretera RM-19, denunciando el hecho ante la Guardia Civil el 2 de enero de 2012, seis días más tarde (sic).


El parte diario de vigilancia, correspondiente a las 07:00 a 15:00 h del 27 de Diciembre de 2012, indica la retirada de un trozo de parachoques en la carretera RM-19 el PK. 14+700 en la calzada izquierda, en el entorno de Balsicas.


No se tiene constancia de haber recibido, en esa fecha, aviso de la Guardia Civil o del CECOP.


Se adjuntan los partes diarios de vigilancia en el Anexo N°2.


De acuerdo con lo comentado, la valoración técnica de los hechos es la siguiente:


1.- Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.


La titularidad de la carretera pertenece a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


2. -En caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia,


-La realidad y certeza del evento lesivo.


El reclamante no dio aviso ni a la Guardia Civil ni a la Policía Local del accidente, por lo que no pudieron certificar la veracidad del accidente.


El parte diario de vigilancia, correspondiente a las 07:00 a 15:00 h del 27 de Diciembre de 2012, indica la retirada de un trozo de parachoques en la carretera RM-19 el PK. 14+700 en la calzada izquierda, en el entorno de Balsicas.


No se tiene constancia de haber recibido, en esa fecha, aviso de la Guardia Civil o del CECOP.


-Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero


Al no haber estado presente en el momento del accidente ni en los instantes inmediatamente posteriores al mismo, la información de la que se dispone es la recogida en el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad Murciana.


El parte diario de vigilancia, correspondiente a las 07:00 a 15:00 h del 27 de Diciembre de 2012, indica la retirada de un trozo de parachoques en la carretera RM-19 el PK. 14+700 en la calzada izquierda, en el entorno de Balsicas.


Consecuentemente, no es posible realizar ninguna valoración sobre la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.


-Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar


No se tiene constancia de que se haya producido ningún otro accidente en el mismo P.K. de la carretera RM-19.


-Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras


No existe culpa o negligencia apreciable e imputable al servicio público que fuera causa de la realidad del daño causado.


-Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones


Esta parte no puede posicionarse para depurar en primera instancia conductas de reproche que puedan ocasionar la imputación de responsabilidad por un anormal funcionamiento de la/s administración/es.


-Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha


Tras recibir la comunicación interna, la --, ha revisado los partes de vigilancia de las 24 horas posteriores al accidente, encontrando en el parte diario de vigilancia, correspondiente a las 07:00 a 15:00 h del 27 de Diciembre de 2012, la retirada de un trozo de parachoques en la carretera RM-19 el PK. 14+700 en la calzada izquierda, en el entorno de Balsicas.


-Indicar si la carretera se halla con señalización u otra consideración que estime pertinente significar


La carretera se encuentra con la señalización horizontal y vertical conforme a la normativa 8.1. y 8.2. de la Instrucción de Carreteras.


-Valoración de los daños alegados


No se ha producido ningún daño en la infraestructura, y no es posible valorar los daños alegados en la reclamación patrimonial al no haber estado presente en el momento del accidente ni en los instantes inmediatamente posteriores al mismo.


-Cualquier otra cuestión que se estime de interés


No procede.


CONCLUSIONES.


La -- no recibió, aviso del accidente por parte de la Guardia Civil, del CECOP o del reclamante.


El parte diario de vigilancia, correspondiente a las 07:00 a 15:00 h del 27 de Diciembre de 2012, indica la retirada de un trozo de parachoques en la carretera RM-19 el PK. 14+700 en la calzada izquierda, en el entorno de Balsicas.


Al no haber estado presente en el momento del accidente ni en los instantes inmediatamente posteriores al mismo, la información de la que dispone la UTE es la recogida en el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad Murciana.


El servicio de atención al ciudadano de la Comunidad Murciana no tuvo conocimiento del accidente hasta el 2 de febrero, fecha en la que el reclamante presentó una denuncia en el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad Murciana, seis días después del accidente que teóricamente se produjo el 26 de diciembre de 2011".


CUARTO.- La instructora solicita informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que es evacuado por el Jefe de dicho Parque, señalando que el valor venal del vehículo siniestrado asciende a 6.520 euros. Asimismo indica que el importe de la factura resulta adecuado a la vista de los daños sufridos por el automóvil, aunque añade lo conveniente que habría resultado que se hubiesen acompañado fotografías del estado en el que quedó el vehículo tras el impacto.


QUINTO.-  Conferido el preceptivo trámite de audiencia, el reclamante no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


El 22 de noviembre de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


SEXTO.- Con fecha 31 de enero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


El reclamante acredita la titularidad del vehículo en el que alega haber sufrido daños, gozando, por tanto, de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos, ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En cuanto al procedimiento, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, cabe señalar que en los extremos sobre los que se requirió informe a la Dirección General de Carreteras, se debió incluir los relativos a la existencia o no de vallado, estado de conservación del mismo, en su caso,  y si cerca del lugar en el que se produjo el atropello hay enlaces por los que pudieran haber accedido dichos animales. En cualquier caso, al obrar en el expediente datos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, no es preciso completar la instrucción.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).


También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).


En el supuesto que nos ocupa, tal como se indica en la propuesta de resolución, la prueba desplegada por el reclamante sobre la realidad de los hechos por los que reclama es bastante endeble; no obstante existen indicios suficientes para considerar que, efectivamente, se produjo el atropello en las circunstancias que se alegan, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal


Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de unos animales: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".


Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía se encontraran en condiciones inadecuadas. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que, sin mediar lapso de tiempo, cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento.


No se ha probado, pues,  por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de unos animales en la calzada, sino que más bien éstos debieron acceder a través del enlace con la localidad de Balsicas, punto en el que x sitúa el atropello, lo que lleva al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


No obstante, V.E. resolverá.