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Dictamen nº 241/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 37/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 15 de mayo de 2007, x presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS) en la que, en síntesis, expresa lo siguiente.
El 16 de noviembre de 2004 ingresó en el Hospital "Rafael Méndez", de Lorca, donde dio a luz mediante cesárea, durante la cual se le practicó, a su instancia, una ligadura de trompas. Pese a ello, en julio de 2006 quedó embarazada, dando a luz el 7 de febrero de 2007. Afirma que antes de la intervención le informaron verbalmente que "este método era el más fiable y seguro que se conoce, no dando ningún tipo de consejo sobre la utilización de otros métodos anticonceptivos complementarios o la redacción de un consentimiento informado firmado por mí a este respecto, por lo que estimo que no recibí toda la información necesaria detallada y específica para tomar la decisión de intervenirme o no y, en su caso, de asumir dichos riesgos o consecuencias (...)". Añade que, a consecuencia de tener un hijo no deseado y que no podía mantener sufrió una depresión y tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico.
Por lo expuesto, solicita el abono de "los gastos que deban los padres soportar en concepto de educación, alimentación, vestuario, gastos sanitarios y demás, desde el nacimiento de mi hijo hasta que alcance la mayoría de edad, gastos que, realizados por un actuario de seguros y auditor de cuentas, se determinaron en la suma global y conjunta de 180.000 euros, y la jurisprudencia mayoritaria, con los consiguientes perjuicios morales y materiales por la imposibilidad de trabajar, así como los psicológicos por dicha negligencia".
Adjunta algunos documentos de su historia clínica y un escrito de 31 de mayo de 2006 de "liquidación de finiquito" por su trabajo en una empresa
SEGUNDO.- Como tales hechos habían sido objeto de denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Lorca, incoándose las Diligencias Previas n° 1665/2006, mediante diligencia del SMS de 9 de julio de 2007 se procedió a la suspensión de la tramitación administrativa de la reclamación, notificando dicha suspensión a la reclamante.
Con fecha 23 de octubre de 2007 la interesada presentó escrito solicitando la reanudación del procedimiento, por haberse acordado, por Auto de 11 de octubre de 2007 del referido Juzgado, el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de la causa, con reserva de acciones civiles para la denunciante.
TERCERO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 5 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la reclamación, que fue notificada a los interesados. En esta misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud III y, con fecha 8 de enero de 2008, al Hospital Rafael Méndez, copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron.
CUARTO.- Mediante oficios de 18 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008 se remitió la documentación solicitada, destacando el informe de 30 de enero de 2008, del Jefe de Sección de Ginecología y Obstetricia del citado hospital, del que se destaca lo siguiente:
"- El día 17.11.04 (...) realicé una cesárea electiva a la paciente. (...)
- Siguiendo la solicitud de la paciente y tras comprobar la existencia del consentimiento informado para ligadura tubárica, se practicó FIMBRIECTOMÍA BILATERAL, remitiendo los fragmentos a estudio anatomo patológico.
- Con respecto al punto tercero de la reclamación, donde la paciente señala que: "se me confirmó por los servicios médicos que me realizaron la ligadura de trompas, verbalmente, que era definitivo dicho tratamiento" (...), he de decir que en ningún momento tuve ninguna conversación con la paciente al respecto, no pudiendo decirle nada en ese sentido, puesto que en el documento de consentimiento informado figura con claridad que: "Se me ha aclarado que la posibilidad de embarazo después de esta intervención es prácticamente nula, existiendo, a pesar de estar realizada correctamente, un bajísimo tanto por mil de fallos".
- El consentimiento informado se fecha el día anterior a la realización del procedimiento." (...)
QUINTO.- Obra en el expediente, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un dictamen médico de 8 de enero de 2010, emitido por tres especialistas en ginecología y obstetricia, sobre el contenido de la reclamación, en el que, tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas, se concluyó lo siguiente:
"1. Se trata de un caso de gestación tras ligadura tubárica bilateral realizada por deseo materno en el transcurso de la segunda cesárea.
2. La evidencia científica actual nos informa de la posibilidad de fracaso de las distintas técnicas para producir la esterilización tubárica, con un porcentaje en torno al 0,5% y que es independiente de la técnica elegida.
3. Existe en la documentación analizada copia de consentimiento informado para dicha intervención, en el que se hacía constar la posibilidad de fracaso de la técnica.
4. Es evidente que, en este caso, sí se practicó una resección parcial de ambas trompas, tal y como asegura el informe histológico, describiendo dos fragmentos (uno de cada trompa).
5. El fallo de la ligadura no debe ser relacionado con un defecto de la técnica, sino con una recanalización y repermeabilización de alguna de ellas, fenómeno independiente de la técnica.
6. Consideramos, por lo tanto, que la actuación de los facultativos intervinientes fue totalmente correcta y conforme a Lex Artis ad hoc, sin existir mala praxis".
SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 23 de abril de 2012, del que se destaca lo siguiente:
"De los documentos que se adjuntan al expediente se deduce que sí hubo información sobre el proceso, y la firma del impreso que el servicio dispone para estos procedimientos se realizó el día del ingreso, 24 horas antes del procedimiento programado (...), por lo que no podemos más que reconocer que hubo tiempo para cualquier aclaración que hubiera podido hacerse o que hubiese sido solicitada. Asimismo, desde el punto de vista de la comprobación tisular, se remitió muestra de lo extraído al servicio de anatomía patológica, que confirmó su origen tubárico.
Sin otros datos, no podemos más que considerar que el fallo de la técnica es inherente a la misma y señalado como posibilidad baja en documento de consentimiento de esterilización, no asociándose a déficit de pericia o cuidados asistenciales, máxime cuando la comprobación de su realización fehaciente va acompañada de informe especializado en este sentido, no demostrándose falta de medios para tratar el proceso. No se demuestra daño asociado a acción u omisión de los servicios sanitarios."
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 17 de julio de 2012 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentando alegaciones la reclamante el 20 de septiembre de 2012, en el que, en síntesis, reitera en lo manifestado en su reclamación en relación a la información recibida antes de la intervención, si bien modifica el importe de la indemnización solicitada, que cuantifica ahora en 122.000 euros.
OCTAVO.- El 23 de enero de 2013 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la reclamante firmó un documento de consentimiento para la intervención quirúrgica de referencia que le informaba suficientemente de sus riesgos y efectividad, por lo que asumió tales riesgos, no existiendo por ello la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización a efectos de determinar la pretendida responsabilidad patrimonial.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños que considera derivados del indeseado embarazo y nacimiento de su hijo acaecido el 7 de febrero de 2007 en el Hospital "Rafael Méndez", de Lorca.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeción que señalar, vistas las fechas de la actuación sanitaria cuestionada y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
Como se desprende de los Antecedentes, la reclamante imputa a los servicios sanitarios públicos una infracción a la "lex artis ad hoc" en la vertiente relativa a sus obligaciones en materia de consentimiento informado, en concreto, considera que fue insuficiente la información que se le dio previamente a la realización de la ligadura de trompas solicitada por la misma con ocasión del parto de su segundo hijo, que se realizó en el hospital "Rafael Méndez", de Lorca, el 16 de noviembre de 2004.
En primer lugar, debe destacarse que, como se desprende de lo reseñado en el Antecedente Cuarto, el facultativo actuante niega categóricamente haber informado a la paciente en su momento de que la técnica a realizar fuera absolutamente eficaz a los efectos de esterilidad pretendidos. Precisamente para evitar la inseguridad que siempre conllevan las afirmaciones sobre la misma existencia o, en su caso, el alcance de las informaciones verbales en el ámbito sanitario es por lo que la normativa aplicable establece la obligación de documentar por escrito lo relativo a la información médica y el consentimiento prestado por el paciente para intervenciones como la del caso.
Así, el documento de consentimiento firmado por la reclamante para la intervención de referencia, obrante en el expediente (f. 42), no sólo expresa lo consignado en el informe reseñado en el citado Antecedente Cuarto en relación con el hecho de que la intervención de referencia no fuera una técnica total y absolutamente efectiva para conseguir la completa esterilidad de la paciente, sino que en el mismo consta que la suscribiente manifestó, sobre la práctica de la ligadura de trompas, que "he tomado esta decisión libremente, bajo mi propia responsabilidad y aclaración de las particularidades de esta intervención y después de conocer las ventajas e inconvenientes de la misma. Se me ha dado la posibilidad de preguntar y se me ha contestado de forma comprensible y, por tanto, no tengo más preguntas que hacer". Pretender, como ahora intenta la paciente, desvincularse de lo suscrito en su día en estos términos es ir en contra de sus propios actos y desconocer el principio de responsabilidad por los actos de cada persona.
Conviene añadir que, si se parte, a mero título de hipótesis (pues nada se ha probado al respecto), de la manifestación del representante de la reclamante en el sentido de que ésta tiene poco nivel educativo y que "busca el asesoramiento de terceros (...) sobre todo de su pareja y de su padre" para la comprensión de documentos de cierta importancia, no se entiende que proponga como prueba testifical sobre los extremos de la información dada el testimonio de "su pareja y familiares", basado ello, según afirma en su escrito final, en que fueron "testigos presentes y directos" de los hechos; si ello fue así, no se explica qué impidió a éstos requerir una ampliación de la información dada y realizar el correspondiente asesoramiento a su familiar.
De todo ello se extrae que no puede admitirse que existiera un defecto en el consentimiento de la reclamante para someterse a la intervención de referencia; al no existir infracción a la "lex artis ad hoc" en este aspecto, debe concluirse que, a efectos de determinar la responsabilidad pretendida, y conforme a lo expresado en la Consideración precedente, no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización no concurre la relación de causalidad que es jurídicamente necesaria y adecuada para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.