Dictamen 245/13

Año: 2013
Número de dictamen: 245/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 245/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 30 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 27/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los daños que dice haber sufrido, junto a sus cuatro hijos x, y, z, ..., por la muerte de su marido y padre, respectivamente, x, que imputa al anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.


Relata la reclamante que x, de 67 años de edad, fue diagnosticado el 21 de enero de 2010 de aneurisma de aorta abdominal de 9,9 x 5,8 cm con trombo mural. El 22 de marzo se le practica estudio radiológico y el 12 de julio una angio-TC de aorta abdominal y miembros inferiores, que confirmaron el diagnóstico.


Señala la reclamante que, a partir de esa fecha y a pesar de la gravedad del diagnóstico, a x, por olvido de los servicios de salud, ni se le llama ni se le da tratamiento alguno, ni se le avisa para revisión, ni se le hace un seguimiento de su enfermedad. El 30 (en realidad es el 25) de mayo de 2011 el paciente acude a Urgencias por dolor abdominal intenso localizado en mesogastrio y flanco izquierdo, siendo remitido al Hospital "Rafael Méndez" de Lorca, donde erróneamente se le diagnostica un cólico, cuando en realidad se trataba de la rotura de "aórtica (sic) abdominal", produciéndose de inmediato la muerte.


Pretende una indemnización global de 181.410,83 euros, por el daño moral sufrido por el cónyuge y los hijos como consecuencia de la muerte de su familiar, que imputa a la falta de seguimiento o tratamiento de la enfermedad a pesar de su gravedad.


Junto a la reclamación se aporta copia del Libro de Familia, diversa documentación clínica y certificado de defunción del paciente.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y a dar traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del Ente Público sanitario.


Asimismo, solicita a los Hospitales "Virgen de la Arrixaca" y "Rafael Méndez", y a la Policlínica "Águilas", copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.


TERCERO.- Remitida la documentación clínica solicitada, los informes de los facultativos se expresan en los siguientes términos:


1.- Informe del facultativo del Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez" (folio 43):


"x llegó al Servicio de Urgencias a las 21.33 horas del 25 de mayo del 2011, trasladado en ambulancia convencional desde el SUAP de Águilas, presentando un dolor muy intenso, de dos horas de evolución, localizado en mesogastrio y en flanco izquierdo.


A su llegada el paciente estaba consciente, con mal estado general, palidez y sudoración profusa. En la exploración física tenía una tensión arterial de 140/100, con frecuencia cardiaca de 135 lpm. En la auscultación cardiaca destacaba una taquicardia rítmica, y en la respiratoria, murmullo vesicular conservado. El abdomen en la exploración era blando, depresible, con gran masa pulsátil en mesogastrio no dolorosa.


Ante el mal estado general del paciente se avisó al internista de guardia, Dr. x, que ante el descenso rápido de las cifras tensionales del paciente coloca una vía central con aporte agresivo de cristaloides y macromoléculas. También se solicita TAC toracoabdominal urgente, junto a analítica de sangre. Las medidas adoptadas no consiguen remontar la tensión arterial del paciente, que presenta Shock refractario, bradicardia extrema, disminución del nivel de conciencia, desaturación de oxígeno y midriasis bilateral, falleciendo a las 22:15 de la noche del mismo día 25 de mayo".


2.- Informe de la médico de familia del Centro de Salud "Águilas Sur" (folio 48):


"Paciente con antecedentes de cirrosis hepática de largo tiempo de evolución, cólicos renales.


El día 11/01/10, al realizar una exploración rutinaria por sus antecedentes de cólico renal, palpo gran masa dura en abdomen no dolorosa que el paciente refiere conocer desde hace muchos años, pero que no ha consultado porque no le molestaba.


Sospecho aneurisma aórtico abdominal y solicito en esa misma fecha ECO de forma preferente.


El día 22/01/10 confirmo diagnóstico.


Aneurisma aorta abdominal de 9,9 x 5,8 cm, con trombo mural, cirrosis con esplenomegalia, colelitiasis tipo I, quiste parapiélico de 1,7 cm. en riñón D y mínima ectasia calicial riñón I.


Con esa misma fecha derivo preferente a cirugía cardiovascular, adjuntando pruebas diagnósticas.


No tengo más noticias del paciente hasta el día 31/05/12 en que la familia me comunica la defunción por rotura de aneurisma".


3. Informe del Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital "Virgen de la Arrixaca" (folio 92):


"El paciente es visto por primera y única vez el 22.03.10. Con el diagnóstico de aneurisma de aorta abdominal, como hallazgo casual, ya que según consta en la hoja de interconsulta, el paciente refiere tener una masa abdominal no dolorosa desde hace mucho tiempo.


Se solicita Angio-TAC para confirmar el diagnóstico e iniciar protocolo al respecto. Como a todos los pacientes a los que se les solicita Angio-TAC, Arteriografía o Angio-RM, se les indica que una vez tenga realizada la prueba, se vuelvan a poner en contacto, pidiendo cita en nuestras consultas, ya que nosotros no podemos saber cuándo se van a realizar las pruebas que solicitamos, puesto que dependen de otros servicios. El mismo día en que el paciente es visto en consulta, tal y como figura en hoja de evolución, se le indica: que cuando tenga el angio-tac lo presente en esta consulta. Como figura en el historial del paciente, no existe nueva cita en consulta, evidentemente por no haber sido solicitada".


CUARTO.- Con fecha 26 de junio de 2012, los cuatro hijos del fallecido presentan un escrito de adhesión a la reclamación realizada por su madre, x.


QUINTO.- El 10 de septiembre se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica).


SEXTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se remite informe pericial médico, que alcanza las siguientes conclusiones:


"- Que x fue diagnosticado el 21-01-10 de aneurisma aórtico abdominal y remitido al Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Virgen de la Arrixaca.


- Que en este servicio se le solicitó una angio TAC y se le indicó que, una vez realizada ésta, solicitara una cita para programar estudio preoperatorio.


- Que tras la realización de la angio TAC el paciente no solicitó la mencionada cita ni volvió por el Servicio de Cirugía Cardiovascular.


- Que la decisión de no pedir una nueva cita fue tomada por el paciente, sin que pueda atribuirse al Sistema de Salud una conducta negligente".


SÉPTIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2012, la Inspección Médica emite el correspondiente informe con las siguientes conclusiones:


"1) x de 69 años de edad y antecedentes personales de cirrosis hepática, litiasis renal y carcinoma baso-celular de piel, fue diagnosticado de aneurisma aórtico infrarrenal por su Médico de Atención Primaria.


2) Fue derivado al Servicio de Cirugía Cardio-Vascular que lo valoró y solicitó Angio-TAC para confirmación más precisa del tamaño y lugar del aneurisma indicando al paciente que solicitara nueva consulta con el servicio una vez realizado el Angio-TAC.


3) Consta en documentación clínica lo indicado al paciente en la consulta en que se solicitó realización de Angio-TAC para seguir protocolo asistencial del servicio.


4) No consta en documentación clínica ninguna otra consulta con el paciente ni su inclusión en LEQ (lista de espera quirúrgica) tras la única consulta realizada.


5) La asistencia prestada constatada en la documentación clínica es correcta y de la misma no se infiere daño alguno".


OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparecen los hijos del fallecido para presentar escrito de alegaciones mediante el que reiteran las formuladas con ocasión de la reclamación inicial.


NOVENO.- Con fecha 16 de enero de 2013, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Considera, asimismo, que a la fecha en que los hijos del finado se adhieren a la reclamación formulada por la viuda, el derecho de aquéllos a solicitar el resarcimiento de los daños habría prescrito.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 30 de enero de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Los reclamantes, en su condición de esposa e hijos del fallecido -usuario del servicio público sanitario-, ostentan la condición de interesados y están legitimados para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


Respecto de la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que los reclamantes imputan el daño que dicen haber sufrido,  acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.


2. En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que el fallecimiento del paciente se produjo el 25 de mayo de 2011, conforme al certificado de defunción (folio 29), y la reclamación se presentó por la viuda el 9 de mayo de 2012.


No comparte, por el contrario este Órgano Consultivo la apreciación instructora acerca de la prescripción del derecho de los hijos del finado a reclamar. Y ello porque aunque es cierto que la reclamación inicial formalmente sólo se formula por la viuda, quien no afirma ostentar representación alguna respecto de sus hijos, no puede dejar de advertirse que en el suplico de la reclamación pretende que se acuerde el "derecho a ser indemnizado (sic) la compareciente y sus hijos, en la suma de...". En consecuencia, la viuda reclama en su propio nombre y en el de sus hijos. Comoquiera que éstos, a la fecha de la reclamación, eran mayores de edad y, en consecuencia, ostentaban plena capacidad de obrar para reclamar por sí mismos, una actuación instructora correcta habría sido requerir a la madre para que acreditara la representación (art. 32.4 LPAC) que, respecto de sus cuatro hijos, tácitamente se había irrogado, lo cual no consta que se hiciera. De haber efectuado dicho requerimiento de subsanación, habría podido establecerse sin lugar a dudas si la viuda actuaba únicamente en su nombre o si lo hacía también en el de sus hijos mayores de edad, como parece deducirse de la reclamación.


Por ello, si bien es cierto que cuando los descendientes del paciente se adhieren a la reclamación formulada por su madre, podría adivinarse en dicha actuación un reconocimiento de que no habían ejercitado su derecho a reclamar con anterioridad, también lo es que la virtualidad de dicha declaración no puede ser la de un verdadero ejercicio ex novo de la acción resarcitoria, pues no se altera el petitum de la reclamación inicialmente ejercitada por la madre, ni siquiera en su cuantía, sino que se limitan a personarse formalmente en el procedimiento al amparo del artículo 31.1, c) LPAC.


En todo caso, no ha de olvidarse que aun cuando pudiera existir una cierta duda para pronunciarse sobre la admisibilidad temporal de la acción ejercida por los hijos del difunto, es fácil observar una clara tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la doctrina del Consejo de Estado y de la propia de este Órgano Consultivo favorable a interpretar de manera flexible el requisito de orden temporal exigible para que prospere una reclamación de daños y perjuicios dirigida contra la Administración, interpretación antiformalista que se inspira en el principio in dubio pro actione (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 y 24 de febrero de 1994; Dictámenes del Consejo de Estado de 12 de mayo de 1994 y 17 de octubre de 1996; y Dictámenes del Consejo Jurídico, por todos, el 8/2004).


3. El examen conjunto de la documentación remitida, y al margen de la ya indicada omisión del obligado requerimiento de subsanación del defecto de acreditación de la representación de la madre respecto de sus hijos,  permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:


1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.


2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.


3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.


4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.


Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.


Para los reclamantes, cuando su familiar ya había sido diagnosticado de un aneurisma de aorta abdominal con trombo mural, que fue confirmado el 12 de julio de 2010 tras la práctica de angio-TAC, y a pesar de la gravedad de dicha patología "por olvido de los Servicios de Salud, ni se le llama, ni se le da tratamiento alguno, ni se le avisa para revisión, ni se le hace un seguimiento de su enfermedad", lo que consideran determinante de que el 25 de mayo de 2011 la arteria aorta abdominal se rompiera, causándole de inmediato la muerte.


Se imputa, entonces, a la Administración una absoluta omisión de medios, determinante de facto de un abandono asistencial, toda vez que tras la realización de la prueba diagnóstica que confirma el aneurisma no se continúa el protocolo de atención sanitaria necesario para su curación.


Dichas cuestiones y en qué medida la Administración debía haber actuado de modo diferente, exigen analizar dos cuestiones centrales: la obligación de medios en que consiste la asistencia sanitaria y en qué medida ésta se ajusta a normopraxis, ambas íntimamente relacionadas entre sí y con el criterio jurisprudencial de la "lex artis", que actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, las SSTS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 y 2 de noviembre de 2011.


Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que, en todo momento y bajo cualquier circunstancia, se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas y terapéuticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la normopraxis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica, o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico (por todas, STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999) o para el tratamiento de las dolencias del paciente.


Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la lex artis, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar.


La valoración de dicha actuación y en qué medida, a la luz de las circunstancias que presentaba el paciente, era exigible que la Administración le llamara para ser intervenido y continuar el protocolo asistencial, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la Medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos obrantes en el expediente -el especial valor probatorio de estas pericias en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-.


Revisado el expediente no consta que los reclamantes aportaran al procedimiento prueba pericial alguna que justifique sus imputaciones de abandono asistencial. Por el contrario, frente a la escasa diligencia mostrada por los actores en la formulación de su acusación y en el ejercicio de la actividad probatoria que le había de dar sustento, tanto la Administración sanitaria, a través de su Inspección Médica, como la compañía de seguros del SMS, realizan un detallado análisis de la asistencia prestada, efectuando un positivo juicio crítico de aquélla a la luz de la lex artis.


Así, el perito de la aseguradora señala que, una vez detectado el aneurisma se remite al paciente a un Servicio de Cirugía Cardiovascular para su tratamiento, lo que es correcto. En dicho servicio, para completar y confirmar el diagnóstico, se le pide una Angio-TAC, prueba diagnóstica que da una imagen mucho más precisa de la lesión, y que era necesaria de cara al planteamiento quirúrgico, el cual ya desde el conocimiento de la existencia del aneurisma y de sus dimensiones se consideraba procedente, como queda reflejado en la hoja de evolución que redacta el cirujano cardiovascular, donde anota "pido Angio-TAC, cuando la tenga presentar y pedir preanestesia".


Como dicha prueba ha de ser realizada por otro Servicio diferente (Radiodiagnóstico), el de Cirugía Cardiovascular da indicaciones al paciente para que, cuando tenga los resultados de la prueba, la presente al cirujano cardiovascular para programar la intervención. Antes de ello no es posible incluir al paciente en lista de espera quirúrgica, al desconocer la fecha en que se realizará la prueba.


Sin embargo, una vez realizada la prueba el 12 de julio de 2010 (cuatro meses después de haber sido solicitada), el paciente no volvió a consultar con el Servicio de Cirugía Cardiovascular, sin que conste que le comunicara el resultado de la angio-TAC.


Concluye el perito de la aseguradora que no puede afirmarse que el paciente fuera olvidado por el sistema de salud, pues "no estaba incluido en ningún programa quirúrgico, sino que se le había indicado que solicitara cita cuando se realizara la angio-TAC. Por la razón que fuera, que no nos corresponde analizar, el paciente optó por desoír las indicaciones médicas y dejó transcurrir un tiempo excesivamente largo sin solicitar la mencionada cita".


En términos coincidentes se expresa la Inspección Médica que señala cómo, tras la realización de la prueba diagnóstica -que persigue una delimitación más concreta del aneurisma, precisando su tamaño y localización-, no hay constancia de que el paciente se volviera a poner en contacto con el Servicio de Cirugía Cardiovascular para continuar el protocolo de actuación que, como quedó recogido en la documentación clínica cuando se le dijo al enfermo que presentara los resultados de la prueba, consistía en solicitar estudio preanestésico, ya que por el tamaño del aneurisma era susceptible de tratamiento quirúrgico, y su inclusión en lista de espera quirúrgica (LEQ). Concluye la Inspección Médica que "la asistencia prestada constatada en la documentación clínica es correcta y de la misma no se infiere daño alguno".


Por otra parte, frente a la valoración positiva que realiza la Inspección Médica de la actuación del Servicio de Cirugía Cardiovascular, no han acreditado los reclamantes que, en atención a las circunstancias concurrentes, no fuera adecuada la conducta de dejar al paciente la tarea de comunicar al Servicio de Cirugía Cardiovascular los resultados de la angio-TAC, que según informa su responsable es la forma habitual de proceder.


A la luz de lo expuesto, no puede imputarse a una acción u omisión de la Administración sanitaria la muerte del x, sino que la causa del fatal desenlace habría de residenciarse en la decisión personal del paciente, en uso de su autonomía personal y respecto de quien no consta en el expediente que tuviera alteradas sus capacidades volitivas o cognitivas, de no seguir el protocolo de actuación planteado por el Servicio de Cirugía Cardiovascular. En relación con dicho plan plasmado en la documentación clínica, existe consenso entre todos los médicos informantes que era el indicado, es decir, realización de angio-TAC para la delimitación precisa en tamaño y localización de la lesión vascular, estudio preanestésico e inclusión en LEQ y, finalmente, intervención quirúrgica reductora del aneurisma. Este protocolo no pudo culminarse al no presentar el interesado los resultados de la prueba diagnóstica, interfiriendo así con su propia intervención en la relación lógica entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, nexo causal que aquí ha de entenderse roto por la decisiva actuación del propio perjudicado, que voluntariamente optó por no seguir las indicaciones médicas.


En un sentido similar se expresa la STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 71/2012, de 10 de febrero: "...se abandonó el protocolo que debía seguirse para el tratamiento de la obesidad. En definitiva la falta de seguimiento de las indicaciones médicas que le asistieron no permitió un seguimiento adecuado de la obesidad mórbida, y por tanto ello impidió la cirugía bariátrica, no estando acreditado que el fallecimiento fuera causado por no realizar la polisomnografía, sino más bien por la no realización de la cirugía bariátrica, que era imputable solamente al fallecido, porque se desatendió las indicaciones de los facultativos...".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado.


Por el contrario, no comparte este Consejo Jurídico la consideración contenida en dicha propuesta relativa a la prescripción del derecho de los hijos a reclamar por la muerte de su progenitor, conforme a lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen.  


No obstante, V.E. resolverá.