Dictamen 247/13

Año: 2013
Número de dictamen: 247/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta.
Dictamen

Dictamen nº 247/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños  sufridos por accidente de bicicleta (expte. 418/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 18 de julio de 2011 tiene entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ventanilla Única en el Ayuntamiento de Murcia), un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el letrado x, en nombre y representación de x,  por los daños  sufridos por este último a consecuencia del accidente acaecido el 18 de septiembre 2010 cuando, según afirma, circulaba en bicicleta por la carretera RM 442, en el término municipal de Abanilla. Según el reclamante circulaba a moderada velocidad, con el casco reglamentario y con atención debida, cuando al pasar un resalto existente en el firme, la rueda delantera de la bicicleta se introdujo en un bache del que no se percató, pues el mismo se encontraba justo en la bajada del resalto, que no estaba correctamente señalizado. Como consecuencia de la caída la bicicleta sufrió daños y el reclamante graves lesiones de las que tuvo que ser atendido en el Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, donde se le diagnostica traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento e hinchazón en ambos ojos, policontusiones y erosiones en muslos, caderas, tórax y brazos. Como consecuencia de lo anterior permaneció hospitalizado 7 días y ha precisado para su curación 193 días, de los cuales 113 lo fueron con carácter impeditivo. Además alega padecer una serie de secuelas tales como mareos con náuseas, sensación opresiva en la nuca (síndrome postraumático), dolor a la movilización del cuello, cicatrices y adormecimiento del brazo izquierdo. Manifiesta el interesado su disposición a ser reconocido por los facultativos propuestos por la Consejería consultante, para que evalúen debidamente los días de incapacidad y las secuelas que se alegan.


Adjunta diversa documentación: informe de alta y otros documentos médicos correspondientes a la asistencia sanitaria recibida en el HUVA; fotografías en las que pueden observarse las lesiones sufridas por el reclamante; informe médico legal del facultativo, máster en valoración del daño corporal, x; fotocopia de un artículo publicado en un diario de la región en el que se recoge la noticia de la caída (x participaba en una marcha ciclo-turística).


Finaliza solicitando se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los daños que ha sufrido, consecuencia del deficiente funcionamiento de servicio de conservación de carreteras.


SEGUNDO.- Mediante oficios de 14 de septiembre de 2011, la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio admite a trámite la reclamación, solicita informe de la Dirección General de Carreteras y requiere al compareciente para que mejore y subsane en determinados aspectos su reclamación, lo que aquél realiza mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2011 y sus documentos anexos, entre los que figura copia del atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. Propone como medio de prueba para acreditar la realidad y certeza del suceso, la testifical de x, y, z. Finalmente solicita una indemnización de 28.287,85 euros, según el siguiente detalle:


- Por perjuicios fisiológicos y estéticos: 11.480,04 euros.

- Por incapacidad temporal: 9.782,43 euros.

- Por daños en la bicicleta: 4.462,28 euros.

- Por daños en pulsómetro: 500,32 euros.

- Por gastos médicos: 250 euros.

- Por prótesis dentaria: 1.800 euros.


TERCERO.- La Dirección General de Carreteras emitió informe del siguiente tenor:


"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de recibir la presente reclamación de Responsabilidad Patrimonial.


B. Sobre una probable actuación inadecuada del perjudicado o causa de fuerza mayor se manifiesta lo siguiente: Entendemos que la causa principal por la que se ocasiona el siniestro a tenor de las declaraciones de los testigos que circulaban junto a él, se produce al circular el accidentado en un tramo de fuerte pendiente en descenso con solo una de sus manos asida al manillar el Reglamento que obliga a conducir estando en todo momento en condiciones de controlar el vehículo que se conduce.


C. No se tiene constancia alguna de haberse producido otro accidente en ese lugar en meses anteriores y posteriores al del siniestro.


D. No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.


E. No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración ni a otras administraciones.


F. No se ha efectuado ninguna actuación con posterioridad al siniestro en ese tramo de carretera relacionado con la reclamación interpuesta salvo las actuaciones puntuales de mantenimiento rutinarias.


G. La carretera se encuentra en buen estado y con la señalización reglamentaria.


H. No podemos valorar los daños materiales ni personales, por no ser competentes en la materia.


I. La existencia de un pequeño rehundido de tan pequeña entidad como el que refiere el atestado de Guardia Civil no hace creíble que el mismo pueda ser causa de un accidente de tal naturaleza, sino que la causa determinante pudo ser el cansancio acumulado de circular 210 km. durante más de siete horas, luego de superar un repecho que tiene la Carretera antes del lugar de la caída".


CUARTO.- La instructora solicita al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre diversas cuestiones relacionadas con la reclamación, que es emitido, por el Jefe de dicho Parque, el 21 de noviembre de 2011, en el siguiente sentido:


- Respecto del valor venal del vehículo en la fecha del siniestro se indica:


"... no podemos dar un valor objetivo del mismo, pues no sabemos el modelo, versión y características concretas de la bicicleta con la que el reclamante tuvo el siniestro, así como tampoco sabemos la fecha de fabricación de la misma.


Sugiero que se le requiera al reclamante factura de compra de la bicicleta, como nueva (si es el caso), y se le aplique una devaluación de un 10% por cada año transcurrido desde su adquisición, durante los tres primeros años, a contar desde su fabricación".


- En relación con los daños reclamados, tras indicar que los importes presupuestados se corresponden con los conceptos que se señalan, afirma que, sin embargo, de la lectura del Atestado de la Guardia Civil, en lo que respecta al estado en que quedó la bicicleta, no parece que los descritos en dicho documento concuerden con la relación de partidas en las que se desglosa el presupuesto de reparación. Así, al folio 12 del Atestado, en el apartado "desperfectos del vehículo implicado", se hace constar lo siguiente:


"El vehículo fue retirado del lugar del accidente por quien fue depositario final de la misma: x (--), de la empresa  -- que tiene domicilio social en Calle -- de las Torres de Cotillas (Murcia), teléfono de contacto:--. El citado anteriormente participa que tras ocurrir el accidente y ante la posibilidad de que el ciclista accidentado pudiese haber reemprendido la marcha realizó una reparación rápida de la bicicleta consistente en ajuste de la rueda trasera de la bicicleta y un ajuste de los cambios (estando dichos defectos subsanados en el momento de la inspección del vehículo por la fuerza instructora).


A simple vista presenta abrasiones tanto en el asiento como en el manillar.


La bicicleta frena bien.


Como se puede apreciar en la fotografía adjunta, tiene numeración de la marca 01091165278."


Añade el técnico informante que "el depositario final de la bicicleta, tenía los suficientes conocimientos técnicos para saber discernir sobre la gravedad de los daños en la misma, pues dice que después de producirse el accidente realizó una reparación rápida de la bicicleta ante la posibilidad de que el ciclista accidentado (en este caso el reclamante), pudiera reemprender la marcha.


Además, el mismo agente de la Guardia Civil que instruye las diligencias del atestado asegura que la bicicleta estaba reparada cuando procedió a examinarla, tras el accidente.


Es por lo expuesto, que no parecen coincidir la gravedad de los daños que se deducen de la factura presentada con los efectivamente  sufridos a tenor de las manifestaciones que se hacen en el Informe de Atestado".


QUINTO.- El 18 de enero de 2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4, de Cieza, se incorpora al expediente testimonio del Juicio de Faltas núm. 667/2010 seguido en dicho Juzgado por el accidente de circulación sufrido por x, en el que se incluye el Atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y aunque la copia que del mismo se ha hecho llegar a este Consejo Jurídico está incompleta (faltan los folios impares), se puede completar con el ejemplar que el interesado acompañaba a su escrito de reclamación (folios 40 a 60). Del contenido del atestado cabe destacar lo siguiente:


1. Declaración de x (folio 46), que circulaban junto con el accidentado, en la que, entre otros extremos, indica  que rodaban a una velocidad de 30 a 35 Km/h y que x llevaba el casco puesto, iba hablando con sus compañeros y "sujetaba la bicicleta únicamente con la mano derecha y al pisar el bache intentó coger la bicicleta con la mano izquierda, pero no pudo".


2. Declaración de x (folio 45), que también circulaba con el ciclista y que, al igual que el anterior declarante, indica que aquél llevaba el casco puesto e iba hablando con sus compañeros. Añade que "miro y veo como x va a coger el manillar con la izquierda, no consiguiéndolo (cogiendo el vacío) y acto seguido se va de cabeza al suelo, yo miro hacia delante frenando y cuando miro hacia atrás veo el coche de apoyo esquivando".


3. Declaración de x (folio 42), que indica que circulaba junto con el reclamante, que cree que no iba hablando con nadie, sin que tampoco pueda asegurar si sujetaba el manillar con las dos manos o con una sola. Añade que conoce la carretera y sabe que hay un "bache peligroso" en esa zona y que incluso lo ha llegado a pisar en alguna ocasión, aunque no se ha caído porque siempre sujeta fuertemente el manillar. A preguntas de la fuerza instructora señala que no advirtió x sobre la existencia de dicho bache.


4. Descripción del firme de la vía (folio 59), en la que se indica que "se aprecia un resalto en la calzada constituido por el parcheado de aglomerado asfáltico utilizado para tapar lo que parece ser una zanja efectuada transversalmente en la calzada (probablemente para acometida canalizaciones). El resalto es suave y su paso a criterio de la fuerza instructora no entraña dificultades si bien a la finalización del mismo y sobre el carril derecho, se aprecia un descarnado en el parcheado que constituye un bache de forma triangular con una dimensión irregular (aproximadamente 15 cms de base, 10 cms de altura y 3,5 cms de fondo)".


5. Declaración de x, en el siguiente sentido:


"- Que en el accidente perdí el conocimiento.


  • Que recuerdo que pegué un golpe con algo, que sentí un golpe en el manillar (que la sensación que me dio es que hubiese golpeado con un bache pero no recuerdo haberlo visto) y no recuerdo nada más.


  • Que después recuerdo intentar mirar para saber dónde me encontraba sin saber dónde estaba, buscando la bicicleta sin saber lo que había pasado.


  • Que participaba en una marcha ciclo turista denominada "MEMORIAL DONANTE ANÓNIMO", que he organizado yo mismo para sensibilizar a la población en la donación de órganos, en la cual yo era el único participante si bien sobre la marcha se iban incorporando y abandonándola cuando creían conveniente otros ciclo turistas. El trayecto previsto era desde el hospital La Fe de Valencia hasta la Catedral de Murcia (240 kilómetros aproximadamente). Tenía la intención de salir a las 8 de la mañana, pero salimos a las 8:30 o 9 menos algo del Hospital La Fe y recuerdo todo el camino. Antes de llegar al lugar del accidente en la subida dije 'ya estamos en casa' refiriéndome a que todo lo que venía después era bajada (ya estaba hecho lo más difícil). Cuando sufrí el accidente llevaría recorridos entre 200 y 210 kilómetros ocurriendo el mismo sobre las 17:00 horas.


  • Que no me encontraba cansado, que me encontraba bastante entero.


  • Que sí había comido y bebido durante el camino, siguiendo los consejos de expertos.


  • Que sí llevaba casco y posteriormente me lo han traído y estaba partido.


  • Que solamente tengo una vaga idea de con quién circulaba, que iba al lado de alguien vestido de amarillo, que no recuerdo la posición que adoptaba en el grupo y tengo la sensación de ir a mi aire en la parte de atrás del grupo en paralelo con alguien.


  • Que tengo la sensación de que sí llevaba la bicicleta cogida con las dos manos pero todo lo recuerdo muy confuso.


  • Que tengo la sensación de que perdí el conocimiento tras pegar la sacudida con el bache, no recuerdo si caí con la cabeza o con el pie.


  • Que el accidente fue al inicio de la bajada y podríamos circular entre 15 a 20 kms/h.


  • Que tanto la bicicleta que conducía como el equipamiento deportivo me lo ha cedido --, siendo de mi propiedad".


6. Reconstrucción de la supuesta secuencia del accidente:


"Al llegar a la altura del escenario del accidente, tramo recto al inicio de un descenso, el conductor de la bicicleta circula hablando con sus compañero/s de grupo, sujetando el manillar del vehículo únicamente con su mano derecha cuando al terminar de pasar un resalto del firme, la rueda delantera del vehículo toma contacto con un bache existente en el pavimento perdiendo el conductor el control del vehículo a pesar de intentar agarrar el manillar con la mano izquierda; la bicicleta da una vuelta de campana y el conductor cae a la calzada golpeándose la cabeza contra el pavimento y arrastrando por el firme".


7. Análisis y consideraciones:


"1º Según manifestación del propio conductor, en el momento de producirse el accidente llevaba recorridos entre 200 y 210 kilómetros en más de 8 horas de marcha, lo que pudo traducirse en un estado de fatiga y merma de reflejos para el conductor.


2o El vehículo tiene una dirección muy sensible, por lo que a una sola mano no se ejerce control eficaz sobre la estabilidad de la dirección".


8. Impresión del análisis de la reconstrucción del accidente


"Que la CAUSA PRINCIPAL o EFICIENTE (aquella sin la cual el accidente no se hubiese producido) consistió en una infracción de reglamentos cometida por el conductor de la bicicleta marca Orbea, modelo Orca, de color negro/azul/blanco con numeración de la marca 01091165278, x, al conducir sin estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo.


Que la CAUSA MEDIATA (en sí mismo no dan lugar al accidente pero conduce hacia él o coadyuva a su materialización) consistió en un estado deficiente del firme (presencia de bache en calzada)".


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, éste presenta alegaciones el 3 de febrero de 2012, en las que se ratifica en su reclamación, al considerar que el día del accidente la vía no se encontraba en las condiciones mínimas de seguridad para circular.


SÉPTIMO.- Por el órgano instructor se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


Seguidamente en la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


I. El reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los daños a los que se refiere en los escritos presentados.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha de los hechos y de la presentación de aquélla.


III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, aunque la instrucción se debió completar con un informe de la Inspección Médica, dependiente de la Consejería de Sanidad y Política Social, en el que se efectuasen las consideraciones médicas oportunas en relación con el período de incapacidad y sobre las secuelas reclamadas, conforme a las funciones que le asigna el artículo 14.6,a) del Decreto regional 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, por la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia. Concurrencia de responsabilidades.


La propuesta de resolución objeto de Dictamen considera acreditada la realidad del accidente y los daños producidos, si bien, en cuanto a su causa, discrepa de las alegaciones del reclamante, y considera, con apoyo en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, que la única causa del accidente fue la conducción inadecuada del reclamante, al hacerlo cansado y sin sujetar el manillar con ambas manos,  vistas las condiciones de la vía, que se reconoce que tenía ciertas deficiencias, aunque no de la entidad alegada por aquél.


A la vista de las circunstancias del caso, y, en especial, de las pruebas practicadas (testificales y atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en especial) se advierte, por una parte, que en el lugar del accidente había indudablemente una deficiencia en el firme, en forma de un bache que, aun siendo de menor entidad que la pretendida por el reclamante, es susceptible de causar accidentes, especialmente en vehículos de dos ruedas. Sin embargo, la dimensión de la citada depresión en el firme no es lo suficientemente grande como para constituir la causa principal del accidente, ya que, tal como se indica en el citado Atestado, si el ciclista hubiese conducido con las dos manos en el manillar hubiese estado en condiciones de controlar la estabilidad de la dirección. Existe, pues, una concurrencia de responsabilidades entre los servicios regionales de conservación de la carretera (que, al menos, debían haber colocado, para el tramo en cuestión, una señalización específica del mal estado del firme) y la conducta del reclamante, poco prudente vistas las circunstancias del accidente.


QUINTA.- La cuantía de la indemnización.


Conforme con lo anterior y con otros supuestos análogos al presente, procede minorar la indemnización en un 75%, dada la concurrencia de la responsabilidad del reclamante, con una superior incidencia de la conducta de éste en la producción del daño.


En cuanto a los conceptos indemnizables se constata que existe una falta de correlación entre los reclamados y los que se pudieran establecer a tenor de la documentación que obra en el expediente, circunstancia que no ha sido debidamente despejada durante la instrucción, lo que obliga a tramitar un incidente para la determinación de los daños y su correspondiente evaluación económica, con audiencia del interesado y de acuerdo con los siguientes criterios:


1.º Período de incapacidad y secuelas.


El reclamante, con apoyo en un informe médico pericial de carácter privado, fija los días de baja en 193, de los cuales 7 lo habrían sido con estancia hospitalaria, 113 con carácter impeditivo y 73 no impeditivos. Los escasos documentos correspondientes a la historia clínica del paciente que obran en el expediente, sólo acreditan el total de días y los de estancia hospitalaria, sin que el carácter impeditivo o no del resto estén determinados.


En lo que a las secuelas se refiere, también con base en dicho informe pericial, se reclaman 6 puntos por perjuicio fisiológico global y 7 puntos por perjuicio estético moderado. Sin embargo, en los informes correspondientes a la asistencia recibida de la sanidad pública (el estudio electromiográfico corresponde a la sanidad privada), sólo se hace mención a una secuela consistente en síndrome cerebral postraumático.


Aceptar incondicionalmente lo informado por el perito médico de parte, sin respaldo en otros documentos médicos oficiales, resultaría improcedente; por ello es necesario que los servicios médicos públicos (Inspección Médica) se pronuncien fundadamente sobre los daños por los que, en concepto de incapacidad y secuelas, se reclama, a cuyo efecto se debe solicitar por la instrucción informe a dicha unidad médica.


Debidamente establecidos los daños correspondientes a los anteriores conceptos se procederá a calcular la cuantía indemnizatoria que corresponda, acudiendo, como criterio orientativo, a lo establecido en  la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubre, y su baremo actualizado vigente en el año 2010, fecha en la que ocurrió el accidente. Al efectuar el cálculo se tendrá en cuenta que el factor de corrección sólo podrá aplicarse a las cantidades que se fijen en concepto de indemnización por lesiones permanentes, ya que la Tabla IV del citado texto legal prevé la inclusión en dicho apartado de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Sin embargo esta posibilidad no se contempla en relación con la indemnización por incapacidad temporal (Tabla V), lo que impide aplicar el factor de corrección por este concepto, al no haber justificado el reclamante la obtención de ingresos por trabajo personal.


2.º Prótesis completa inferior y superior.


Se pide una indemnización de 1.800 euros con base en un presupuesto de una odontóloga en concepto de "rehabilitación mediante prótesis completa superior y prótesis completa inferior". Según el informe clínico de alta del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, obrante al folio 39, se produjo la fractura de la prótesis completa del maxilar superior, sin que en ningún otro documento posterior aparezca que la prótesis inferior sufriera daño. Esta circunstancia, unida al hecho de que la cantidad reclamada se sustenta en un mero presupuesto, que no acredita la realización del servicio, obliga, para indemnizar por este concepto, requerir al reclamante para que incorpore al expediente la correspondiente factura, acompañada de un informe en el que se describa el tratamiento efectuado, su conexión con el accidente y se justifique la restitución de la prótesis correspondiente al maxilar inferior.


3.º Indemnización por gastos médicos.


Solicita el reclamante por este concepto la cantidad de 250 euros, sin que se acompañe factura alguna, por lo que no procede su abono. En cualquier caso, hay que indicar que si el gasto se corresponde, como parece desprenderse del expediente, con los honorarios del perito médico que emite el informe en el que se basa la cuantificación de la indemnización, el Consejo de Estado sostiene, con carácter general, que este tipo de gastos no son indemnizables ya que no tienen el carácter de preceptivos, y se desembolsan por el reclamante en su propio y exclusivo beneficio (por todos, Dictamen núm. 3.595/1998)


4.º Indemnización por daños en la bicicleta.


  Por gastos desembolsados en la reparación de la bicicleta se solicita una indemnización de 4.426 euros, que se justifican mediante la aportación del presupuesto que obra al folio 25 del expediente. En primer lugar, de este total habría que deducir las cantidades correspondientes a otros conceptos: gafas (287 euros), equipación (223 euros) y zapatillas (297 euros). En segundo lugar, al tratarse de un presupuesto que no acredita la realización de la reparación, se debe requerir  a x para que aporte copia de la factura de reparación de la bicicleta, en la que se detallen todos y cada uno de los conceptos facturados.


En relación con la adquisición de unas gafas, prendas de vestir y zapatillas, no consta en el expediente ninguna prueba que evidencie la  pérdida o rotura  de estas pertenencias (en el atestado sólo se hace referencia a la rotura del casco), por lo que su reposición no puede considerarse como consecuencia del accidente y, por lo tanto, no resultan indemnizables.


5.º Indemnización por daños en pulsómetro.


Por las mismas razones que se esgrimen en el apartado anterior, los gastos por este concepto tampoco resultan indemnizables.


En consecuencia, procede reconocer al reclamante una indemnización correspondiente al 25% de los conceptos reclamados, valorados conforme a los criterios expuestos en la presente Consideración; la cantidad resultante deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al considerar que sí concurren elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración, en concurrencia con la responsabilidad del reclamante, procediendo la estimación parcial de la reclamación (Consideración Cuarta).  


SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de determinarse de la forma prevista en la Consideración Quinta.


No obstante, V.E. resolverá.