Dictamen 295/13

Año: 2013
Número de dictamen: 295/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 295/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 85/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 8 de marzo de 2012 tuvo entrada en la Consejería consultante un escrito de comunicación de un accidente escolar ocurrido el 24 de noviembre de 2011, suscrito por el Director del IES "Diego Tortosa", de Cieza, y relativo a la alumna de 4º curso de ESO, x, al que se acompañaba informe de accidente escolar, en el cual se exponía lo siguiente: "Durante el calentamiento (en clase de Educación Física), había una pequeña mancha de agua en el suelo y la alumna resbaló y cayó", produciéndose un esguince de rodilla.


SEGUNDO.- A dicha comunicación se une también la reclamación presentada por x, por lo daños sufridos por su hija en el accidente antes descrito, valorando los mismos en 1.101 euros, que justifica mediante la siguiente documentación:


- Honorarios médicos de la clínica x, por importe de 420 euros.


- Factura de la Clínica --, por el tratamiento rehabilitador prestado a la menor, por importe de 616 euros.


- Factura de la Ortopedia -- por importe de 65 euros, correspondientes a unas muletas y una rodillera con flejes laterales y rótula abierta.


Acompaña además una serie de documentos relativos a la asistencia prestada en el ámbito de la medicina pública, tales como:


- Historia clínica de la menor obrante en el Centro de Salud Cieza/Este, en la que figura la asistencia prestada el día 24 de noviembre de 2011 por dolor en rodilla izquierda.


- Informe radiológico efectuado, por derivación del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao, perteneciente al SMS, por Resonancia Magnética del Sureste.


También une fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se solicitó a la Dirección Provincial del INSS información sobre si el seguro escolar cubría los gastos por los que se reclamaba.


El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito de la Directora Provincial de dicho Instituto en el que se manifiesta lo siguiente:


"La prestación de accidente escolar cubre la asistencia sanitaria derivada del accidente escolar, de modo que la asistencia prestada en hospitales dependientes del Servicio Murciano de Salud es cubierta por el Seguro Escolar y la asistencia en centros privados se abona según valoración con las tarifas médicas vigentes del Seguro Escolar, previa presentación de factura original abonada por el estudiante.


Por lo que se refiere a los gastos de ortopedia y de rehabilitación, serán previamente autorizados por el Asesor Médico de esta Dirección Provincial. No obstante, atendiendo a criterios de urgencia, el referido Asesor Médico puede estudiar la posibilidad de valorar las facturas referidas a estos conceptos, presentadas con posterioridad a su realización o adquisición.


El plazo para presentar solicitud sobre ésta prestación es de un año, desde la fecha del accidente".


CUARTO.- El Secretario General de la Consejería consultante, mediante Resolución de 3 de mayo de 2012, acuerda suspender el procedimiento, indicando a la interesada que debía solicitar el resarcimiento de los daños reclamados al INSS, por constituir el seguro escolar una vía de resarcimiento preferente. Asimismo se le indica que si después de obtener dicha indemnización quedasen cuantías sin abonar podría instar la continuación del procedimiento por responsabilidad patrimonial por dichos importes, salvo que desistiera del procedimiento respecto de la parte no satisfecha por el Seguro Escolar.


QUINTO.- Con fecha 7 de septiembre de 2012 se recibe escrito de la madre de la menor al que adjunta Resolución del INSS por la que se le reconoce derecho a ser indemnizada en parte de los gastos. Una vez descontada de la cantidad inicial la prestación abonada por el Seguro Escolar, insta se continúe el procedimiento con el fin de que se le haga efectiva la cantidad de 758,40, según el siguiente detalle:


- Honorarios médicos, 331,68 euros.

- Factura rehabilitación, 426,72 euros.


SEXTO.- Solicitado informe del IES se remite con fecha 3 de octubre de 2012, con el siguiente contenido:


"Esta alumna realizó durante el curso pasado estudios de 4o ESO y según sus declaraciones, sufrió una caída en la clase de Educación Física el 24 de noviembre de 2011.

La alumna, como el resto del grupo, estaba realizando ejercicios de calentamiento cuando resbaló en una pequeña mancha de agua que había en el suelo y cayó, produciéndose un esguince en la rodilla izquierda.

Según testimonio del profesor, el accidente fue totalmente fortuito y no hubo intencionalidad por parte de nadie.


Efectivamente, en ese lugar de la caída, había una pequeña superficie mojada por efecto de una gotera, algo que de vez en cuando ocurre en algún otro lugar del pabellón, aunque no de manera generalizada, habiendo procedido en alguna ocasión a reparaciones en la techumbre pero que no pueden abarcar toda la extensión del tejado. Concretamente en este lugar de la caída, era la primera vez que los profesores observaban que había alguna gotera, aunque sus dimensiones eran muy reducidas.


Hay que dejar constancia de que el pabellón es usado por mil alumnos y apenas se producen incidencias de ningún tipo y menos con efectos graves, debido, entre otras cosas, a que procuramos que su mantenimiento sea el adecuado, por lo que afecta a la limpieza y segundad de las instalaciones".


SÉPTIMO.- Seguidamente se solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos acerca del estado de la cubierta del pabellón escolar en la fecha del accidente, así como si se ha reparado con posterioridad para evitar filtraciones de agua como la que, al parecer, ocasionó la caída de x.


El informe de dicha Unidad concluye afirmando que "el pavimento que está instalado en el pabellón, es el más adecuado para la práctica deportiva en este tipo de espacios, pero se debe mantener en perfecto estado de mantenimiento. La cubierta se debe reparar tras la localización de las goteras".


OCTAVO.- Concedido trámite de audiencia la interesada no hace uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución estimatoria al apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. En lo que se refiere al quantum indemnizatorio indica que el mismo ha de ser coincidente con la cantidad reclamada de 758,40 euros.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente escrito se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.


La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).  


Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


En el supuesto que se examina ha quedado acreditado que la menor, sin que interviniese ningún otro factor (informe del Centro), resbaló en un charco de agua existente en el suelo del pabellón deportivo, debido a las filtraciones de agua provenientes de las goteras existentes en la cubierta del mismo.


La imputabilidad a la Administración educativa en supuestos de accidentes escolares acaecidos como consecuencia de mal estado o inadecuación de las instalaciones escolares, ha sido mantenida por el Consejo de Estado (entre otros muchos, Dictámenes números 3863/2000, 2436/2001 y 3417/2002) y por este Consejo Jurídico (por todos los Dictámenes, el número 21/2002).


CUARTA.- Sobre la improcedencia de abonar gastos en la sanidad privada.


Establecido lo anterior, que comporta un juicio favorable sobre la propuesta de resolución en lo que a existencia de nexo causal se refiere, estima este Consejo que tal sentido favorable no puede extenderse al reconocimiento de indemnización en concepto de gastos médicos porque, tal como se desprende del conjunto de la documentación sanitaria que obra en el expediente, la menor es beneficiaria del Sistema de la Seguridad Social y como tal fue atendida por los servicios sanitarios públicos, a los que, tal como ha indicado este Consejo en varios Dictámenes (por todos, el número 134/2006) tiene el lesionado la obligación de acudir en primera instancia, ya que "la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración causante de daños físicos no constituye título suficiente para que el lesionado, beneficiario del sistema de seguridad social, tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de sus lesiones y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una denegación o retraso asistencial indebidos o un error de diagnóstico procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir, después, a la medicina privada", circunstancias que no han sido alegadas ni, por lo tanto, acreditadas en el expediente.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización.


SEGUNDA.- No procede reconocer indemnización alguna por los motivos que se indican en la Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.