Dictamen 297/13

Año: 2013
Número de dictamen: 297/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 297/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 18 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 57/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2008 x, mediante representación letrada, formula reclamación por responsabilidad patrimonial  dimanante de la actuación de los servicios sanitarios regionales. En síntesis manifiesta que el día 10 de marzo de 2007 ingresó, a consecuencia de un accidente de tráfico, en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca (HRM), donde le diagnosticaron de fractura abierta Grado III de tercio proximal de tibia derecha, fractura de cabeza de peroné derecho, fractura de base de falange distal dedo gordo de pie derecho conminuta, fracturas de las cabezas de 1a falange de 2o, 3o, 4o y 5o dedos del pie derecho, HIC en cara media de tercio superior de pierna derecha con SCALP cutáneo.


Manifiesta que desde su ingreso indicó al personal del hospital los fuertes dolores que sufría en el pie derecho y en la espalda, sin embargo dicho personal se centró en la fractura abierta que presentaba en la pierna, no diagnosticándole otras lesiones.


El día 4 de abril de 2007, tras 26 días de hospitalización, le dieron de alta por mejoría, sin embargo seguía sufriendo dolores e inflamación en el pie derecho, por lo que el siguiente día 22 acude de nuevo al servicio de urgencias donde, tras realizar una radiografía, le diagnostican una fractura del maléolo tibial derecho, lesión que había pasado inadvertida el día del accidente por no haberle hecho dicha prueba diagnóstica.


En junio de 2007 como continúan los fuertes dolores de espalda, acude de nuevo a los servicios médicos del HRM donde le realizan una RMN que permitió el diagnóstico de un aplastamiento completo del cuerpo vertebral D5.


En el momento en el que presenta su escrito de reclamación, x continúa de baja y en tratamiento médico y rehabilitador por lo que sólo hace una valoración inicial de las secuelas mediante informe del Dr. x, especialista en Traumatología, en el que describe la situación del reclamante del siguiente modo:


"El paciente continúa de baja con tratamiento rehabilitador debido a que precisa recuperar el arco de movilidad de las articulaciones afectadas en el accidente.


Como consecuencia de pasar desapercibido el diagnóstico de la fractura vertebral en el 1o reconocimiento médico y al demorarse el inicio de tratamiento de dicha fractura vertebral, precisamos valorar con la evolución de la fractura (acuñamiento del cuerpo vertebral) en uno o dos años por si precisara estabilizar dicha fractura (Artrodesis instrumentada e injerto óseo)".


Para el reclamante estos fallos en el diagnóstico inicial le han provocado un perjuicio que describe así:


1.o Las fracturas vertebrales pasados unos meses no tienen resultados satisfactorios si requieren cirugía o tratamiento ortopédico (corsé).


2.o En cuanto al tobillo la mala consolidación provoca dolor, edema y falta de motilidad de flexo-extensión del tobillo afectado.


Por todo ello, el Dr. x aconsejó al paciente que continuara con el tratamiento rehabilitación y dependiendo de la evolución, se consideraría en uno o dos años hacerle una intervención quirúrgica, siempre que no hubiera mejoría y los valores de cifosis dorsal aumentaran o en el tobillo persistiera la dificultad a la marcha.


En cuanto a la valoración económica inicial solicita que se designe un perito especialista y previo reconocimiento del paciente se haga una valoración del alcance de las secuelas sufridas, toda vez que en ese momento continúa de baja y en tratamiento rehabilitador.


Como medios de  prueba solicita la historia clínica obrante en el HRM, identificación de los profesionales que le prestaron asistencia para tomarles declaración, y la realización de un informe por expertos independientes que valoren las consecuencias derivados del error y el retraso en el diagnóstico de las lesiones sufridas.


SEGUNDO.- El 23 de junio de 2008 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual fue notificada a las partes interesadas.


Con fecha del día siguiente se solicitó al Director Gerente del Área de Salud III, de Lorca, copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que lo atendieron en el citado hospital.


TERCERO.- La documentación solicitada fue enviada, incorporándose al expediente la historia clínica del paciente e informe del  Dr. x, del Servicio de Traumatología del HRM, que expresaba lo siguiente:


"Paciente de 32 años trasladado al Servicio de Urgencias de este Hospital el 09-03-07 a las 19:10h por el 061 tras sufrir accidente de motocicleta con resultado de traumatismo en tórax, abdomen y en piernas y pie derechos.


A su llegada el paciente se encuentra consciente y orientado, con auscultación cardiopulmonar normal, abdomen blando y depresible no doloroso a la palpación; presenta herida en cara antero interna de pierna derecha que afecta a tejido celular subcutáneo y plano muscular.


Realizadas las pruebas complementarias pertinentes en ese momento, no hay alteración del hemograma dando las radiografías la siguiente lectura, según consta en informe de Urgencias:


RX de cráneo sin lesiones óseas.

RX cervical sin lesiones óseas

RX de tibia y peroné derechos Fractura próximal de ambos.

RX de pie derechos: Fractura de cabezas de 1a falange de II, III, IV, y V dedos, y Fractura de base de la falange distal de 1o dedo conminuta.

RX de tórax sin lesiones óseas.


En quirófano de Urgencias mediante anestesia raquídea se realizó lavado, desinfección, Friedrich y sutura de las heridas, colocándose un fijador externo para contención de la fractura abierta de la tibia y reducción y contención con aguja de Kirschner para la fractura del primer dedo del pie.


Tras el tratamiento arriba indicado, el paciente ingresa en planta de Traumatología el día 10-03-07 con el diagnóstico:


FX de tercio próximal de tibia derecha abierta grado III-B.

FX de cabeza de peroné derecho.

FX de base de falange distal del dedo gordo del pie derecho conminuta.

FX de las cabezas de las primeras falanges de II, III, IV y V dedos de pie derecho.


Herida inciso contusa en cara medial de tercio superior de la pierna derecha que comunica con foco de fractura con Scalp de base proximal.


Debo señalar que en las radiografías de control efectuadas tras la reducción no es apreciable ninguna línea de fractura a nivel de maleólo tibial de la pierna derecha.


Durante su ingreso que se prolongó hasta el 04/04/07, solo consta que el paciente se quejara de dolor fuera de las regiones citadas en una ocasión y fue referido a dolor abdominal el día 12-03-07, anotada esta circunstancia por el Traumatólogo de guardia quien tras exploración del paciente que presenta un abdomen blando y depresible consulta al Cirujano de guardia que ordena RX de abdomen, analítica y ECO abdominal sin encontrar patología.


Revisado el evolutivo durante el periodo de ingreso en el Hospital exceptuando lo arriba indicado, el paciente no ha manifestado en ningún momento presentar dolor ni en tobillo ni en región dorsal, por lo que fue dado de alta hospitalaria el 04-04-07 con los diagnósticos ya sabidos.


La existencia de la fractura del maléalo tibial derecho fue conocida por este servicio en revisión realizada en Consultas Externas el 27-04-07 (49 días después del accidente) comprobándose que se trataba de una fractura no desplazada y que se encontraba consolidada, recomendándosele por parte del Traumatólogo el inicio de apoyo con la pierna derecha. En esa consulta el paciente tampoco refirió tener dolor a nivel de raquis dorsal.


El 25-05-07 el pacientes asiste a nueva revisión donde refiere dolor en hombro izquierdo que se diagnostica de tendinitis del subpraespinoso enviándose nota a rehabilitación para recibir fisioterapia en dicho hombro. En esta consulta el paciente refiere su problema en raquis dorsal, por lo que se solicita una RNM.


El 22-06-07 la RNM informa de fractura de D-5 con desplazamiento del muro posterior comprometiendo cordón medular y provocando punto de infección de la hipercifosis dorsal, y desplazamiento de la mitad anterior.


Se le insiste en que cargue con la pierna afectada pues hasta el momento no lo ha hecho y se envía al Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.


El 31-07-07 se anota en lista de espera quirúrgica para la retirada del fijador.


El 17-08-07 se retira fijador y se coloca férula conformada de termoplástico tipo QTB.


El 20-09-07 se retira el QTB y se emplaza en nueva consulta cuando sea dado de alta en rehabilitación.


El 20-12-07 se aprecia fractura consolidada en varo de 10° y se envía nota a Rehabilitación para rehabilitar el dedo gordo y el tobillo.


A partir de este momento el paciente no ha vuelto a realizar ninguna otra consulta, por lo que se sugiere que se solicite informe al servicio de Rehabilitación.


COMENTARIO:


A lo previamente expuesto cabe agregar los siguientes comentarios:


1. En un paciente consciente y orientado los estudios radiológicos y analíticos se realizan por la clínica que manifiesta el paciente. Este protocolo debe ser así porque existen más de 200 huesos en el cuerpo humano y si se hicieran Rx preventivas a todos los pacientes y de todos los huesos se producirían daños por irradiación muy superiores a los que se pretenden evitar.


2. En la revisión del historial no consta que el paciente manifestara dolor de tobillo ni de espalda. Es previsible que los dolores más fuertes a nivel de pie y pierna (con múltiples fracturas) impidieran al paciente localizar dolores a nivel de espalda o tobillo donde las fracturas pasaron desapercibidas.

3. En el momento actual todas las fracturas están bien consolidadas incluyendo la fractura de columna y tobillo. No obstante la buena consolidación de las fracturas no implica que el paciente este asintomático y satisfecho ya que existen muchas lesiones que sistemáticamente por su naturaleza dejan secuelas después de su curación.


4. En relación a lo antedicho la totalidad de las fracturas articulares (como la articulación del tobillo) lesionan el cartílago articular. Así mismo las fracturas vertebrales lesionan el disco intervertebral adyacente. Histopatológicamente es bien conocido que los cartílagos articulares y discos intervertebrales tienen escasa o nula capacidad biológica de reparar sus lesiones. En consecuencia también es bien conocido que la mayoría de las fracturas articulares y vertebrales dejan sistemáticamente secuelas con independencia del tipo de tratamiento realizado. Este concepto de secuelas subsidiarias de ciertas lesiones está ampliamente descrito y recogido en toda la bibliografía y libros de texto sobre traumatismos y fracturas".


CUARTO.- Mediante escrito de 30 de octubre de 2008 el reclamante aporta informe médico de valoración de secuelas elaborado por el Dr., especialista en Traumatología, x, del siguiente tenor:


"Antecedentes personales: accidente de tráfico 10/03/07 Diagnóstico Previo:


Politraumatizado:


FRACTURA VERTEBRAL DORSAL D5. FRACTURA ABIERTA DE TIBIA FRACTURA BE PERONÉ DERECHO FRACTURA FALANGE 2a DEDO 1o DEL PIE DERECHO. FRACTURA FALANGE 2o DEDO PIE DERECHO.


Situación actual:

El accidente ocurrido el día 10/03/07 y su traslado a Hospital Rafael Méndez donde le asistieron de las fracturas descritas y después del alta por dolor a nivel de columna torácica acudió de nuevo para reconocimiento y en la RM de fecha 04/06/07 se diagnosticó una Fractura de la vértebra D5.


Como consecuencia de pasar desapercibido el diagnóstico de la fractura vertebral en el 1o reconocimiento médico y al demorarse el inicio de tratamiento de dicha fractura vertebral, precisamos valorar con la evolución de la lesión (acuñamiento del cuerpo vertebral) en uno o dos años por si precisara estabilizar (Operar) dicha fractura (Artrodesis instrumentada e injerto óseo).


En la última revisión efectuada (20/10/08) para la valoración de las secuelas que han quedado después del tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador en


Pie derecho

1º DEDO. En la articulación interfalángica 1a con ANQUILOSIS (Falta de movilidad de la articulación de la 1a y 2a falange, semejante a una fusión o fijación también llamada artrodesis. Movilidad 0o).


2º DEDO. En articulación interfalángica 1a con RIGIDEZ (Falta movilidad de la articulación pero conserva unos grados de movilidad).


En la tibia derecha se aprecia un varo en la Rx de 14° que repercute para la marcha y secundariamente hará un pinzamiento que condicionará una ARTROSIS DEL COMPARTIMENTO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA.


Las secuelas de COLUMNA DORSAL como hemos comentado, dependerá en el futuro los síntomas que desarrolle ya que actualmente refiere una radiculalgia costal que es secundaria a la fractura vertebral con la HIPERCIFOSIS o aumento de la cifosis focal, (la medida normal es de 35°-40° Cobb) y en el paciente ha aumentado a nivel patológico con medidas que duplican los valores normales.

En la Escala de Valoración del daño corporal (Dr. x) (Versión 06-2007).

Fractura vertebral dorsal D5. CÓDIGO (821041) más del 50% de acuñamiento.......15 puntos.


CÓDIGO 21060 Alteración de la estática corporal .....10 puntos.


Fractura abierta de tibia. CÓDIGO 55031....................10 puntos.


Varo de rodilla derecha. CÓDIGO 54040....................10 puntos.


Fractura falange 2a dedo 1o del pie derecho. CÓDIGO 57120........2 puntos.


Fractura falange 2o dedo pie derecho. CÓDIGO 57120.........2 puntos".


QUINTO.- Obra en el expediente un informe médico, de 30 de septiembre de 2009, aportado por la aseguradora del SMS, en el que se concluye lo siguiente:


"1. Existen dos lesiones que no se diagnosticaron en el momento del traumatismo. Una es una fractura sin desplazar del maléolo interno de tobillo derecho, y otra es un aplastamiento estallido de la 5a Vértebra Dorsal con afectación de las columnas anterior y media que provoca Hipercifosis dorsal.


2. La lesión de tobillo no se evidenció en las radiografías iniciales. Se trata de una lesión oculta, que no se visualizó en los estudios y que clínicamente pasó desapercibida al estar asociada a una fractura en la tibia proximal del mismo lado.


3. En la Ha Clínica no existen referencias de dolor puntual sobre el maléolo interno del tobillo.


4. La fractura del maléolo Tibial se mantiene sin desplazar y está consolidada según los informes analizados. Las lesiones y secuelas que puede dejar son equiparables a las que dejaría si la lesión se hubiese diagnosticado en el momento del traumatismo. Habitualmente la fractura de maléolo medial sin desplazamiento se trata con inmovilización escayolada para evitar los desplazamientos secundarios. En este caso, a pesar de no inmovilizarse con una escayola, la fractura no se desplazó y se comportó como una lesión benigna tratándose con fijación proximal de la tibia y descarga de la pierna derecha por la fractura abierta que se diagnosticó.


5. En la Ha Clínica del Hospital de Lorca, no hay constancia de dolor de columna dorsal selectivo referido por el paciente. Sólo en el informe de asistencia en el lugar de accidente el paciente refiere dolor de espalda. En la Ha Clínica Hospitalaria el paciente presenta un episodio de dolor abdominal y episodios de dolor generalizado en todo el cuerpo.


6. El estudio de imagen de columna dorsal, en pacientes traumatizados, conscientes y sin signos de lesión medular, no es un estudio a realizar de forma rutinaria, excepto si el paciente refiere dolor en columna dorsal.


7. La lesión de Columna dorsal pudo acontecer en otros episodios traumáticos del paciente existentes en su Ha Clínica. El tratamiento inicial de estas lesiones dorsales es el reposo en cama, evitando los cambios posturales que aumenten la cifosis torácica. El uso de Corsés a estos niveles en la columna es discutible, pero su uso puede evitar el aumento del aplastamiento vertebral. La indicación quirúrgica lo establece la inestabilidad de la lesión tanto mecánica como neurológica.


8. Existen aplastamientos vertebrales de causa no traumática. Los vemos en procesos oncológicos e infecciosos.


9. La RMN debe perfilar los daños existentes de estructuras óseas y ligamentosas orientando la potencial inestabilidad de la lesión de la columna dorsal y las necesidades futuras de intervención quirúrgica.


10. El aplastamiento vertebral progresivo con inestabilidad y aumento de la cifosis dorsal, el dolor y la aparición de clínica neurológica son criterios de cirugía en el futuro".


SEXTO.- Solicitado por el órgano instructor, se incorpora al expediente informe de la Inspección Médica, en el que se alcanzan las siguientes conclusiones:


"1. X fue atendido del accidente de moto que sufrió el día 10 de marzo del 2007, en primer lugar por el 061. Se le estabilizó y se le trasladó al H. Rafael Méndez, una vez en el hospital se le realizó, exploración física y radiológica, acorde a la clínica que presentaba.


2. Se le intervino de urgencia esa misma tarde. El tratamiento instaurado para las fracturas que se objetivaron, abierta grado III B de tibia proximal, cabeza de peroné y otras a nivel de los dedos del pie, (todo en el MID) fue correcto. La evolución posterior del paciente fue adecuada, no presentó infección y fue alta con revisiones en consultas externas el día 4 de abril.


3. Posterior al alta, a los 17 días de la misma, (el 22 de abril) el paciente acude a urgencias por edema en el pie derecho. Se le realiza radiología, que muestra una fractura del maléolo tibial que había pasado desapercibida. Se trata de una fractura sin desplazamiento, cuyo tratamiento hubiera sido la inmovilización. Cuando es valorado por el traumatólogo en la consulta programada, la fractura ya está consolidada, sin desplazamiento y se indica al paciente que inicie la carga. El retraso diagnóstico no ha influido en la evolución de la misma, que ha sido favorable.


4. Dos meses después del alta hospitalaria en una revisión, el traumatólogo le solicita una RMN de columna dorsal, que muestra una fractura de la D5. El paciente tenía antecedentes de dos traumas previos, no se puede afirmar que dicha lesión aconteciera en este accidente. Se le deriva para valoración al HUVA.


5. La evolución de dicha fractura ha sido favorable. En la última revisión, en el HUVA en abril de 2010, tres años después del accidente, se dice que está estable sin aumento de la flexión del foco. El paciente se incorporó al trabajo, después del alta por parte del INSS en noviembre de 2008".


SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (aseguradora del SMS y reclamante), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni presentar alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos que son jurídicamente necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentarios, aunque no el índice de documentos.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.-  Legitimación, plazo y procedimiento.


El reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un centro sanitario dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que el reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.


En lo que se refiere al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla. Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


A la vista de los Antecedentes, el reclamante imputa a la Administración sanitaria regional un defectuoso funcionamiento, o una infracción a la lex artis ad hoc, consistente en una falta de diagnóstico de las lesiones que presentaba (fractura del maléolo tibial y fractura vertebral -D-5-), lo que le produjo una serie de secuelas. Sin embargo, a la vista de los fundados informes médicos del traumatólogo del HRM, de la aseguradora del SMS y de la Inspección Médica reseñados en los Antecedentes, que afirman unánimemente que la actuación sanitaria prestada al paciente fue ajustada a normopraxis, frente a la endeblez de los argumentos del reclamante y del contenido del informe médico que acompaña que se limita a valorar las secuelas que considera que presenta el paciente, pero sin cuestionar en ningún momento que la conducta de los facultativos de la sanidad pública haya infringido la lex artis, unido al hecho de que, tal como manifiestan los informes antes indicados, la detección y tratamiento más precoces de las fracturas hubiese dado lugar al mismo resultado, ya que ha quedado acreditado que el paciente evolucionó favorablemente de las mismas, cabe afirmar, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva, que no existe la relación de causalidad jurídicamente adecuada, entre la actuación sanitaria regional y los daños por los que se reclama, necesaria para declarar la pretendida responsabilidad patrimonial, por lo que la reclamación debe desestimarse.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


No obstante, V.E. resolverá.