Dictamen nº 200/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Santomera, mediante oficio registrado el día 19 de abril de 2024 (REG. núm. 202400139160), sobre revisión de oficio del Acuerdo de aprobación de la ordenanza reguladora de la venta ambulante (exp. 2024_127), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2023, el Pleno del Ayuntamiento de Santomera adoptó Acuerdo por el que se aprobaba inicialmente la Ordenanza reguladora de la Venta Ambulante o no Sedentaria en el término municipal de Santomera (en adelante, la Ordenanza).
El segundo apartado de dicho Acuerdo plenario era del siguiente tenor:
“Someter el presente acuerdo a información pública por plazo de treinta días hábiles, mediante anuncio edictal en el B.O.R.M., tablón de edictos municipal y página web municipal, pudiendo los interesados presentar las alegaciones o sugerencias que consideren oportunas durante dicho plazo que serán resueltas por el pleno municipal, elevándose tácitamente a definitivo el acuerdo de aprobación inicial en el supuesto de no formularse alegaciones al mismo, publicándose posteriormente el texto definitivamente aprobado en el B.O.R.M. entrando en vigor en el plazo de quince días desde dicha publicación”.
No consta en el expediente que dicho anuncio fuera objeto de publicación en ninguno de los medios previstos.
SEGUNDO.- El 28 de julio de 2023, una Concejal del propio Ayuntamiento presentó una alegación frente a la Ordenanza, para incorporar a la misma diversas reducciones y bonificaciones en las tasas y tarifas previstas en aquélla.
TERCERO.- El 30 de noviembre de 2023, la Concejal de Gestión Económica, Contratación, Empresa, Comercio y Empleo propone estimar parcialmente la alegación formulada, y el Pleno municipal aprueba definitivamente la Ordenanza y ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM), así como su exposición en el tablón de edictos municipal, página web y de transparencia municipal.
No consta en el expediente que llegara a efectuarse dicha publicación.
CUARTO.- Tras constatar que no se había recabado, con carácter previo a la aprobación definitiva de la Ordenanza, el parecer de la Comisión Informativa Permanente de Gestión Económica, Contratación, Empresa, Comercio y Empleo, se sometió a dictamen de dicha Comisión, que el 26 de diciembre de 2023 informa en sentido negativo la alegación presentada, al considerar que se refiere al régimen económico del mercado municipal, por lo que deberá ser objeto de estudio con ocasión de la correspondiente ordenanza fiscal.
QUINTO.- Con fecha 17 de enero de 2024, el Alcalde solicita a la Secretaría General “la emisión de informe jurídico en relación a la procedencia de la revocación o revisión de oficio del acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2023, de aprobación definitiva de la ordenanza de la venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Santomera, al haberse omitido la exposición pública y audiencia del expediente tras la aprobación inicial de la referida ordenanza”.
SEXTO.- El 18 de enero de 2024, la Secretaría General evacua el informe solicitado, que concluye como sigue:
“…se informa favorablemente la revisión de oficio:
-Del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza de la venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Santomera adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Santomera en la sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2023 al haberse omitido la exposición pública y audiencia del expediente tras la aprobación inicial de la referida ordenanza, al amparo del art. 106.1 de la LPACA, al haber puesto fin a la vía administrativa e incurrir en un vicio de nulidad determinado en el art. 47.1.e) de la LPACA consistente en “prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados” en el que podría estar incardinada la omisión de la exposición pública y audiencia del expediente tras la aprobación inicial de la referida ordenanza, no pudiendo revocarse dicho acuerdo al no resultar un acto de mero trámite, sino definitivo con el que se crean, modifican y extinguen relaciones jurídicas, derechos, obligaciones y sanciones en relación con los sujetos afectados por dicha reglamentación municipal.
- Igualmente procederá la revisión de oficio de la ordenanza de la venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Santomera, disposición general que ha sido creada por el anterior acuerdo y no produce efectos al no haber sido publicado su articulado, al amparo del art. 106.2 de la LPACA al existir un vicio de nulidad determinado en el art. 47.2 de la LPACA consistente en una disposición administrativa que “vulnera la ley” en el que podría estar incardinada la omisión de la exposición pública y audiencia del expediente determinada en el art. 49.b de la LB [Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante LBRL]”.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de enero de 2024, el Pleno, a propuesta del Alcalde, acordó iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2023, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza, y de la Ordenanza misma, con fundamento y por las causas indicadas en el informe jurídico de la Secretaría General.
En el mismo acuerdo se suspende, mientras dure la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, la ejecución del acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza y se abre un período de información pública y audiencia durante 15 días hábiles, con previsión expresa de que, si no se presentan alegaciones, se propone la declaración de nulidad tanto del acuerdo aprobatorio de la Ordenanza como de ésta.
El 2 de febrero de 2024 se notifica el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio a la única persona, Concejal del Ayuntamiento de Santomera, que presentó alegaciones durante la tramitación de la Ordenanza.
El 8 de febrero se publica edicto en el BORM núm. 32, en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en su página de transparencia.
No consta la presentación de alegaciones, según certificado del Secretario General expedido el 8 de abril de 2024.
OCTAVO.- Con fecha 19 de abril de 2014, se remite oficio al Consejo Jurídico de la Región de Murcia por el que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santomera solicita la emisión de Dictamen en el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo del Pleno, de 30 de noviembre de 2023, por el que se aprueba la Ordenanza, y de la Ordenanza misma.
Tras advertir este Órgano Consultivo que la solicitud recibida carece de la firma del Alcalde, por Acuerdo 11/2024, de 8 de mayo, se requiere a la autoridad consultante para que subsane dicha omisión.
NOVENO.- Remitida el 20 de mayo de 2024 la documentación solicitada, se advierte nuevamente la ausencia de firma de autoridad competente para consultar en la solicitud de Dictamen, por lo que se reitera el requerimiento de subsanación mediante Acuerdo 13/2024, de 21 de mayo, a lo que se da cumplimiento por la autoridad consultante mediante oficio de 6 de junio de 2024.
A esta solicitud de dictamen se acompaña acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, por el que se decreta la suspensión del procedimiento, durante el tiempo que medie entre dicha petición y la recepción de este Dictamen, lo que se notifica a la interesada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en supuestos de nulidad de pleno derecho, según establecen los artículos 106.1 y 2 LPAC, en relación con el 47.1 y 2 de la misma Ley, y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
La aplicación del régimen general de la revisión de oficio a la a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está prevista en el artículo 53 LBRL, en cuya virtud, “las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común”.
SEGUNDA.- Del procedimiento de revisión de oficio.
I. De conformidad con el expediente, se pretende declarar la nulidad del acuerdo del Pleno municipal de 30 de noviembre de 2023, por el que se aprueba la Ordenanza, y la Ordenanza misma. Respecto al primero, porque durante su tramitación no se llegó a realizar de forma efectiva el trámite de audiencia e información pública que exige con carácter preceptivo el artículo 49, letra b) LBRL, lo que determinaría la nulidad del acto aprobatorio al amparo de lo establecido en el artículo 47.1, letra e) LPAC, en cuya virtud serán nulos los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. También se pretende la invalidez de la Ordenanza, en tanto que disposición general que habría vulnerado lo establecido en la LBRL, lo que determinaría su nulidad ex artículo 47.2 LPAC.
II. En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo.
En su aplicación al caso, consta en el expediente remitido el acuerdo de iniciación, el preceptivo informe de la Secretaría General, ex artículo 3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Del mismo modo, se ha publicado anuncio para información pública acerca de la iniciación del procedimiento de revisión de oficio y se ha notificado la incoación del procedimiento a quien consta en el procedimiento como interesada, sin que se hayan formulado alegaciones.
No se ha emitido propuesta de resolución, mas en la medida en que el acuerdo de iniciación del procedimiento revisor ya preveía de forma expresa que, de no formularse alegaciones, dicho acuerdo de iniciación se consideraría como propuesta de resolución, y dado que en él ya se contiene la fundamentación en la que se ampara la pretensión anulatoria municipal, procede entrar en el análisis de la nulidad alegada.
III. El plazo para la resolución del procedimiento de revisión de oficio es de seis meses, ex artículo 106.5 LPAC, precepto que también dispone la caducidad del procedimiento en caso de superarse dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, cuando, como ocurre en el supuesto sometido a consulta, aquél se hubiera iniciado de oficio. Incoado el procedimiento revisor el 24 de enero de 2024, el dies ad quem del plazo semestral con que cuenta la Administración municipal para resolverlo se alcanzaría el 24 de julio de 2024. A este plazo habrá de sumarse el tiempo durante el que el procedimiento se encuentra suspendido (por un máximo de tres meses) por el acuerdo dictado en tal sentido por el Pleno del Ayuntamiento el 30 de mayo de 2024, con ocasión de la solicitud de este Dictamen. Cabe recordar a la autoridad consultante que el dies a quo de dicha suspensión coincidirá con la fecha en que la solicitud del dictamen dirigida a este Consejo Jurídico sale del ámbito municipal, una vez acordada aquélla de forma expresa.
Por otra parte, para que la suspensión resulte efectiva es necesario que se notifique a los interesados en el procedimiento, tanto el momento en que se solicita el dictamen como el de su recepción. En el supuesto sometido a consulta, consta la puesta a disposición de la notificación del acuerdo suspensivo a la interesada en el procedimiento.
III. La competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio corresponde al Pleno de la Corporación conforme a la interpretación sistemática de los artículos 21.1,l), 22.2,k) y j) y 110.1 LBRL, según se ha señalado por este Órgano Consultivo, entre otros, en los Dictámenes núm. 98 y 168 del año 2006 y 268/2020. En igual sentido el Consejo de Estado (Dictamen 613/2010), los Consejos Consultivos de Andalucía (Dictamen 722/2014) y de Canarias (Dictamen 102/2014), así como la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco (Dictamen 196/2010) y el Consejo Consultivo de Madrid (Dictamen 25/2012).
TERCERA.- Del objeto de la revisión.
Como ya se ha adelantado, la revisión de oficio a que se refiere la consulta persigue declarar la nulidad de dos actuaciones administrativas de naturaleza diversa. De una parte, un acto administrativo, por el que el Pleno de la Corporación Municipal aprueba la Ordenanza; de otra, la Ordenanza misma, acto de naturaleza normativa al que conviene la calificación de disposición de carácter general.
La Ordenanza, sin embargo, no ha llegado a producir efectos, toda vez que no se ha publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 131 LPAC, Las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Del mismo modo, el artículo 70.2 LBRL, dispone que “los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas (...) se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 [requerimiento del Estado o Comunidad Autónoma a la Corporación Local para que anule la ordenanza dictada] salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 d e diciembre, reguladora de las Haciendas Locales...”.
La ineficacia de la Ordenanza haría innecesaria su declaración de nulidad, dado que la finalidad primordial de ésta es la privación de efectos de los actos y las disposiciones administrativas contrarias al ordenamiento jurídico. Acerca de la eficacia de las disposiciones administrativas como presupuesto para proceder a su revisión, el Consejo de Estado, en Dictamen 1663/2007, en un supuesto en el que se analiza la revisión de oficio de un plan parcial urbanístico, dirá que “Es de notar que la eficacia de la aprobación del plan parcial por el Ayuntamiento constituye un presupuesto de la revisión de oficio (si la aprobación definitiva no hubiese sido perfeccionada sería innecesario declarar su nulidad)”.
No obstante, en la medida en que existe un acto del órgano de gobierno municipal, formalmente aprobatorio de la Ordenanza, que genera una apariencia de legalidad de la disposición, cabe admitir el ejercicio de la exorbitante potestad de revisión de oficio para eliminar dicha apariencia, en aras del principio de seguridad jurídica y atendido el carácter evidente de la infracción del procedimiento determinante de la causa de nulidad invocada.
Por otra parte, aunque es posible encontrar en la jurisprudencia ejemplos de disociación entre el acto aprobatorio de la disposición de carácter general y la disposición misma cuando de declarar su nulidad se trata (así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2014, en un supuesto de aprobación de acuerdos de condiciones de trabajo de empleados públicos municipales), entiende el Consejo Jurídico que basta con declarar la nulidad, bien del acto aprobatorio, bien de la Ordenanza, para alcanzar la finalidad perseguida, dado que la Ordenanza no deja de ser el producto final al que viene referido el acto aprobatorio del Pleno, que carecería de contenido y razón de ser sin la disposición que es objeto de aprobación y de la que, en esencia, resulta inescindible.
CUARTA.- La nulidad de la Ordenanza por vulnerar la Ley (artículo 47.2 LPAC).
Que la Ordenanza municipal cuya revisión se pretende constituye una disposición administrativa está fuera de toda duda, en la medida en que reúne las notas que conforme a una conocida y ya clásica doctrina caracterizan a esta categoría y la diferencian de la de los actos administrativos. Así, cabe predicar de la indicada disposición su carácter innovador del ordenamiento, la permanencia de sus efectos que no se agotan por su aplicación, su carácter abstracto y general, etc. (entre otras muchas, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 1995).
Reconocida la naturaleza reglamentaria de la norma sobre la que versa el presente procedimiento, la declaración de nulidad de pleno derecho afectaría, por tanto, a una disposición administrativa, por lo que entra en juego lo dispuesto en los artículos 47.2 LPAC (“serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior ...”) y 106.2 de la misma Ley, que establece: “Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2”, ya citado.
Ya hemos señalado supra que el artículo 49, b) LBRL establece, entre los trámites preceptivos del procedimiento de elaboración de las ordenanzas municipales, el de información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días, para la presentación de reclamaciones y sugerencias. Actuación, ésta, que se enmarca en el principio constitucional de participación ciudadana establecido en el artículo 105 de la Constitución española y que permite la defensa de los derechos e intereses concretos afectados, mejorar el contenido de las normas y garantizar su acierto y pertinencia.
Según certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Santomera, con el visto bueno del Alcalde, de fecha 29 de enero de 2024, “No consta en el expediente municipal nº. 890/2022 de aprobación de la ordenanza de venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Santomera, la apertura de la fase de exposición pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días hábiles para la presentación de reclamaciones y sugerencias a la aprobación inicial de la referida ordenanza, no habiéndose publicado el correspondiente anuncio edictal ni al boletín oficial de la Región de Murcia, ni al tablón de edictos municipal, ni a la página web de transparencia municipal”.
Es evidente que en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza se contravino lo establecido en el artículo 49, b) LBRL, lo que determina su nulidad ex artículo 47.2 LPAC, como ha venido señalando de forma constante la jurisprudencia, ante la omisión de los trámites participativos en la elaboración de las disposiciones de ámbito local.
Es clásica y uniforme la jurisprudencia emanada en relación con la elaboración de las ordenanzas fiscales de los Ayuntamientos, en la que se sanciona con la nulidad de pleno derecho de la norma, no sólo la omisión total, sino también la incorrecta realización de los trámites participativos (por todas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, número 205/2024, de 23 febrero, que recuerda y cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 mayo de 2012). Señala el Alto Tribunal, en su Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 mayo de 2012 que “estamos, pues, ante vicios constitutivos de nulidad absoluta, enmarcables en el art. 62.2 en relación al art. 62.1.e) de la LRJyPAC, por el incumplimiento del art. 17 del TRLHL, con la consiguiente sanción de la nulidad radical de las Ordenanzas cuestionadas. Así lo ha venido declarando esta Sala en Sentencias ant eriores, valga la cita de la de 26 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 4322/09), que dice: «Pues bien, el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que "los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas"..-Esta previsión, según hemos interpretado [ sentencias de 1 de julio de 1991 (apelación 4612/90, FJ 2 º); 12 de marzo de 1998 (apelación 3161/92, FJ 3 º); 11 de junio de 2001 (casación 2810/96, FJ 4 º); 2 de marzo de 2002 (casación 8765/96, FJ 4 º); 22 de junio de 2004 (casación 2384/99, FJ 11 º); 27 de junio de 2006 (casación 3124/01, FJ 5 º); 5 de febrero de 2009 (casación 5607/05, FJ 3 º); 8 de mayo de 2009 (casación 6637/05, FJ 4 º), y 12 de abril de 2010 (casación 4317/09 , FJ 2º)], incorpora una exigencia de publicidad de cumplimiento reglado, cuya inobservancia acarrea la nulidad del texto aprobado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 5 a 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”.
Fuera del ámbito tributario, en el que se dota de una especial relevancia al cualificado trámite de audiencia regulado por la legislación de haciendas locales, también existen pronunciamientos jurisprudenciales sobre la nulidad de las disposiciones municipales que omiten los trámites participativos. Así, también el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, número 945/2019, de 1 julio, establece que “el trámite de información pública en la elaboración de disposiciones normativas se viene considerando esencial por la jurisprudencia, como se refleja en la sentencia de 27 de febrero de 2012 (rec. 5639/2008), cuando señala que el trámite de información pública, ha de examinarse a la luz del art. 105.a) de la Constitución, y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, tal como se razonó en la Sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de fecha 13 de octubre de 1994, rec. 647/92 (y también, S. de esta Sala , Sección 2ª, de 11 de julio de 2002, FJ 4º, rec. 1108/97). Al respecto, en el FJ 6º de la primera se dijo lo siguiente:
Así, la propia constitución menciona en el art. 105, ap. a ) que la Ley regulará...la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten", lo que no ha de interponerse como una simple reserva de ley en sentido formal sino en el establecimiento de un trámite esencial, preceptivo e indispensable; "manifestación concreta del derecho que los españoles tienen a participar en los asuntos públicos, directa o indirectamente ( art. 23 CE )" - tal y como se desprende de la STS Revisión 19 de mayo 1988 -, que impide configurarlo como una facultad discrecional de la Administración, debiendo entenderse como una regla general de la participación ciudadana en el "diseño constitucional de una Administración auténticamente democrática" cuyas excepciones, en atención a circunstancias objetivas que los justifiquen, han de ser - eso sí- reguladas por ley”.
A ello se refiere, igualmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 119/1995, de 17 de julio, cuando, en relación con el trámite de información pública como forma de participación de los interesados, señala que una vez establecida, no constituye un trámite disponible para los poderes públicos, pudiendo viciar de nulidad las disposiciones adoptadas con infracción de la misma.
En relación con las disposiciones de carácter general emanadas de las Corporaciones Locales, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, número 586/2012, de 19 abril, advierte, ante la impugnación de un Decreto de Alcaldía cuyo contenido material era propio de una ordenanza que “en la elaboración y dictado del citado Decreto se ha infringido, frontalmente, la tramitación prevista en el artículo 49 de la LRBRL, que atribuye al Pleno del Ayuntamiento su aprobación y donde la publicidad (información pública y audiencia de los interesados por el plazo mínimo de 30 días para la presentación de reclamaciones y sugerencias) es fundamental, de forma que, como es bien sabido, si se omite es causa de nulidad de pleno Derecho”.
También la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, número 2679/2020, de 10 de septiembre, declara nula de pleno derecho una ordenanza municipal en cuyo procedimiento de elaboración “no se observaron los trámites esenciales previstos en el artículo 49 de la LRBRL, en particular, los previstos en las letras b) y c) del citado precepto en cuanto al trámite de información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias, así como la resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno”.
Corolario de lo expuesto es que, con las matizaciones expresadas en la Consideración tercera, puede el Pleno del Ayuntamiento de Santomera declarar la nulidad de la Ordenanza reguladora de la Venta Ambulante o no Sedentaria en el término municipal de Santomera a que se refiere este Dictamen, por estar incursa en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.2 LPAC, al no haberse respetado en su elaboración lo establecido en el artículo 49, letra b) LBRL.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Con las matizaciones expresadas en la Consideración tercera, procede informar favorablemente la declaración de la nulidad de la Ordenanza reguladora de la Venta Ambulante o no Sedentaria en el término municipal de Santomera a que se refiere este Dictamen, por estar incursa en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.2 LPAC, al no haberse respetado en su elaboración lo establecido en el artículo 49, letra b) LBRL.
No obstante, V.S. resolverá.