Dictamen nº 181/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de febrero de 2024 (COMINTER 29882), sobre Proyecto de Decreto por el que se regulan los programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras en la CARM (exp. 2024_042), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Entre los días 11 y 31 de enero de 2022 se realizó consulta pública relativa a una futura Orden por la que se pretendía regular el programa de mejora y profundización en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
No se registraron aportaciones ciudadanas.
SEGUNDO.- En fecha indeterminada, aunque anterior al 15 de diciembre de 2021, por la entonces Consejería de Educación y Cultura se elabora un primer borrador de Orden, que en la indicada fecha se remite a la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, y a la Inspección de Educación, para permitirles formular observaciones y sugerencias.
Consta que tanto la citada Dirección General, el 28 de enero de 2022, como la Inspección educativa, el 28 de abril de 2022, formularon observaciones al texto.
También constan en el expediente observaciones, sin fecha, de la Comisión Regional de Directores de Educación Infantil y Primaria y de Secundaria.
TERCERO.- Con fecha 16 de febrero de 2022, se elabora una Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), en modalidad abreviada, según la cual, el objeto de la futura Orden es regular los programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras en los centros educativos de la Región de Murcia sostenidos con fondos públicos que impartan el Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional. Se pretende establecer un nuevo marco de enseñanzas lingüísticas que sustituya al anterior, representado por el SELE (Sistema de Enseñanza en Lenguas Extranjeras), dando a los centros educativos mayor libertad o autonomía para organizar los programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras. A tal efecto, podrán organizar la distribución de las asignaturas no lingüísticas (ANL) en toda la etapa, estrategia que quedará reflejada en su Plan Lingüístico de Centro (en adel ante, PLC). Además, se pretende abrir los centros a la internacionalización, utilizando estrategias de inmersión lingüística.
Destacan, entre las novedades de la futura regulación, el establecimiento de una dotación económica a los centros que participen en el programa de profundización en lenguas extranjeras, en función de las disponibilidades presupuestarias; la posibilidad de que todo el alumnado, incluido el de Educación Primaria, pueda participar en pruebas adaptadas de certificación del nivel de competencia en lengua extranjera; la dotación de auxiliares de conversación y el fomento de la calidad del programa de profundización en lenguas extranjeras a través de la formación del profesorado y de la acreditación metodológica en AICLE (Aprendizaje Integrado de Contenidos y Lenguas Extranjeras).
En el concreto análisis de los impactos de la futura norma, se afirma que carece de impacto económico, que no supone coste adicional al previsto en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, que los impactos por razón de género y por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género son nulos o neutros, mientras que es significativo y positivo en la infancia y la adolescencia y en las familias.
La futura Orden derogará las siguientes disposiciones: a) la Orden de 3 de junio de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se regula el sistema de enseñanza en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la modificación de esta Orden operada por la de 22 de junio de 2017 y la corrección de errores de esta última, de 25 de abril de 2018; y b) la Orden de 24 de marzo de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por la que se regula el Programa de Enseñanza Bilingüe en Ciclos Formativos de Formación Profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se aprueban las bases reguladoras de la selección de Ciclos Formativos, y su modificación posterior.
CUARTO.- En el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 43, de 23 de febrero de 2022, se publicó “Anuncio de la Secretaría General de la Consejería de Educación por el que se somete a información pública y audiencia a las personas interesadas el Proyecto de Orden por la que se regulan los programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.
Consta que dicho proyecto y una memoria de análisis de impacto normativo que lo acompañaba estuvieron publicados, entre el 23 de febrero y el 15 de marzo de 2022, en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma.
QUINTO.- El 27 de abril de 2022, el Director General de Formación Profesional e Innovación formula propuesta a la titular del Departamento para que “se apruebe la Orden de la Consejería de Educación por la que se regulan los programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.
SEXTO.- El 28 de abril de 2022, se incorporan al expediente las observaciones efectuadas por la Comisión de Directores de Educación Secundaria y de la Inspección de Educación y, en esa misma fecha, se elabora una segunda versión de la MAIN.
Según se indica en el índice de documentos que acompaña a la consulta, el 25 de mayo de 2022 se elabora una segunda versión del borrador de Orden.
SÉPTIMO.- El 24 de junio de 2022 se une al expediente una tercera versión de la MAIN (si bien en el índice de documentos se consigna como MAIN IV). En ella se valoran las observaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, que son aceptadas en su totalidad e incorporadas al texto.
No consta valoración alguna de las restantes observaciones formuladas al borrador (Inspección de Educación y Comisión de Directores).
Como consecuencia de la asunción de las observaciones formuladas, se elabora una nueva versión del borrador de Orden, la tercera.
OCTAVO.- El 15 de diciembre de 2022 se elabora una cuarta versión de la MAIN, si bien en el índice de documentos se consigna como MAIN III. En dicho índice se consigna que el 14 de diciembre de 2012 se une al expediente una cuarta versión del borrador de Orden.
En esta misma fecha se formula una nueva propuesta del Director General de Formación Profesional e Innovación a la titular del Departamento, para que “se apruebe la Orden de la Consejería de Educación por la que se regulan los programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.
NOVENO.- El 2 de febrero de 2023 se elabora una quinta versión de la MAIN.
DÉCIMO.- El 7 de febrero de 2023 evacua informe el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, con el visto bueno de la Vicesecretaria. Sostiene el informe que el rango normativo adecuado para la futura regulación es el de Decreto, dadas las limitaciones que a la potestad reglamentaria de los Consejeros se establecen en el ordenamiento regional.
En cuanto al procedimiento, destaca el informe las posibles implicaciones presupuestarias de algunas de las previsiones contenidas en el borrador, por lo que sugiere revisar la afirmación contenida en la MAIN relativa a la ausencia de impacto presupuestario.
En relación con el contenido de la regulación proyectada, se efectúan numerosas observaciones para coordinar la regulación proyectada con los Decretos aprobatorios de los currículos de las diversas enseñanzas.
El informe concluye condicionando su carácter favorable a las observaciones formuladas acerca del rango normativo, el procedimiento y el contenido del borrador.
UNDÉCIMO.- El 1 de marzo de 2023 se incorpora al expediente la sexta versión de la MAIN, en la que se indica que, dados los cambios habidos en la Consejería competente en materia de Educación, se considera oportuno someter el texto a los nuevos titulares de los órganos del Departamento y a la Comisión Regional de Directores, para que puedan formular sus observaciones. La MAIN da cuenta de las observaciones formuladas y de los cambios operados en el borrador del texto como consecuencia de su asunción e incorporación.
LA MAIN guarda silencio acerca de las observaciones formuladas por el Servicio Jurídico.
Se elabora, en consecuencia, una quinta versión del borrador de Orden.
DUODÉCIMO.- El 2 de marzo de 2023 se da traslado del informe del Servicio Jurídico a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Innovación y Formación Profesional, que, tras las modificaciones operadas en la organización de la Consejería, asume la iniciativa normativa.
DECIMOTERCERO.- El 20 de marzo de 2023 se elabora la versión séptima de la MAIN que valora las observaciones efectuadas por el Servicio Jurídico, asumiéndolas en buena parte y motivando sucintamente el rechazo de algunas de ellas. Incorpora, además, un análisis del impacto presupuestario de la futura norma.
Como consecuencia de las observaciones jurídicas se elabora un borrador de Proyecto de Decreto, que se une al expediente.
DECIMOCUARTO.- El 20 de marzo de 2023, el Director General de Atención a la Diversidad, Innovación y Formación Profesional formula propuesta al titular del Departamento, para que eleve al Consejo de Gobierno el Proyecto de Decreto.
Del mismo modo, consta en el expediente la propuesta que el Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo eleva al Consejo de Gobierno para la aprobación el Proyecto como Decreto.
DECIMOQUINTO.- Solicitado nuevo informe al Servicio Jurídico de la Consejería promotora del Proyecto, se evacua el 29 de marzo de 2023, con nuevas observaciones y reiterando algunas de las ya formuladas en el primer informe jurídico y que fueron rechazadas por los redactores del Proyecto, por lo que se condiciona el carácter favorable de este segundo informe a la asunción de dichas observaciones.
DECIMOSEXTO.- El 21 de abril de 2023 el Proyecto fue informado en sentido favorable por el Consejo Asesor Regional de Formación Profesional.
DECIMOSÉPTIMO.- El 26 de abril de 2023, el Consejo Asesor Regional Permanente de Personas Adultas de la Región de Murcia informó en sentido favorable el Proyecto de Decreto.
DECIMOCTAVO.- También el 26 de abril de 2023 se elabora la octava versión de la MAIN, que recoge los trámites realizados desde la última Memoria, y una segunda versión del Proyecto de Decreto que incorpora algunas de las observaciones del nuevo informe del Servicio Jurídico.
DECIMONOVENO.- El 5 de mayo de 2023 se evacua un tercer informe del Servicio Jurídico de la Consejería promotora de la futura regulación, que considera “parcialmente atendidas las observaciones realizadas en el anterior informe jurídico, motivándose por la Dirección General de Atención a la Diversidad, Innovación y Formación Profesional aquellos otros aspectos que, por las razones de índole educativa y técnica aducidas en la MAIN, no han procedido a modificar. Procede, por tanto, la continuación del procedimiento”.
VIGÉSIMO.- El 27 de julio de 2023, el Consejo Escolar de la Región de Murcia evacua Dictamen 8/2023, en sentido favorable al Proyecto, “siempre que se acojan las observaciones” efectuadas.
VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2023 se elabora la novena versión de la MAIN, que valora las observaciones formuladas por el Consejo Escolar, asumiendo un buen número de ellas y razonando el rechazo de las restantes.
Como consecuencia de la asunción de las observaciones efectuadas por el indicado órgano consultivo educativo, se elabora un tercer borrador del Proyecto de Decreto.
VIGESIMOSEGUNDO.- El 24 de enero de 2024, la Dirección de los Servicios Jurídicos evacua informe 170/2023, que considera que “el contenido del Proyecto de Decreto resulta conforme a Derecho en cuanto a su articulado se refiere”, por lo que no formula ninguna observación de carácter sustancial, aunque sí varias sugerencias de mejora de redacción, que, según la décima versión de la MAIN, de 1 de febrero de 2024, han sido incorporadas al texto del Proyecto en su totalidad.
VIGESIMOTERCERO.- En tal estado de tramitación, el 9 de febrero de 2024 se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen. No obstante, en la documentación remitida no se identificaba claramente el texto definitivo sobre el que había de versar el Dictamen, por lo que mediante Acuerdo 5/2024, de 19 de febrero, se requirió a la Consejería consultante para que completara el expediente, con suspensión del plazo para emitir el Dictamen.
VIGESIMOCUARTO.- Mediante comunicación interna de 27 de febrero de 2024, se remite de nuevo el expediente en solicitud de dictamen. Con esa misma fecha, la Secretaria General de Educación, Formación y Empleo, por sustitución de la Directora General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, diligencia un texto respecto del que se afirma que “constituye el último del Proyecto de Orden de la Consejería de Educación por la que se regulan los Programas de mejora y profundización en Lenguas Extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se somete a Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia”. No obstante, el texto al que se refiere dicha diligencia es el Proyecto de Decreto por el que se regulan los Programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A pesar de la divergencia existente entre la diligencia y el texto a que aquélla se refiere en cuanto al rango normativo de éste, considera el Consejo Jurídico que el texto sobre el que se formula la consulta y que es objeto de este Dictamen es el diligenciado, y que en el índice de documentos se consigna con el número 62, obrando a los folios 679 a 710 del expediente.
El texto consta de una parte expositiva innominada, cuarenta y un artículos, divididos en títulos y capítulos conforme a la siguiente estructura:
- Capítulo I. Disposiciones generales.
- Capítulo II. Programa de mejora en lenguas extranjeras en la educación básica.
Secc. 1ª. Disposiciones comunes.
Secc. 2ª. Organización.
- Capítulo III. Programa de profundización en lenguas extranjeras: enseñanza bilingüe/plurilingüe.
Secc. 1ª. Disposiciones comunes.
Secc. 2ª. Educación Infantil.
Secc. 3ª. Educación Primaria.
Secc. 4ª. Educación Secundaria Obligatoria.
Secc. 5ª. Bachillerato.
Secc. 6ª. Formación Profesional.
Secc. 7ª. Educación Secundaria para Personas Adultas.
Secc. 8ª. Profesorado.
Secc. 9ª. Excelencia Bilingüe CARM
- Título II. Internacionalización y Evaluación
- Capítulo I. Internacionalización.
- Capítulo II. Evaluación
El texto se completa con cuatro disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria, una final y dos anexos (I. Orientaciones Metodológicas; y II. Aspectos básicos del Plan Lingüístico de Centro).
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La consulta se ha formulado al amparo del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al constituir desarrollo de la legislación básica del Estado.
Como ya advirtió este Órgano Consultivo en los dictámenes evacuados con ocasión de los distintos proyectos de decreto aprobatorios de los currículos (Dictámenes 302 y 321/2022), en los que se remitía a una futura Orden la regulación de diversas extremos relativos a la enseñanza de lenguas extranjeras, algunas determinaciones de esa futura Orden podrían exceder del ámbito organizativo interno de la Consejería de Educación y afectar a los derechos de los alumnos, pues incidirían en la oferta de materias y en la forma en la que se había de desarrollar la enseñanza de las lenguas extranjeras, de ahí que se recomendara incorporar tales previsiones a los propios Decretos de currículo, donde encontrarían una ubicación adecuada.
El Proyecto ahora sometido a consulta, como más adelante se razonará, viene a establecer una regulación complementaria de la general de la enseñanza de lenguas extranjeras en las distintas etapas del sistema educativo, por lo que cabe calificarlo desarrollo de la legislación básica en materia de educación, determinando así el carácter preceptivo de este Dictamen.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración.
Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y las disposiciones que, con carácter básico, en tanto que integrantes del procedimiento administrativo común, establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su Título VI, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo.
Así, aun cuando la tramitación del Proyecto comenzó como proyecto de orden, variando el rango normativo de la futura disposición tras las acertadas indicaciones del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, las actuaciones realizadas antes de dicho momento se conservaron, singularmente las de tipo participativo (consulta pública previa y trámites de audiencia e información pública), en la consideración de que el cambio de rango no determinaba modificaciones sustanciales en el contenido regulatorio de la futura disposición. Consta, asimismo, el sometimiento del Proyecto a diversos órganos consultivos y participativos con carácter preceptivo, incluido el Consejo Escolar de la Región de Murcia, que aglutina en su composición a buena parte de los agentes, entidades y colectivos con intereses en el ámbito educativo. Se ha evacuado el preceptivo informe jurídico de la Vicesecretaría y el también preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, co nforme a lo establecido en el artículo 7.1.f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Del mismo modo, se ha elaborado una Memoria de Análisis de Impacto Normativo que, si bien inicialmente adolecía de la omisión del análisis del impacto presupuestario de la norma, una vez advertida esta carencia por parte del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, fue objeto de la oportuna subsanación.
Ha de advertirse que el expediente remitido junto a la consulta se encuentra desordenado, lo que incluso se refleja en el índice de documentos. No sigue criterios lógicos de ordenación cronológica o sistemática, lo que ha dificultado su manejo.
TERCERA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.
La competencia de la Administración regional para regular los programas de profundización y mejora en lenguas extranjeras a desarrollar en las distintas etapas del sistema educativo deriva del artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
La relevancia del aprendizaje de las lenguas extranjeras en el sistema educativo se hace evidente cuando, entre los fines de éste, el artículo 2.1, letra j) LOE, establece el de la capacitación para comunicarse en una o más lenguas extranjeras.
De forma coherente con ese fin, las normas reguladoras de las diversas etapas del sistema educativo señalan entre sus objetivos los siguientes: fomentar una aproximación a la lengua extranjera en segundo ciclo de educación infantil (art. 14.5 LOE); adquirir una competencia comunicativa básica en al menos una lengua extranjera en la Educación Primaria (art. 17 LOE); comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada en la Educación Secundaria Obligatoria (artículo 23 LOE); expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras en el Bachillerato (artículo 33 LOE).
Asimismo, entre los principios pedagógicos de las distintas etapas, se recoge la siguiente regla o similar: se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en su comprensión y expresión. Las lenguas oficiales se utilizarán solo como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Así en los artículos 19.2 LOE (Educación Primaria); 26.6 (ESO), que añade que se priorizará la comprensión y expresión oral; y 42.4 (Formación Profesional del sistema educativo).
De forma más específica, el artículo 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), dispone en su artículo 157.1 que “corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley: (…) c) El establecimiento de programas de refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes; d) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las lenguas extranjeras; …”.
Por su parte, las enseñanzas mínimas de cada una de las etapas educativas establecen que “las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las áreas del currículo se impartan en lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente real decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de la etapa los alumnos y alumnas adquieran la terminología propia de las áreas en la lengua extranjera y en la lengua o lenguas oficiales de la comunidad autónoma” (Disposición adicional segunda de las siguientes normas: Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria; Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria; Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínima s del Bachillerato).
El Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, en su disposición adicional segunda, varía la redacción para adecuarla a las características de la etapa, aunque en lo sustantivo establece una regla similar a las ya expuestas: “Las administraciones educativas podrán establecer el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos regulados en el presente real decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de la etapa el alumnado desarrolle de manera equilibrada su competencia en las distintas lenguas”.
Estas normas de carácter básico (disposición final quinta LOE y disposición final primera de los Reales Decretos citados) son las que habilitan de forma específica a las administraciones educativas a establecer programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras,y a impartir parte de los contenidos de las distintas materias, asignaturas, áreas, módulos y ámbitos establecidos en los currículos de las distintas enseñanzas en lenguas diferentes del castellano, lo que es objeto de desarrollo en el Proyecto sometido a consulta.
Por otra parte, el artículo 105.2, letra c) LOE dispone que las Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros públicos, favorecerán el reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros bilingües.
Del mismo modo, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, dispone que “Las ofertas de formación profesional de grado C, D [aquí se incluye la Formación Profesional del Sistema Educativo] y E promoverán , en la mayor medida posible, programas de aprendizaje de lenguas extranjeras referidos al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional y el sector productivo objeto de la formación” (art. 108.1). También se dispone en los apartados 2 y 3 del mismo artículo 108 que las Administraciones con competencia en la materia colaborarán en la adquisición de la competencia lingüística del profesorado adecuada y suficiente para impartir los módulos profesionales correspondientes en una lengua extranjera y que, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, particularmente par a aquel que presente dificultades en su expresión oral, facilitarán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de las lenguas extranjeras.
Corolario de lo expuesto es que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia para regular la materia sobre la que versa el Proyecto, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, ex artículos 21.1 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.
CUARTA.- Observaciones al texto.
- Artículo 3. Definiciones.
El apartado 1 define el “programa de profundización en lenguas extranjeras: enseñanza bilingüe”. Sin embargo, el artículo 25 del Proyecto también contempla y regula la existencia de un “programa de profundización en lenguas extranjeras plurilingüe”, que incorpora al programa una segunda lengua extranjera.
De modo que, para ganar en coherencia interna de la norma proyectada, o bien se define el programa de profundización en términos que permitan englobar el programa plurilingüe, o bien se define éste de forma expresa.
- Artículo 5. Plan Lingüístico de Centro.
En el apartado 2, se sugiere sustituir la expresión “aspectos básicos” para evitar su confusión con las enseñanzas mínimas y elementos básicos del currículo. Esta observación se hace extensiva al Anexo II.
- Artículo 7. Auxiliares de Conversación.
1. Este precepto constituye la primera regulación en el ámbito regional de la figura del auxiliar de conversación de lengua extranjera, al margen de los Decretos reguladores de las subvenciones que se otorgan, bien a los propios auxiliares para su sustento, bien a los centros concertados para su financiación, que ponen el acento en los aspectos exigidos por la normativa reguladora de las ayudas públicas, no en la caracterización de estos colaboradores en la docencia de las lenguas extranjeras.
Si bien su incardinación en el Proyecto sometido a consulta es coherente con el objeto del mismo, en la medida en que constituyen un instrumento relevante en la mejora y profundización en el aprendizaje de los idiomas, entiende el Consejo Jurídico que el tratamiento normativo que se le da en el Proyecto es insuficiente y que procedería incorporar una reglamentación, al menos en sus trazos gruesos, de los rasgos más distintivos de esta figura, que posee características especiales en relación con su selección (la mayor parte lo son por el Ministerio competente en materia de educación, en aplicación de convenios bilaterales de cooperación cultural, científica y técnica entre España y otros países, que los adscribe a las Comunidades Autónomas, aunque también puede seleccionar auxiliares de conversación cada Administración educativa para subvenir a necesidades no cubiertas por los auxiliares del cupo estatal), su vinculación con la Administración (no tienen relaci? ?n laboral, sino que son beneficiarios de una ayuda de carácter subvencional aprobada por la Comunidad Autónoma para sufragar sus gastos mientras desarrollan sus labores en los centros educativos), y sus funciones, que son de mera colaboración con el profesorado, bajo cuya supervisión desarrollan su trabajo.
En otras Comunidades Autónomas existen normas que regulan esta figura, como la Orden 2670/2009, de 5 de junio, de la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid o la Orden de 12 de mayo de 2011, de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En cualquier caso, si no se acepta la sugerencia de ampliar la regulación de estos auxiliares de conversación, sí que, al menos, debería evitarse la remisión en blanco de sus funciones a las que establezca la Dirección General correspondiente, y proceder a delimitar los cometidos de esta figura respecto de los del profesorado, para establecer que, en ningún caso pueden realizar las funciones del personal docente, ni pueden sustituirlos plenamente en el aula, y que, mientras desarrollan su trabajo con los alumnos, deberían encontrarse en todo momento bajo la supervisión de un profesor, remarcando así el carácter de meros colaboradores en la docencia de las lenguas extranjeras que corresponde a estos auxiliares de conversación.
- Artículo 8. Principios (del programa de mejora en lenguas extranjeras en la educación básica).
De conformidad con el apartado 4, la lengua extranjera objeto del programa será el inglés. Ya el Servicio Jurídico de la Consejería proponente puso de manifiesto que esta restricción a una única lengua no se ajustaba plenamente a lo establecido en los Decretos aprobatorios del currículo de las enseñanzas de la educación básica, toda vez que en ellos, aunque se manifiesta una preferencia por la lengua inglesa como primera lengua, se utilizan unos términos que permitirían a algún centro optar por que el área o materia de Primera Lengua Extranjera no fuera el inglés.
En efecto, el artículo 12.2 del Decreto 209/2022, de 17 de noviembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone que “con carácter general, el área Lengua Extranjera será Inglés. Asimismo el área Segunda Lengua Extranjera será Francés, pudiendo cursarse otras lenguas extranjeras diferentes en las condiciones que establezca la Consejería con competencias en materia de educación”. Redacción muy similar tiene el artículo 14.1 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De conformidad con los currículos de estas dos enseñanzas, que constituyen la educación básica (art. 4 LOE), los centros no están constreñidos a impartir como primera lengua extranjera el inglés, por lo que, en hipótesis, y aunque la oferta actual de los centros educativos sea uniforme en la elección del inglés como lengua extranjera, podrían optar por que dicha área o materia fuera una lengua distinta. De ahí que este Consejo Jurídico suscriba la siguiente afirmación efectuada por el Servicio Jurídico de la Consejería: “El hecho (de) que en la actualidad, estos centros educativos demanden el inglés no obsta para que esta norma, que nace con vocación de permanencia, prevea escenarios futuros en los que los propios centros demanden otra lengua extranjera distinta”.
Esta observación se hace extensiva al artículo 19.2 del Proyecto, que establece como única lengua extranjera del programa de profundización en Educación Infantil el inglés, cuando el currículo de dichas enseñanzas no efectúa con carácter absoluto dicha predeterminación, conforme a lo establecido en el artículo 10.2 del Decreto 196/2022, de 3 de noviembre.
Además, si se pone en relación este artículo 8.4 con el 2.3 del Proyecto, podría darse una situación paradójica. En efecto, de conformidad con este último precepto, los centros que imparten Educación Primaria vienen obligados a adscribirse a uno de los dos programas, ya sea el de mejora, ya el de profundización. Como esta elección es obligatoria, pues de los términos en los que se expresa el artículo 2.3 del Proyecto no parece tener cabida la posibilidad de que un centro de Primaria no se adscriba a ningún programa, podría ocurrir que un centro, acogiéndose a lo establecido en el currículo, decidiera que el área de Lengua Extranjera no fuera el inglés, y aun así verse forzado a adscribirse a un programa de mejora o de profundización en esta lengua, porque también el artículo 21.3 del Proyecto impone el idioma inglés en el programa de profundización para Educación Primaria.
Adviértase, además, que existe una vinculación entre el área de Lengua Extranjera del centro y el programa de mejora, pues de conformidad con la definición de éste que se contiene en el artículo 3.2 del Proyecto, el programa se define como el refuerzo del área de Lengua Extranjera, lo que no sería posible de impartirse el programa en un idioma distinto al de dicha área.
De ahí que, en orden a cohonestar las previsiones de los Decretos de currículo con el Proyecto, se sugiere que la lengua de los programas de mejora y de profundización sea la establecida en el centro como área de Lengua Extranjera.
- Artículo 11. Organización del programa de mejora en lenguas extranjeras en Educación Primaria.
a) El programa de mejora se organiza a través del área de Profundización Educativa que, según el artículo 11.5 del Decreto de currículo de la Educación Primaria, se impartirá en los cursos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Sin embargo, el Proyecto (artículo 11.1) señala que esta área se impartirá “en toda la etapa”, es decir, en todos los cursos, incluido sexto.
En la medida en que el currículo de Educación Primaria (Decreto 209/2022, de 17 de noviembre) no contempla la impartición del área de Profundización Educativa en sexto curso, la distribución del horario lectivo semanal por áreas que se incluye en el Anexo I del currículo no la considera. Debería prever el Proyecto que la incorporación de esta área al horario de sexto curso, no podrá minorar la carga lectiva del resto de áreas, por lo que conllevará una ampliación del horario lectivo en sexto curso.
b) En el apartado 3 se prevé que en sexto de Primaria se incorporará una asignatura no lingüística, que se impartirá en inglés. Debería advertirse de manera expresa que dicha área no podrá ser de las excluidas por el artículo 13.2 del currículo, a saber, Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas, Segunda Lengua Extranjera, Lengua de Signos Española y Refuerzo de la Competencia en Comunicación Lingüística.
- Artículo 17. Características de los centros que imparten el programa de profundización.
a) Para ganar en claridad sistemática, el contenido del apartado 1 debería reordenarse en dos apartados, para agrupar en cada uno de ellos, diferenciando lo que son requisitos que deben reunir los centros para integrarse en el programa de profundización (contar con un coordinador del programa, con materiales didácticos específicos, equipamiento, auxiliares de conversación, etc.), y de otro, las ventajas que para el alumnado y el profesorado se derivan de la participación del centro en el programa (poder participar en campamentos de inmersión lingüística y en intercambios internacionales, poder obtener el certificado de nivel en lengua extranjera, etc.).
b) En el apartado 1 se alude a las funciones de los auxiliares de conversación, como si estuvieran definidas en el artículo 7 del Proyecto, pero no es así, como ya se ha advertido supra. Si el artículo 7 no se modifica en los términos sugeridos en este mismo Dictamen, habría se suprimirse la alusión a las funciones que se contiene en este artículo 17.1.
- Artículo 18. Abandono del programa de profundización.
En la medida en que, conforme a lo establecido en el artículo 2.3 del Proyecto, los centros que imparten Educación Primaria vienen obligados a adscribirse a uno de los dos programas, ya sea el de mejora, ya el de profundización, la solicitud de abandonar el programa de profundización determinará la incorporación del centro al programa de mejora, lo que debería advertirse de forma expresa en el precepto, así como la implantación gradual del programa de mejora en sustitución del de profundización.
- Artículo 22. Organización del programa de profundización en Educación Primaria.
a) El apartado 1 prevé que el porcentaje mínimo del horario total de la etapa que habrá de dedicarse a la enseñanza de la Lengua Extranjera y las asignaturas no lingüísticas será de un 30%. Porcentaje que podrá ser modificado por el Consejero competente en materia de educación.
La determinación del porcentaje de horario que se destina a una determinada enseñanza, área, materia o asignatura tiene carácter normativo o regulador y, así, es un extremo que recibe atención en la normativa educativa a todos los niveles. Desde la LOE (art. 6.4, en relación con el porcentaje de horario que se dedicará a las enseñanzas mínimas), a los Reales Decretos reguladores de las enseñanzas mínimas (por ejemplo, el art. 12 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo) y, por remisión de estos últimos, los Decretos autonómicos reguladores del currículo (por todos, el Decreto 209/2022, de 17 de noviembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, artículo 16 y Anexo I), en los que se establecen las horas que han de destinarse a cada área o asignatura. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con estas determinaciones, el establecimiento del porcentaje de horario lec tivo que ha de destinarse a la lengua extranjera en el ámbito del programa de profundización, que no puede realizarse de espaldas al currículo de cada enseñanza, sino antes al contrario, en el marco de lo en él dispuesto, se incardina en el ámbito de la ordenación de las respectivas enseñanzas, excediendo la esfera meramente organizativa o doméstica.
El carácter normativo de estas determinaciones conlleva que su fijación sólo pueda realizarla quien ostente potestad reglamentaria. En el supuesto sometido a consulta, no hay duda acerca de que el Consejo de Gobierno puede regular el porcentaje de horario destinado al desarrollo del programa de profundización, pues es el depositario originario de la potestad reglamentaria, ex artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.
Sin embargo, en cuanto a la habilitación al Consejero de Educación para modificar el porcentaje mínimo de dedicación al programa de profundización, cabe recordar la doctrina que el Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de establecer (por todos, Dictámenes 65/2005 y 321/2022) acerca de los estrechos límites con que la regulación autonómica enmarca la potestad reglamentaria de los Consejeros. Comoquiera que dicha doctrina es suficientemente conocida por la Consejería proponente, no parece necesario reiterarla aquí in extenso. Baste recordar que el artículo 52.1 de la Ley 6/2004 refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a las materias de ámbito organizativo interno de la Consejería, mientras que su artículo 38 reitera dicho ámbito material, aunque omitiendo el término “organizativo”.
Ambos preceptos regulan una realidad única, el alcance de la potestad reglamentaria de los Consejeros, y, por tanto, deben ser interpretados conjuntamente. La Ley regional limita ampliamente dicha potestad, refiriéndola en exclusiva a la esfera organizativa interna. Por ello, la primera consecuencia será que las órdenes emanadas de los Consejeros no podrán tener efectos “ad extra”, regulando los derechos de los ciudadanos o imponiéndoles obligaciones.
La ley regional, por tanto, refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a la esfera organizativa interna. Es el espacio propio de los llamados reglamentos independientes de ámbito organizativo, en los que, por contraposición a los denominados como reglamentos ejecutivos, no se procede a desarrollar las previsiones de otra norma superior.
Así pues, los Consejeros únicamente pueden dictar reglamentos ejecutivos o de desarrollo de otra norma, previa habilitación. A diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la hoy derogada Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, tal habilitación sólo puede producirse por disposición de rango legal (artículo 52.1 de la Ley 6/2004). En la actualidad, en el ámbito material a que se refiere el Proyecto de Decreto sometido a consulta, dicha habilitación no existe.
Consecuencia de lo expuesto es que la habilitación que hace el precepto al Consejero en materia de educación para que modifique el porcentaje mínimo de horario lectivo a dedicar al programa de profundización constituiría una llamada a la actividad reglamentaria del titular del Departamento que resulta ineficaz, pues la legitimidad del ejercicio de dicha potestad no depende de su habilitación expresa en una norma reglamentaria como la sometida a consulta, sino de su atribución por norma legal y conforme a los estrechos límites ya señalados.
No obstante, cabría interpretar que lo que se pretende atribuir al Consejero en el precepto es la competencia para autorizar, previa solicitud de la dirección de los centros educativos, una modificación del porcentaje de horario a destinar al programa, en atención a las especiales características de los centros o a circunstancias excepcionales que justificaran dicha modificación. En tal interpretación, la atribución al Consejero no tendría por objeto una función normativa, sino una competencia en el ejercicio de funciones ejecutivas. En esta interpretación, el inciso “este porcentaje del horario podrá ser modificado por Orden del Consejero competente en materia de educación” no constituiría una habilitación reglamentaria contraria a los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, mas en tal caso sería oportuno adecuar la redacción del precepto en cuestión.
Esta observación, que reviste carácter esencial, se hace extensiva a los artículos 24.1, 25.3, 28.1 y 33.1, que contienen reglas similares en referencia a las diferentes enseñanzas.
b) En el apartado 2, se consideran asignaturas no lingüísticas “todas las áreas del currículo, a excepción de las establecidas en la normativa de currículo vigente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”. No obstante, en rigor, todas las materias vienen establecidas en el currículo, por lo que la redacción ganaría en precisión si se añadiera el siguiente inciso final: “como de impartición obligatoria en castellano” o similar.
Otra alternativa de redacción que dotaría de mayor concreción a lo regulado sería seguir el modelo utilizado por el artículo 25.5 del Proyecto, en cuya virtud, se consideran ANL todas las materias del currículo excepto las establecidas en el artículo 15.2 del Decreto de currículo de la etapa. En dicho precepto se enumeran aquellas materias cuya lengua vehicular para el aprendizaje no puede ser la lengua extranjera
Esta observación se hace extensiva al artículo 24.4.
- Artículo 26. Participación en el programa de profundización.
a) El apartado 4 regula la baja en el programa de profundización de aquellos alumnos que no lo estén cursando con aprovechamiento. Establece que dicha decisión será tomada por el director de los centros a propuesta del equipo docente.
En la medida en que la decisión afecta de forma directa a la esfera de derechos e intereses de los alumnos, debería preverse de forma expresa que, antes de adoptar la decisión de baja en el programa, se de audiencia a los alumnos afectados y a sus representantes legales, si aquéllos son menores de edad.
Esta observación se hace extensiva a los artículos 29.2 y 34.2, que contienen una regulación similar.
b) De conformidad con el apartado 5, cuando la demanda de plazas escolares para participar en el programa exceda de la oferta, el centro podrá establecer criterios de prelación para seleccionar a los alumnos.
La primera observación que merece esta regulación es que, en los casos de desajuste entre oferta y demanda, el establecimiento o la aplicación de criterios de prelación deviene obligada y no es una mera facultad (“podrá”) del centro educativo fijarlos, so pena de incurrir en arbitrariedad, si se tomaran decisiones de admisión al programa sin ajustarse a criterios predeterminados.
Por otra parte, en la medida en que el establecimiento de estos criterios tiene una incidencia decisiva sobre las posibilidades del acceso de los escolares a un programa educativo que ofrece una formación adicional en competencias lingüísticas y que excede de la enseñanza “ordinaria” de los contenidos curriculares de la etapa, entiende el Consejo Jurídico que, en orden a garantizar el principio de igualdad en el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo, como expresión del derecho de todos a la educación que proclama el artículo 27 CE, su establecimiento debe incluirse en la norma proyectada y no dejar su fijación a los propios centros. En la redacción actual, si bien es cierto que se citan tres criterios que podrán ser utilizados por los centros, se establecen de modo meramente ejemplificativo y no tasado.
Esta consideración reviste carácter esencial.
No obstante, en orden a cohonestar la autonomía de los centros con la necesaria predeterminación normativa de estos criterios de prelación, podría establecerse reglamentariamente una relación de criterios, de la que los centros podrían elegir cuáles de ellos aplicar, recogiéndolos en el Proyecto Lingüístico de Centro.
- Artículo 41. Evaluación externa.
En el apartado 2 debería preverse la participación de la Inspección de Educación en la evaluación externa de los programas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1, letra d) del Decreto 316/2015, de 29 de diciembre, por el que se ordena y regula la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Disposición adicional primera. Programas en lenguas extranjeras derivados de acuerdos internacionales.
En los apartados 1 y 3, la referencia al artículo 39 del Proyecto ha de sustituirse por la del artículo 38, que es el precepto destinado a regular los centros de excelencia bilingüe de la Comunidad Autónoma.
- Disposición adicional tercera. Denominación de los documentos de planificación y de figuras de personal en los CIFP y CIFEAS.
a) Debe dividirse la disposición en dos apartados, pues el objeto de la regulación son dos extremos claramente diferenciados, a saber, los documentos de planificación propios de estos centros específicos de Formación Profesional, de un lado, y las “figuras de personal”, de otro. Esta diferenciación en apartados permite eliminar la palabra “Asimismo”
b) En relación con las “figuras existentes en dichos centros”, que cabe entender referidas a las “figuras de personal” del epígrafe que encabeza la disposición, no alcanza este Órgano Consultivo a identificar a qué se refiere. Es necesario redactar con una mayor precisión el precepto, pues también adolece de falta de exactitud la expresión “con funciones similares al presente decreto”.
- Disposición transitoria segunda. Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional.
La disposición establece en sus dos primeros apartados un régimen transitorio para posibilitar que el profesorado que pretenda participar en el programa de profundización adquiera las nuevas exigencias de competencia lingüística que establece el artículo 35 del Proyecto y que conlleva una elevación del nivel, que en la etapa de ESO y en Formación Profesional pasa a ser del nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL). De conformidad con la disposición transitoria segunda del Proyecto, tal requisito de formación acreditada se exigirá a partir del curso 2026-2027, de modo que el profesorado que en la actualidad imparte docencia en dichos programas con el nivel B2, que es el actualmente exigido, podrá continuar haciéndolo hasta el inicio de dicho curso académico.
El apartado 3, por su parte, dispone que “finalizado dicho plazo” el profesorado que ocupe una plaza de perfil bilingüe y sólo cuente con acreditación del nivel B2, de manera excepcional podrá continuar en ella y mientras no cambie de puesto. Cabe entender que la expresión “finalizado dicho plazo” se refiere a la expiración del régimen transitorio establecido en los dos primeros apartados de la disposición, pero sería preferible en orden a ganar en precisión y exactitud, indicar expresamente cuando termina el período transitorio, lo que podría hacerse por alusión a la finalización del último curso escolar previo al comienzo de la exigencia plena del nivel C1 (“finalizado el curso académico 2025-2026…”) o bien por referencia al curso a partir del cual dicho nivel será requisito necesario para ocupar un puesto de perfil bilingüe (“al comienzo del curso 2026-2027…”).
- Disposición transitoria quinta. Internacionalización.
La disposición ganaría en precisión si se redactara en términos similares a los siguientes: “Los centros educativos contarán con dos cursos académicos, a contar desde el siguiente a aquél durante el que se apruebe este Decreto, para asegurar su participación en los programas europeos a que se refiere el artículo 39” (no el 40, al que por error remite la disposición proyectada).
- Disposición derogatoria única.
No es necesario proceder a la derogación expresa de la corrección de errores de la Orden de 22 de junio de 2017, cuando ya se deroga también de forma expresa la disposición corregida. En efecto, el carácter meramente accesorio de dicha corrección respecto de la disposición a la que se refiere, que no emana de un acto normativo diferente de la disposición corregida, ni es expresiva dicha corrección de una voluntad de modificación del contenido sustantivo o normativo de la norma, sino que se limita a corregir un error advertido en el texto publicado, priva a la corrección de errores de fuerza normativa propia y diferenciada de la que emana de la disposición corregida, de modo que una vez cesa la vigencia de ésta, también lo hace la de su corrección de errores.
- Disposición final primera. Entrada en vigor.
a) No se advierten circunstancias de urgencia que aconsejen excepcionar la regla general sobre la vacatio de las normas, contenida en los artículos 2.1 del Código Civil y 52.5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, por lo que se sugiere suprimir esta disposición.
b) En la medida en que sólo hay una disposición final, debería denominarse “única” no “primera”.
- Anexo I. Orientaciones metodológicas.
Los cuatro apartados en que se divide el Anexo, en atención a la etapa o enseñanza en la que se desarrolla el programa de profundización, deberían ser numerados del 1 al 4.
QUINTA.- De la técnica normativa.
1. De conformidad con las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, debería reordenarse la estructura inicial de la futura disposición. Así, los artículos 1 a 3, que contienen las llamadas disposiciones directivas (objeto, ámbito de aplicación objetivo y subjetivo y las definiciones), deberían englobarse en un Título Preliminar denominado “Disposiciones Generales”.
A continuación, un Título I, que bajo el epígrafe “Organización”, integraría en un primer capítulo, las “Disposiciones comunes a todos los programas” (artículos 4 a 7).
El resto de la estructura de capítulos de este título y el Título II podrían permanecer conforme a lo proyectado.
2. En la cita de las normas debe evitarse el uso de acrónimos como el de “LOE” que se contiene en el artículo 22.3 del Proyecto. Ha de recordarse que las Directrices de Técnica Normativa imponen que la primera cita de las normas, tanto en la parte expositiva como en la dispositiva, ha de hacerse con expresión de tipo, número, fecha y denominación, pudiendo las sucesivas citas limitarse a expresar el tipo, número y fecha.
Por otra parte, no es necesario citar las modificaciones operadas sobre las normas, toda vez que se considera que, por defecto, la cita lo es a la versión actual de la norma. Se hace esta consideración en atención a la mención que del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, se contiene en la disposición adicional primera, 3 del Proyecto, cita a la que se ha añadido la del Real Decreto que lo modificó en 2014.
3. En el artículo 26.1, la referencia al “apartado tercero del presente artículo”, debería sustituir el ordinal “tercero” por el cardinal 3, en número, que encabeza el indicado apartado.
4. Los artículos 27.2 y 28.2 tienen un contenido idéntico, por lo que en atención al principio de economía normativa procede eliminar el apartado 2 del artículo 28.
5. El artículo 39.1 tiene un contenido meramente expositivo, que no debería incorporarse a la parte dispositiva del Proyecto. En efecto, se limita a informar, en términos meramente ejemplificativos, de los recursos o herramientas de que disponen los centros educativos para alcanzar el objetivo de la internacionalización, pero no establece un mandato, una prohibición o una habilitación o autorización para el uso de dichos recursos, no regula las condiciones en las que pueden utilizarse, etc. En definitiva, es un precepto meramente informativo que carece del carácter dispositivo propio de los artículos de las normas jurídicas. De ahí que se sugiera su supresión o que se modifique su redacción.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a lo establecido en las normas que lo disciplinan, sin que se adviertan carencias esenciales ni la omisión de trámites preceptivos.
TERCERA. - Revisten carácter esencial las observaciones efectuadas en la consideración cuarta al artículo 22, sobre la habilitación al Consejero para modificar el porcentaje de dedicación de las enseñanzas de lenguas extranjeras, y al artículo 26.5, sobre la necesidad de predeterminación normativa de los criterios de prelación que han de aplicar los centros para la selección de alumnos participantes en el programa de profundización.
CUARTA.- El resto de las observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción en el conjunto del ordenamiento, en especial la que se recoge al artículo 7 en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.