Dictamen 184/24

Año: 2024
Número de dictamen: 184/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 184/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de julio de 2023 (COMINTER 188477) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 25 de julio de 20223, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_271), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 19 de enero de 2019 tuvo entrada en el registro de la CARM un escrito por el que Dª. X formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que había incurrido el Servicio Murciano de Salud (SMS), por la defectuosa asistencia que se le prestó a raíz de la atención prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario “Morales Meseguer” (HMM) al que acudió el 1 de enero de 2018 con un fuerte dolor de vientre y varios días de estreñimiento.

 

Según manifiesta la reclamante, allí le realizaron una radiografía y, tras reconocerla y aplicar un enema, al no observar otros síntomas la remitieron al Servicio de aparato digestivo para continuar con el estudio del cambio de sus hábitos intestinales. El informe radiológico señalaba “neumatización de todo el marco cólico con escaso aire distal, sin hallazgos concluyentes de obstrucción colónica”.

 

Volvió a Urgencias del HMM el día 16 de enero de 2018 en donde le realizaron una nueva radiografía en la que se apreciaba “meteorización colónica con asas ligeramente distendidas con gas rectal, sin signos por tanto de obstrucción intestinal”.

 

Al día siguiente acudió al Hospital de Molina, para la realización de una ecografía que había solicitado la facultativa de Atención Primaria del Centro de Salud de Villanueva del Rio Segura. En dicho hospital se le efectuó una tomografía axial computarizada (TAC), el día 18 de enero de 2018, detectándole una obstrucción intestinal grave, indicándole que podía tener un tumor, posible cáncer, y que había que realizar colonoscopia.

 

El 19 de enero de 2018 ingresó en el HMM, derivada desde el Hospital de Molina, con diagnóstico de perforación de víscera hueca, necesitando cirugía urgente. Completado el estudio con una nueva TAC que informó de neumoperitoneo y obstrucción de colon ascendente, se inició antibioterapia en urgencias, y se decidió intervenirla quirúrgicamente por “hallazgos cavidad con escaso líquido sucio (microbiología) y asas de intestino delgado que obliteran perforaciones diastásicas en ciego. En sigma distal existe una tumoración (inflamatoria o neoplásica) y hernia inguinal incarcerada con sigma. Realizan cierre de perforaciones cecales. Examen de colon distal, desincarceración herniaria sigmoidea. Comprobación de porción tumoral estenótica. Lavado abundante. Anaomización de marco cólico y colectomía subtotal entre GIAs. Refuerzo de muñón recta. Drenaje de Penrosa en fondo de Douglas. Confección de ileostomía terminal en Fii. Cierre por planos”. Durante la intervención se aprecia labilidad hemodinámica. Tras la misma, pasa a UCI intubada y conectada a ventilación para control postoperatorio. El diagnóstico al ingreso era de postoperatorio de perforación intestinal. El 24 de enero de 2018 fue dada de alta en la UCI.

 

Considera que ha existido mala práxis por un diagnóstico tardío que, de haberse efectuado tempranamente, hubiera evitado el sufrimiento y las secuelas que padece en la actualidad, consecuencia de una cirugía mal practicada que le ha ocasionado una alteración tal en el intestino grueso, que le obliga, de por vida, a llevar una bolsa pegada al vientre con carácter definitivo.

 

Solicita ser indemnizada con seiscientos mil euros (600.000 €), y que se abra un período de prueba para el que propone la documental que representa el expediente administrativo y sanitario que debería ser solicitado a los servicios que la atendieron, la prueba testifical de numerosos facultativos que identifica así como de los dos hijos de la interesada, y el informe médico pericial de la compañía aseguradora del SMS.

 

SEGUNDO.- El Director Gerente del SMS, mediante resolución de 7 de febrero de 2019, admitió la reclamación presentada, ordenó la incoación del expediente número 41/19, y designó al Servicio Jurídico como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada a la interesada el 18 de febrero de 2019.

 

TERCERO.- Con escritos de 11 de febrero de 2019, el órgano instructor solicitó de la Gerencia del HMM y de la Gerencia del Hospital de Molina el envío de una copia de la historia clínica de la interesada, así como el informe de los profesionales que le hubieran prestado asistencia. Con un nuevo escrito de esa misma fecha remitió copia de la reclamación a la correduría de seguros “Aón, Gil y Carvajal, S.A.” para su traslado a la compañía aseguradora del SMS.

 

CUARTO.- Con escritos de 29 de abril de 2019, el Secretario General Técnico del SMS reiteró las peticiones de envío de documentación a ambos centros.

 

Al requerimiento contestó la Gerencia del Hospital de Molina ese mismo día, remitiendo copia de la historia clínica de la interesada, advirtiendo que ya había sido enviada electrónicamente el día 25 de febrero anterior.

 

QUINTO.- El instructor solicitó el 6 de mayo de 2019 a dicho centro el envío de las pruebas de imagen omitidas en su anterior remisión. La contestación se produjo el día 8 siguiente.

 

SEXTO.- Con la comunicación interior de 15 de julio de 2019 la Gerencia del HMM remitió copia de la historia clínica de la interesada, tanto de atención primaria como de especializada. Igualmente enviaba Informe emitido por el Dr. Y, Jefe de Sección de Urgencias, la Dra. Z, Facultativo Especialista de Área de Urgencias, y el Dr. P, Médico Interno Residente, de fecha 27 de mayo de 2019, el informe del Dr. Q, Facultativo Especialista de Área de Cirugía General y Digestivo, de fecha 12 de junio de 2019. Así mismo, se informaba de que, recabada información sobre “Protocolo establecido ante este tipo de diagnósticos e intervenciones quirúrgicas”, se le había comunicado que no existía como tal, si bien, se aportaba bibliografía de referencia sobre actuación en supuestos de obstrucción colorrectal que se adjuntaba a su escrito.

 

SÉPTIMO.- El informe del Jefe del Servicio de Urgencias del HMM y otros dos facultativos, relataba las asistencias prestadas en dicho Servicio cuando la paciente acudió el 1 y 16 de enero de 2018, concluyendo que “La actuación en las dos ocasiones que consultó al Servicio de Urgencias fue, en todo momento, de acuerdo a lex artis en el propio ámbito de lo que conlleva la prestación de asistencia sanitaria en un Servicio de Urgencias, solicitando las pruebas complementarias necesarias para el motivo de consulta, tratando a la paciente y enviándola a domicilio, por normalidad de las pruebas (ausencia de perforación y obstrucción intestinal) y mejoría de la paciente. En las dos ocasiones se aconsejó estudio ambulatorio y que volviera si empeoramiento”.

 

OCTAVO.- El informe del doctor García Marín describe el proceso asistencial desarrollado en el Servicio de Cirugía del HMM, desde que fue ingresada el 19 de enero de 2019. Tras el estudio de la documentación disponible en ese momento se decidió practicar nuevas pruebas que decantaron la decisión de intervenirla quirúrgicamente, pasando posteriormente a estar ingresada en UCI cinco días, y luego, a planta de Cirugía General y Aparato Digestivo, hasta que fue alta el 1 de febrero de 2018.

 

Posteriormente durante el seguimiento en consultas externas de Cirugía General y Digestiva, la paciente solicitó la reconstrucción del tránsito intestinal. Se realizaron las pruebas complementarias pertinentes (TAC abdominopélvico, enema opaco y recto - sigmoidoscopia), comprobando la presencia de hernia paraestomal no complicada y divertículos en el muñón rectal. Se explicó en sucesivas consultas el alto riesgo quirúrgico, completando el proceso de consentimiento informado y programando intervención programada el 16 de Octubre de 2018.

 

En el postoperatorio desarrolló un seroma de herida quirúrgica que precisó punciones evacuadoras, sin otras incidencias. En el momento de emisión del informe seguía revisiones en consultas externas de Cirugía General, con tránsito conservado, tolerando dieta oral y con pequeña eventración paraestomal en la zona superior de la ileostomía, no complicada.

 

El informe concluye “La cirugía urgente realizada (colectomía subtotal e ileostomía terminal) es el procedimiento estándar para los casos de obstrucción colónica distal con compromiso diastásico de colon derecho. Es un procedimiento mayor y complejo, pero seguro y bien tolerado por la mayoría de los pacientes, como fue este caso. Asi, el procedimiento quirúrgico realizado resolvió tanto la circunstancia etiológica como la complicación sobrevenida”.

 

NOVENO.- Con escrito de 29 de julio de 2019, notificado el 6 de septiembre siguiente, el instructor del procedimiento comunicó su decisión de no admitir la práctica de la prueba testifical propuesta de los dos hijos de la paciente, por tratarse de cuestiones de valoración de actuaciones, no de hechos, ni tampoco la de los facultativos, por constar sus informes en el expediente, al que ya se habían incorporado las historias clínicas demandadas, admitiendo la pericial que pudiera recabar, a su costa, la interesada, con independencia de la que pudiera aportar la compañía aseguradora del SMS.

 

DÉCIMO.- Mediante comunicación de 30 de julio de 2019 se solicitó a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA), la evacuación del informe de la Inspección Médica.

 

En la misma fecha se remitió copia del expediente tramitado a la correduría de seguros para que fuera examinado en la siguiente reunión a celebrar por la comisión.

 

UNDÉCIMO.- El instructor solicito a la Gerencia del HMM que, a petición de la compañía aseguradora, se enviara “El registro de constantes vitales de las Urgencias del Morales Meseguer (al momento de sus asistencias de Urgencias los días 01/01 y 16/01/2018)”.

 

La respuesta se produjo el día 1 de julio de 2019, enviando una copia de la misma a la SIPA y otra a la correduría de seguros al día siguiente.

 

DUODÉCIMO.- Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2023, la correduría de seguros envío al instructor un informe médico pericial de la empresa Promede, evacuado por el doctor R, facultativo especialista en Medicina Intensiva, que concluye “Del análisis de la documentación aportada, la opinión de este perito es que las asistencias prestadas a Dña. X en el servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer fueron adecuadas”.

 

DECIMOTERCERO.- Abierto el trámite de audiencia por acuerdo de 24 de abril de 2023 se notificó a la compañía aseguradora del SMS el día 27 siguiente, y a la interesada el día 9 de mayo de 2023.

 

DECIMOCUARTO.- Obra en el expediente un escrito de la interesada, presentado en el registro el día 23 de mayo de 2023, en el que formulaba alegaciones en el sentido de entender que de la documentación que integraba el expediente se deducía la existencia de relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el que se reclamaba.

 

DECIMOQUINTO.- El 19 de julio de 2023 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

 

DECIMOSEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente, y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.

 

La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por estimar que se ha producido un error de diagnóstico y de tratamiento que le ha provocado daños, que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

En cuanto al procedimiento se observa que, en lo esencial, se han cumplimentado los trámites exigidos para su correcta tramitación, salvo el excesivo plazo de tramitación que supera los 3 años.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia ni a la Administración, garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de o ctubre de 2002 ). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Conte ncioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha explicado, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de seiscientos mil euros como consecuencia de los daños personales que sufrió por el retraso en que se incurrió en el diagnóstico de la enfermedad que padecía (abdomen agudo por perforación de víscera hueca), lo que exigió la práctica urgente de una intervención quirúrgica con la realización de distintas maniobras tales como comprobación de porción tumoral estenótica, anatomización de marco cólico y colectomía subtotal desde íleon terminal hasta la unión recto-sigmoidea; refuerzo de muñón rectal; obliteración de orificio herniario con sutura simple Monocryl 3-0;  drenaje de Penrose en fondo de Douglas y confección de ileostomía terminal en FID (fosa ilíaca derecha).

 

Considera, que se actuó de manera contraria a la buena práctica médica, lo que originó un retraso de diagnóstico con pérdida de oportunidad y necesidad de sometimiento a la intervención quirúrgica que entrañaba graves riesgos de complicaciones.

 

A pesar de ello, la interesada no ha presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dichas alegaciones de mala praxis. En este sentido, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa de la reclamante y los informes de los facultativos de distintos Servicios médicos que le asistieron. Además, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, se ha incorporado al expediente un informe pericial realizado por una especialista en Medicina Intensiva.

 

II. El análisis de todos esos documentos, y en particular del informe pericial citado, permiten entender que, en este caso, a pesar de lo que se alega, no se ha incurrido en alguna vulneración de las exigencias propias de una buena práctica médica.

 

En este sentido, el perito explica que al momento de los hechos reprochados no había datos que sugiriesen una complicación grave. En el caso concreto de la obstrucción intestinal, se suele describir un dolor cólico inicialmente con ruidos intestinales aumentados, posteriormente dolor continuo por irritación peritoneal con disminución de ruidos, abdomen distendido y timpanizado, quedando claramente recogido en la historia clínica que los días 02 y 16 de enero de 2018 en las asistencias de Urgencias prestadas en el Hospital Morales Meseguer, ninguno de estos signos o síntomas o signos estaban presentes, de la misma manera que los datos analíticos estaban dentro de la normalidad. Siendo pues lo correcto que se continuara el estudio de manera ambulatoria con indicación expresa de volver si se producía empeoramiento. En cualquier caso, consta en la historia que se realizó estudio radiológico abdominal que no evidenció signos compatibles con obstrucción intestinal u otras causas de abdomen quirúrgico urgente (Por ej. Perforación de víscera hueca). Por tanto hasta ese momento y desde el punto de vista clínico es lógico que no pudiera sostenerse la sospecha de obstrucción intestinal (que se caracteriza por un aumento de los ruidos intestinales "ruidos de lucha" y por ausencia de deposición prolongada en el tiempo), máxime cuando la paciente presentaba un cuadro de estreñimiento pertinaz conocido (lo cual es una explicación plausible de los síntomas que presentaba) y lo que es más importante, tenía determinaciones analíticas dentro de la normalidad y una radiografía de abdomen del día anterior en que no había datos compatibles con dicho diagnóstico.

 

Cuando el día 17 de enero de 2018 fue asistida en Urgencias del Hospital de Molina al persistir el dolor de manera difusa fue acertada la decisión de ingresarla y realizar pruebas de imagen cuyos resultados aconsejaron su traslado al HMM, en donde se reevaluó a la paciente y, no quedando clara la causa de la perforación se decide correctamente la intervención quirúrgica que revela asas de intestino delgado que obliteran perforaciones diastásicas en ciego, y que, en sigma distal existe una tumoración (inflamatoria o neoplásica) y hernia inguinal incarcerada con sigma.

 

Según el perito, la cirugía es la correcta ya que se suele indicar actitud quirúrgica exerética primaria en el caso de necrosis colónica, neoplasia o colitis subyacente, con objeto de eliminar el foco de sepsis, y se ha demostrado un descenso en la mortalidad tras la resección primaria en comparación con otros procedimientos. En el caso de perforación diastásica por cáncer de colon (esta era una de las posibilidades), la mayoría de autores coinciden en que el tratamiento preferido es la resección cólica extensa con o sin anastomosis que incluya el tumor y la perforación, siendo la colectomía subtotal el tratamiento de elección en el caso más frecuente de tumor de colon izquierdo con perforación de ciego. Existiendo además la sospecha de una neoplasia subyacente era menester descartarla mediante el estudio anatomopatológico de la zona resecada.

 

El curso de los acontecimientos no vino determinado por una actuación negligente en urgencias, sino que hay que considerar que una paciente anciana y con estreñimiento pertinaz puede llegar a experimentar progresiva dilatación de un asa intestinal y que de existir zonas del intestino cuya pared esté debilitada (presencia de abundantes divertículos) o sea poco elástica (se describe en endoscopias previas que el sigma ofrecía mucha resistencia al paso del endoscopio). Estas zonas debilitadas pueden - de forma completamente fortuita - llegar a perforarse, la denominada perforación diastásica (diastasis en medicina equivale a separación de partes del cuerpo normalmente unidas entre sí).

 

En las conclusiones finales el perito se pronuncia de siguiente modo “El proceso diagnóstico fue correcto y estuvo en consonancia con la clínica que exhibía la paciente. Destacar que al momento de las asistencias de Urgencias de los días 2 y 16/01 no había datos clínicos ni radiológicos que apuntasen a una complicación intraabdominal grave, más aún cuando existía un diagnóstico alternativo como el de estreñimiento pertinaz que explicaba perfectamente la sintomatología, para el cual se prescribió tratamiento sintomático y se le remitió para estudio ambulatorio. (En caso de dolor abdominal inespecífico, sin signos de irritación peritoneal en la exploración física. buen estado general del paciente y de no encontrar hallazgos patológicos en las pruebas complementarias, se realizará observación domiciliaria recomendando al paciente acudir a urgencias si la evolución es desfavorable). La evolución seguida es compatible con una complicación multifactorial e idiopática que escapa a la capacidad y naturaleza de un servicio de Urgencias. En opinión de este perito la indicación de cirugía fue correcta y no estaba justificado de ninguna manera manejo conservador de la perforación”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario y el daño personal que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.