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Dictamen 58/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 166/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 27 de febrero de 2008, x, abogado de la Asociación del Defensor del Paciente en Murcia, en representación de x, formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por el fallecimiento de x, esposo de su representada. Describe los hechos del siguiente modo:
El paciente ingresó el 20 de agosto de 2007 en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) para que le practicaran una lobectomía superior derecha por padecer un tumor carcinoide (de escasa malignidad).
La evolución del paciente fue favorable hasta que a las 21.30 horas del día 22 de agosto, por accidente, el personal sanitario que se disponía a hacerle una radiografía le pisó la goma del tubo de drenaje arrancándosela y colocándosela inmediatamente. Este incidente le causó un enfisema subcutáneo por lo que empezó a sufrir una inflamación generalizada y progresiva de todo el cuerpo. Acredita este hecho con la hoja de enfermería que acompaña como documento núm.2.
El 27 de agosto de 2008 le efectuaron cortes en el cuello para eliminar el aire que le producía la hinchazón, medida tomada tardíamente porque le causó un neumotórax. Después de hacerle una broncoscopia, fue operado de urgencia ya que su vida corría peligro.
En un primer momento parecía que la intervención había transcurrido con éxito y que el paciente evolucionaba bien. Esperaban trasladarlo a planta el día 4 de septiembre, sin embargo le subió la tensión, pero les informaron a los familiares de que la habían controlado y le pusieron una mascarilla para respirar mejor y lo intubaron, según la cirujana en contra de su voluntad, considerando más adecuada una traqueotomía por tener menos complicaciones de infección.
A partir del 4 de septiembre todo fueron informaciones distintas sobre lo que le ocurría a x, emitidas por médicos diferentes al ser época de vacaciones y no estar los titulares: que si neumonía, distress respiratorio, virus, inflamación de órganos vitales, etc... Finalmente, el paciente falleció el 22 de septiembre.
La reclamante considera que el fallecimiento de su esposo fue consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria pública, evidenciándose en hechos como provocar un enfisema subcutáneo tras un accidente, que dió lugar a una nueva intervención, de la que derivó una neumonía, que provocó una infección generalizada causándole la muerte. Considera que la muerte fue previsible y evitable, sin que tuviera nada que ver con el motivo por el que se le ingresó.
Se solicita, en concepto de daño moral, la cantidad de 150.000 euros, proponiendo como medios probatorios la historia clínica y los informes de los facultativos intervinientes y de la Inspección Médica.
Con posterioridad, la reclamante aporta copia del Libro de Familia para acreditar el parentesco, a petición del órgano instructor (folios 12 a 15).
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2008, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a los interesados.
Al mismo tiempo se solicitó copia de la historia clínica e informes de los profesionales intervinientes al HUVA.
TERCERO.- Por el HUVA se remitió copia de la historia clínica del paciente (folios 25 a 499) y posteriormente se remitió el informe del Servicio de Cirugía Torácica (folios 502 a 505) en el que describe la actuación médica llevada a cabo con el paciente.
CUARTO.- Recabado el informe de la Inspección Médica, es evacuado el 25 de enero de 2013 con las siguientes conclusiones:
"1.- La desconexión del tubo de drenaje pleural (pleurevac) el día 22/08/07, sólo produjo un enfisema subcutáneo sin neumotórax (pulmón reexpandido) y sin repercusión en la ventilación, con buena evolución posterior. Este accidente no tiene relación con las complicaciones graves surgidas a raíz del cuadro de tos persistente, ni con la necesidad de retoracotomía (28/08/07).
2.- El paciente tras accidente de desconexión evoluciona claramente a la mejoría durante cuatro días y llega a deambular por planta.
3.- Sí existe relación clara entre el cuadro de tos persistente la noche del 26/08/07 y las complicaciones surgidas con posterioridad: herniacion pulmonar, enfisema subcutáneo importante, neumonía, sepsis y fracaso multiorgánico.
4.- La retoracotomía se decide por existencia de hemoptisis en golpe de tos intenso y ante la sospecha en la fibrobroncoscopia de dehiscencia del muñón bronquial.
5.- En la reintervención no se confirma dehiscencia de la sutura bronquial, se halla herniacion de parénquima pulmonar e impactación del fragmento costal sobre el segmento pulmonar. Esta grave lesión es secundaria, con una alta probabilidad, al cuadro de tos persistente acompañado de gran esfuerzo de expectoración tras nebulizaciones la tarde del 26/08/07 (5o día del postoperatorio).
6.- El enfisema subcutáneo intenso que aparece el día 26/08/07 es secundario a herniacion del parénquima pulmonar con desgarro pulmonar por cuadro de tos intenso y no es consecuencia del accidente de desconexión del tubo de drenaje pleural ocurrido el día 22/08/07 y que produjo un primer enfisema subcutáneo.
7.- La grave lesión del parénquima pulmonar fue una complicación ajena a la correcta actuación de los facultativos o personal sanitario y a pesar de una adecuada inmovilización de la caja torácica.
8.- Las complicaciones de neumonía y sepsis por Pseudomonas aeruginosa es frecuente en pacientes con intervenciones de alto riesgo y permanencia prolongada en unidades de cuidado intensivo que requieren medidas de ventilación mecánica, a pesar de que se hayan cumplido todas las medidas de asepsia y antisepsia intrahospitalarias. Estas complicaciones se hallan recogida en el consentimiento informado de cirugías de alto riesgo y así fueron informadas a los familiares".
QUINTO.- Por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud se remite informe pericial realizado colegiadamente por especialistas de cirugía general y del aparato digestivo, que concluye (folios 522 a 527):
"1. El paciente presentaba un carcinoide bronquial motivo por el cual fue ingresado en el HUVR para su intervención quirúrgica.
Los preoperatorios eran correctos y no descartaban la cirugía.
Antes de la misma firmó el documento de CI específico para la cirugía que se iba a realizar, en donde se exponían de forma clara alguna de las complicaciones del procedimiento, entre ellas las que presentó tras la intervención.
En el postoperatorio inmediato y al irle a realizar una RX de control, previa a la retirada del drenaje de tórax, sufrió una desconexión accidental del tubo.
Tras la realización de la prueba de imagen se observa que no hay neumotórax y que únicamente presenta un pequeño enfisema subcutáneo sin repercusión clínica.
Al 5o día tiene un importante acceso de tos y hemoptisis, mientras estaba recibiendo aerosolterapia con aumento del enfisema subcutáneo.
Esta sintomatología es sugestiva de fístula bronquial, motivo por el cual se realizaron pruebas de imagen que pusieron de manifiesto la existencia de una cámara de neumotórax.
Tras la realización de pruebas diagnósticas, con alta sospecha de fístula bronquial, fue reintervenido de manera correcta.
En la cirugía se apreció la existencia de un desgarro pulmonar por impactación de una costilla, como causa del enfisema subcutáneo y del neumotórax.
10. Los hallazgos de la retoracotomía ponen de manifiesto que la desconexión accidental del tubo cuando se iba a realizar una Rx no fueron causa de las complicaciones posteriores.
11. Posteriormente en la UVI desarrolla una neumonía por Psudomona, que no responde al tratamiento y que determina el éxitus.
12. De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que todos los profesionales que trataron al paciente lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la "lex artis".
SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones el 11 de abril de 2013 (registro en la Delegación de Gobierno de Murcia), aunque fuera del plazo de diez días otorgado para ello (fue notificada el 25 de marzo anterior), en el que expresa lo siguiente:
Entiende que ha quedado acreditada la existencia de un daño relacionado con la defectuosa asistencia sanitaria y que no se trata de una negligencia médica, sino de un mero accidente de trabajo hospitalario del que ha de responder el Servicio Murciano de Salud.
Señala que aunque existan concausas, el provocar un enfisema subcutáneo tras un accidente que da lugar a una nueva operación, como consecuencia de la cual el paciente cogió una neumonía, son hechos que hay que tener en cuenta.
Por lo demás se ratifica en su reclamación sobre el nexo causal entre el accidente y el posterior fallecimiento del paciente.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 24 de abril de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes exigidos legalmente, sosteniendo que no existe nexo causal entre la actuación del Servicio Murciano de Salud y el fallecimiento del paciente.
OCTAVO.- Con fecha 6 de mayo de 2013 se recabó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de cónyuge del paciente fallecido, ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha del fallecimiento del paciente (el 22 de septiembre de 2007) y la fecha de la presentación de la reclamación (el 27 de febrero de 2008).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SSTS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 y de 23 de marzo de 2011).
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- La aplicación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial al presente caso. Falta de prueba de la relación entre el accidente y el fallecimiento del paciente.
La reclamante sostiene que el fallecimiento de su marido fue consecuencia directa de una defectuosa asistencia sanitaria, de manera que la causa mediata, como la inmediata, por la que fallece el paciente (accidente con extubación del drenaje-enfisema generalizado-reintervención-neumonía) fueron accidentes y patologías que nada tuvieron que ver con el motivo de ingreso (lobectomía), por lo que entiende que la muerte fue previsible y evitable. En el posterior escrito de alegaciones, tras los informes evacuados por la Inspección Médica y por los peritos de la Compañía Aseguradora cuyas copias fueron retiradas por su representante, matiza su imputación inicial de que la actuación de la Administración sanitaria fue causa exclusiva del fallecimiento, para sostener entonces la posible concurrencia de concausas, si bien no especifica la incidencia en el daño alegado de la actuación que atribuye al personal sanitario.
Tampoco aporta informe médico alguno que respalde sus imputaciones de mala praxis médica en la asistencia recibida del HUVA y la relación de cada actuación sanitaria con las patologías que presentó el paciente antes de su fallecimiento; en cambio, el informe de la Inspección Médica analiza el proceso asistencial seguido, a lo que se sumó su propia investigación de los hechos (folio 515), resultando el siguiente juicio crítico:
"x es sometido a lobectomía superior derecha por tumor carcinoide intrabronquial el día 21/08/07. Al día siguiente de la cirugía, cuando se le iba a realizar radiografía de tórax con portátil y al subirle en la cama se produce desconexión del sistema de aspiración pleural produciendo pequeño enfisema subcutáneo. Este accidente no ocasionó neumotórax, por lo que con pulmón reexpandido en la radiografía de tórax al día siguiente (23/08/07) se retira el drenaje torácico. El paciente evoluciona de forma favorable, con mejoría del enfisema subcutáneo y con buena respuesta al tratamiento diurético, broncodilatador y a la fisioterapia respiratoria.
Del 2o al 5o día postcirugía se encuentra clínicamente bien, afebril, con ventilación bilateral normal, pulmón derecho reexpandido, buena evolución, se retira sonda vesical y vía central. Se disminuyen diuréticos y corticoides. El paciente está muy colaborador con gasometrías tras deambulación: P02 67 y PC02 48. Es decir, se observa una muy buena evolución postquirúrgica y el accidente de desconexión del sistema de aspiración sólo ha ocasionado un leve enfisema subcutáneo en resolución y sin repercusión clínica ni hemodinámica.
El día 26/08/07 (5o día postcirugía), como se ha mencionado anteriormente, por la mañana el paciente se encuentra bien, deambula por la planta y está muy colaborador. Por la tarde, al administrarle las nebulizaciones comienza con golpes de tos continuos y violentos que se acompaña de hemoptisis leve.
En este caso, el reflejo tusígeno incontrolable y el gran esfuerzo realizado en la expectoración, con una alta probabilidad expandió la caja torácica más allá de lo que tolera una toracotomía reciente y se produjo la herniación de la masa pulmonar e impactación del fragmento costal sobre el segmento pulmonar, siendo esta la causa del segundo enfisema subcutáneo que hubiera aparecido independientemente del accidente de desconexión del aspirador al realizar la radiografía portátil el día 22/08/07.
La grave lesión del parénquima pulmonar fue una complicación ajena a la actuación de los facultativos o personal sanitario. El reflejo tusígeno, con una alta probabilidad, abre la zona de toracotomía a través de la cual se hernia el parénquima pulmonar ocasionando grave hematoma de partes blandas que es drenado. Posteriormente tras su estabilización y durante su estancia hospitalaria se produce infección del pulmón izquierdo con sepsis y fracaso multiorgánico, falleciendo al mes de su ingreso.
La neumonía nosocomial se adquiere a través de tres mecanismos: la aspiración, la inhalación de aerosoles y la diseminación hematógena a partir de otro foco de sepsis. Sin embargo, la microaspiración de bacterias que colonizan la orofaringe y/o están presentes en el estómago se considera el mecanismo más importante. La flora orofaríngea normal está formada principalmente por cocos grampositivos. La colonización de la orofaringe por bacilos gramnegativos se observa en menos del 10% de los individuos sanos, aumenta con hospitalizaciones prolongadas y alcanza el 60-75% en enfermos críticos ingresados en unidades especiales. Según la mayoría de los estudios, la implicación de los bacilos gramnegativos (enterobacterias como Klebsiella pneumoniae, Escherichia coli, Serratia marcescens, Enterobacter spp., y Pseudomonas aeruginosa) en la neumonía nosocomial es muy frecuente (20-60%). En el enfermo ventilado, Staphylococcus aureus se situaría en segundo lugar (10-30%), mientras que otros microorganismos más prevalentes en la comunidad, como Streptococcus pneumoniae, Haemophilus influenzae o Chlamydia pneumoniae serían menos frecuentes, e incidirían principalmente en las neumonías nosocomiales de aparición precoz.
La frecuencia de neumonías en los pacientes ventilados es muy superior a la del resto de pacientes hospitalizados. El riesgo de adquirir una neumonía en los pacientes intubados se incrementa entre 6 y 21 veces respecto a los no intubados y aumenta entre el 1% y el 3% por cada día de VM.
La vía de infección más frecuente en los pacientes ventilados es endógena y transcurre a través de la superficie externa del tubo traqueal, debido a una presión inadecuada del balón de aislamiento de la vía aérea, que permite aspiraciones repetidas de exudado orofaríngeo en las que se incluye la flora endógena, primaria o secundaria, del paciente. Se han descrito numerosos reservorios endógenos, que pueden actuar como fuente de los patógenos pulmonares (orofaringe, tráquea, cavidad gástrica, senos paranasales) pero la importancia de alguno de ellos es confusa. La colonización de la orofaringe y/o de la tráquea por bacilos gramnegativos nosocomiales ha sido bien documentada, demostrándose la existencia de numerosos factores que facilitan la colonización así como una mayor adherencia entre estos patógenos y las células epiteliales del huésped en situaciones de mayor gravedad, malnutrición o en estados postoperatorios.
Las neumonías más tardías, las que se desarrollan en pacientes ingresados previamente en el hospital, que han recibido diferentes antibióticos para tratamiento o profilaxis, y que son portadores de enfermedades crónicas, están producida por flora endógena secundaria, en la que predominan los bacilos gramnegativos, en especial Pseudomonas aeruginosa, Acinetobacter baumannii, S. aureus. muchas veces meticilina resistente. En general, en las neumonías tardías predominan aquellos patógenos más prevalentes en el hospital y en los servicios de mayor riesgo (UCI, unidades de quemados).
En este caso, la herniacion y desgarro pulmonar secundario a episodio de tos aumenta en el paciente el requerimiento de medidas de soporte ventilatorio y estancia en reanimación lo que favorece, por lo anteriormente expuesto, la infección bacteriana respiratoria, que a pesar de un tratamiento antibiótico adecuado desde los primeros días y según sensibilidad antibiótica, desarrolla sepsis con fracaso multiorgánico y parada cardiorespiratoria".
Finalmente, la Inspección Médica concluye, en relación con las imputaciones de la parte reclamante, que la desconexión del tubo del drenaje pleural (pleurevac) el día 22 de agosto de 2007 sólo produjo un enfisema subcutáneo sin neumotórax y sin repercusión en la ventilación, con buena evolución posterior, y no tuvo relación con las complicaciones graves surgidas a raíz del cuadro de tos persistente, ni con la necesidad de retoracotomía. También que el enfisema subcutáneo intenso que aparece el día 26 de agosto de 2007 es secundario a herniación del parénquima pulmonar con desgarro pulmonar y no es consecuencia del accidente de desconexión del tubo de drenaje pleural ocurrido el 22 de agosto anterior. De otra parte, las complicaciones de neumonía y sepsis por Pseudomonas aeruginosa son frecuentes en pacientes con intervenciones de alto riesgo y permanencia prolongada en unidades de cuadro intensivo que requieren medidas de ventilación mecánica, a pesar de que se hayan cumplido las medidas de asepsia intrahospitalaria, figurando dichas complicaciones en el documento de consentimiento informado de cirugías de alto riesgo.
En este sentido obra el documento de consentimiento informado para resección pulmonar suscrito por el paciente el día 27 de julio de 2007, anterior a la intervención (folio 39), en el que se especifican las complicaciones del procedimiento, tales como la infección de la herida operatoria y la pleural, y la fístula bronquial, que se puede acompañar de mortalidad intra o postoperatoria.
A su vez, los peritos de la Compañía Aseguradora también alcanzan la conclusión de que "los hallazgos de rectoracotomía ponen de manifiesto que la desconexión accidental del tubo cuando se iba a realizar una Rx no fueron causa (sic) de las complicaciones posteriores" (conclusión 10 en el folio 526, reverso).
En ausencia de prueba pericial de la parte reclamante que contradiga las consideraciones médicas precitadas, no puede considerarse acreditada la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" y, por tanto, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa. En consecuencia, y conforme con lo expresado en la Consideración Tercera, no procede reconocer la responsabilidad patrimonial pretendida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.
No obstante, V.E. resolverá.