Dictamen 56/14

Año: 2014
Número de dictamen: 56/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 56/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 210/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada en la Gerencia de Atención Primaria del 061 de 25 de agosto de 2004 (la certificación en Correos es de fecha 17 de agosto según la propuesta elevada), la letrada x, en nombre y representación de x, que actúa en nombre de su hijo entonces menor de edad, x, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad en la que expone lo siguiente:


El día 30 de mayo de 2003, el hijo de su representado, de 17 años de edad, sufrió un accidente cuando circulaba con su ciclomotor por la carretera que va desde Pozo Aledo a Avileses (se dirigía a San Javier) y con motivo de un fallo en su motocicleta manipuló la cadena, sufriendo la amputación de los dedos 2o y 3o de la mano izquierda a la altura de base de la falange distal. A través de su teléfono móvil, se dio aviso al Servicio de Urgencias 112, proporcionando toda la información posible del lugar donde se encontraba en la mencionada carretera, pero sin poder precisar el kilómetro exacto de la vía, ofreciendo datos suficientes para su localización, pese a lo cual no recibió la asistencia solicitada. Ante ello, el lesionado llegó por sus propios medios al Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos, de San Javier, con el evidente riesgo de perder el conocimiento durante el trayecto por una carretera con densa circulación, que le hubiera provocado consecuencias más graves. Al día siguiente, su representado acudió al lugar del accidente recuperando uno de los dedos de su hijo, que podría haber sido injertado de haber actuado el servicio denunciado con la debida diligencia. Afirma que la omisión de socorro del Servicio 112 supone una pérdida clara de la posibilidad de encontrar el segundo dedo amputado, así como su injerto.


Señala que fue alta definitiva el 18 de agosto de 2003.


La representante del reclamante realiza la siguiente valoración económica de la responsabilidad patrimonial:


"- Daño moral por la falta de asistencia solicitada: 3.000 euros.


- Pérdida de la posibilidad u oportunidad de injerto de los dos dedos amputados (10 puntos): 8.061 euros.


- Incapacidad parcial del perjudicado para sus ocupaciones o actividad habitual: 15.064 euros".


Acompaña un escrito de la misma letrada en la representación indicada solicitando información sobre los hechos denunciados (folio 8) y las contestaciones dadas por la Dirección General de Protección Civil (folio 17) y por el Director Médico del 061 (folios 18 y siguientes) sobre la base de la transcripción de las llamadas y el informe elaborado por la médico coordinadora, x (folios 24 y 25), que niega con rotundidad las afirmaciones que se vierten en el escrito de reclamación, que en su opinión fácilmente se contradicen con el tenor literal de las conversaciones recogidas en la grabación y transcrita en el expediente de referencia, que resulta ser la única verdad de lo sucedido según refiere.


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 30 de marzo de 2005 se admitió a trámite la reclamación, que fue notificada a la parte interesada el 8 de abril de 2005.


En esa misma fecha se notificó a la Correduría --, a efectos de su comunicación a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


Asimismo se solicitó al Hospital Los Arcos copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron, documentación que fue recibida e incorporada al expediente (folios 32 a 58).


TERCERO.- Con fecha de 4 de octubre de 2005, la parte reclamante solicita certificado acreditativo del silencio administrativo, que fue expedido el 17 siguiente, siendo remitido a la parte reclamante el 21 del mismo mes (folio 61).


CUARTO.- Con fecha de 2 de marzo de 2007 se solicita informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (la Inspección Médica en lo sucesivo).


QUINTO.- La Compañía Aseguradora -- aporta informe pericial colegiado  de fecha 1 de agosto de 2009 sobre el contenido de la reclamación, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas concluye que:


"1. Existe un abandono asistencial bajo la premisa falsa de la posibilidad de que se tratara de una llamada falsa. No se movilizaron todos los recursos posibles.


2. No se produjo un retardo asistencial dado que al final el paciente acude al hospital en un tiempo razonable. La falta de los segmentos amputados no se puede atribuir nada más que al paciente, que los dejó abandonados.


3. El mecanismo de amputación es una contraindicación de reimplante".


4. No se produjeron a nuestro entender más secuelas que las propias del accidente".


SEXTO.- El informe de la Inspección Médica se emite el 5 de octubre de 2012 y en él se recogen como conclusiones:


"1) Puede considerarse que ha existido descoordinación en la asistencia por parte del 061 al archivar sus actuaciones en 15 minutos sin comprobación alguna, a pesar de ser conocedor de que el accidente podía llevar amputación de dedos.


2)  No existe en la documentación clínica referencia alguna a la aportación por el propio paciente o la familia al Servicio de Traumatología de ningún resto anatómico amputado, ni durante la asistencia de urgencia ni durante el ingreso hasta el alta hospitalaria.


3)  El mecanismo de producción de la lesión fue por sección-aplastamiento con arrancamiento-atricción de piel palmar, es decir, fue muy traumático y contaminado y, según lo publicado en la literatura médica, en las amputaciones por mecanismo de avulsión-aplastamiento son prácticamente no reimplantables los segmentos desde el punto de vista vascular.


4)  La actuación del Servicio de Traumatología es correcta y adecuada".


SÉPTIMO.- Una vez instruido el procedimiento, se otorgó un trámite de audiencia a la parte reclamante y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a efectos de que en el plazo de 10 días formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes.


Durante dicho periodo, ni el reclamante ni la Compañía Aseguradora realizaron alegación alguna.


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 14 de mayo de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que habría prescrito el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación.


NOVENO.- Con fecha 6 de junio de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


I. El reclamante está legitimado para solicitar inicialmente indemnización por los daños sufridos por su hijo, cuando era menor de edad, si bien debería haberse solicitado por el órgano instructor su ratificación cuando accedió a la mayoría de edad en aquellos daños que se reclaman y que son personalísimos (daños morales). No obstante, se presume la representación para los actos y gestiones de mero trámite (artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP LPAC).


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En lo referente al procedimiento, a la vista de la documentación remitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido al respecto en la LPAC y en el RRP, salvo la larga tramitación del expediente, que va en contra de los principios de eficacia y celeridad que han de inspirar las actuaciones de la Administración, como ha indicado este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes.


TERCERA. Sobre la prescripción de la acción de reclamación.


En cuanto a la temporaneidad de la acción, el artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien cuando de daños físicos se trata, el plazo de prescripción empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. En el presente caso el daño alegado se atribuye por la parte reclamante a la omisión de socorro por parte del Servicio de Emergencias 112, que supuso en su opinión la falta de asistencia para el perjudicado y la pérdida de la posibilidad de la actuación médica inmediata encaminada a injertar los miembros amputados (2º y 3º dedo de la mano izquierda), ocurriendo dicho accidente el 30 de mayo de 2003. Por consiguiente, si el motivo de la reclamación es la pérdida de la posibilidad de injerto de los segmentos de dedo amputados, siendo intervenido ese mismo día por la noche, la fecha límite del plazo para el ejercicio de la acción habría sido el 2 de junio de 2004, dado que el paciente fue dado de alta del Hospital Los Arcos el 2 de junio de 2003, una vez realizado el tratamiento quirúrgico. En consecuencia, la reclamación presentada el 25 de agosto de 2004 (en la Oficina de Correos el 17 anterior según la propuesta elevada) se habría ejercitado fuera de plazo, puesto que, como señala el órgano instructor se trata de un daño permanente, cuyos efectos se conocen desde el momento en el que se produjo el accidente (la amputación) y la falta de asistencia sanitaria de la Gerencia del 061 a la que el reclamante atribuye el defectuoso funcionamiento por omisión.


Tampoco es suficiente para para enervar la anterior conclusión de prescripción, el alegato de que fue objeto de alta definitiva el 18 de agosto de 2004, puesto que conforme a lo anotado en la historia clínica fue una revisión realizada al paciente y el daño alegado de carácter permanente ya se conocía, sin que tampoco se aporten datos que permitan corroborar que se encontrara de baja laboral hasta el 18 de agosto. Por tanto, en ausencia de prueba en contrario por el reclamante, que no ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado, la prescripción de la acción propuesta resulta coherente con la doctrina jurisprudencial contenida en la propuesta elevada y con la regulación legal (artículo 142.5 LPAC).


CUARTA.- Sobre la concurrencia de los restantes requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento y entrando a examinar la cuestión de fondo planteada, a la que debería extenderse también la propuesta elevada, conforme a los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial previstos en el artículos 139 y siguientes de la LPAC, no se ha acreditado que la pérdida de oportunidad del implante sea atribuible a la Administración sanitaria, puesto que, aunque los informes médicos evacuados reconocen que se produjo una descoordinación en la prestación de la asistencia, no hubo retardo asistencial porque el paciente acude a un Hospital en un tiempo razonable, y cuando llega no lleva los segmentos de los dedos (según la transcripción el paciente estaba acompañado de otra persona, infieren también los peritos de la Compañía Aseguradora), recogiendo el informe de traumatología que "no encontró el resto de los dedos en ese momento" (folio 34).


Pero tampoco resulta acreditado que fuera posible el reimplante, a tenor de lo señalado por la Inspección Médica:


"El mecanismo de producción de la lesión fue por sección-aplastamiento con arrancamiento-atricción de piel palmar, es decir, fue muy traumático y contaminado y, según lo publicado en la literatura médica, en las amputaciones por mecanismo de avulsión-aplastamiento son prácticamente no reimplantables los segmentos desde el punto de vista vascular".


Frente a esta opinión, la parte reclamante no aporta informe alguno que respalde sus imputaciones sobre la pérdida de oportunidad de la reimplantación de los segmentos de los dedos, sin que tampoco formule alegaciones en el trámite de audiencia otorgado.


Ello implica que no pueda considerarse que concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa. En suma, conforme con lo expresado, no procede reconocer la responsabilidad patrimonial pretendida.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución al poder sostenerse la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de que tampoco se hayan acreditado los restantes requisitos determinantes de aquélla.


No obstante, V.E. resolverá.