Dictamen 55/14

Año: 2014
Número de dictamen: 55/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 55/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 222/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2013, x presenta reclamación de daños y perjuicios en modelo formalizado, por el accidente escolar sufrido por su hijo x en el Colegio de Educación Infantil y Primaria "La Pedrera" de Yecla, el 4 de febrero de 2008, cuando contaba siete años de edad.


Según relata el reclamante, su hijo tropezó subiendo las escaleras del centro, lo que le hizo caer y golpearse contra el suelo, perdiendo las dos palas superiores. Solicita ser indemnizado en 330 euros.


La reclamación se acompaña de la siguiente documentación:


- Fotocopia del Libro de Familia, acreditativo de la relación paterno filial existente entre reclamante y alumno.


- Informe de la Directora del Centro, según el cual los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2008, no obstante, "es ahora, al cabo del tiempo, cuando la familia del alumno (...), se pone en contacto con esta Dirección para informarnos de que con el paso de los años, y tras el accidente al que se hace referencia, el niño está sufriendo daños considerables en la dentadura que, según el juicio del médico especialista dental conlleva una serie de intervenciones dentales que se detallan en documento anexo".


- El referido informe médico señala que el hijo del reclamante acude a consulta el 15 de febrero de 2013, "presentando un absceso en la pieza 21, acompañado de la extrusión de dicha pieza dentaria. En el examen se observó movilidad del grado 3 en dicha pieza, junto con supuración a nivel del absceso. Radiográficamente se observa reabsorción radicular de la pieza 21, presentando signos de haber sido sometida a un proceso de apicoformación. Preguntado, el paciente refiere haber padecido una avulsión de las piezas número 11 y 21 en febrero del año 2008, siendo tratado con un reimplante dentario".


El juicio diagnóstico que alcanza el odontólogo es de "absceso dental debido a reabsorción radicular externa de la pieza 21 como secuela tardía de una avulsión dentaria" y señala como tratamiento a seguir el de extracción de la pieza 21 con técnicas de preservación del alveolo y sustitución del diente con prótesis parcial removible, aunque como solución definitiva recomienda la colocación de un implante osteointegrado a ese nivel una vez que haya cesado el crecimiento (18-19 años).


El presupuesto del tratamiento, excluido el implante, es de 330 euros, cantidad que consta en la factura de fecha 18 de marzo de 2013, aportada por el interesado junto a su reclamación.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 11 de abril de 2013, se le notifica al interesado junto con la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, no consta que haya hecho uso del mismo.


CUARTO.- Con fecha 22 de mayo de 2013, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, al tratarse de un suceso meramente fortuito que no puede imputarse causalmente al funcionamiento del servicio público educativo.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 12 de junio de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la reclamación de los gastos por la asistencia del menor en la sanidad privada, cabe deducir que han sido soportados por la unidad familiar. Por ello, no ha de formularse reparo desde la perspectiva de la legitimación activa del padre del niño, quien además ostenta su representación legal ex artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al dirigirse la reclamación contra ella y tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


II. A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, no cabe oponer, en principio, objeciones a la temporaneidad del ejercicio de la acción resarcitoria, si se considera la fecha de presentación de la reclamación y la de la finalización del proceso sanitario de los daños que se alegan sufridos por la alumna accidentada (entre el 15 y el 18 de marzo de 2013, según el informe odontológico reseñado en el Antecedente Primero).


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. En este sentido, aunque no se ha solicitado de forma explícita el informe de la Dirección del Centro que viene impuesto por el artículo 10.1 RRP, lo cierto es que dicho informe consta en el expediente al haber sido remitido de oficio por la Directora, con ocasión del envío a la Consejería de la reclamación.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139  LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Y en el supuesto sometido a consulta no concurren dichos elementos determinantes de la responsabilidad, pues el carácter meramente fortuito de la caída, sin que por el reclamante se hayan alegado deficiencias en las instalaciones, omisión de la vigilancia debida por los profesores o cualquier otra circunstancia que permitiera relacionar causalmente el evento lesivo con el funcionamiento del servicio público educativo, impiden imputar a éste los daños padecidos por el alumno.


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Así, como ya hemos señalado de forma constante en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 12/2010) la causa directa de la rotura de los dientes no tiene su origen en un elemento extraño o ajeno al desenvolvimiento ordinario de la vida escolar, sino que el tropiezo o caída en cuestión es una circunstancia accidental, incontrolable e imprevisible, súbita, que forma parte de los sucesos cotidianos e inevitables en el centro. En este sentido, no se han destacado por los funcionarios, ni tampoco existen alegaciones del reclamante al respecto, hechos o circunstancias extraordinarias imputables a la Administración que concurrieran o intervinieran de forma decisiva en el resultado lesivo, que coadyuvaran significativamente a la producción de la caída y rotura dental.


Por todo ello, no concurre un nexo causal jurídicamente adecuado entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño por el que se reclama imputable a la Administración regional, al no existir relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


No obstante, V.E. resolverá.