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Dictamen nº 65/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 191/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2013, x, presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Educación Formación y Empleo por el incidente escolar sufrido por su hija, x, el día 30 de enero de 2013, en el Centro de Educación Infantil y Primaria "Francisco Martínez Bernal", de Molina de Segura (Murcia).
Se describen los hechos del siguiente modo:
"En la actividad de Educación Física, x dejó las gafas en la repisa junto a las pistas deportivas donde se imparte dicha clase y cuando fue a recuperarlas no están y no han aparecido".
Acompaña a su reclamación fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une al reclamante con la menor, así como factura de una óptica por 143 euros, correspondiente a la reposición de las gafas, cantidad que reclama le sea satisfecha en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
SEGUNDO.- Consta el informe del Director del CEIP del siguiente tenor:
"El lunes 4 de febrero de 2013, durante la clase de Educación Física de 13:00 a 14:00 horas, la alumna x dejó sus gafas en el alféizar de una de las ventanas. Al finalizar la clase no se acordó de recogerlas y se marchó de vuelta a casa en el transporte escolar. Más tarde, cuando se quisieron recuperar, habían desaparecido".
TERCERO.- Con fecha 1 de abril de 2013, el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente.
CUARTO.- Seguidamente se procede a la apertura del correspondiente trámite de audiencia, lo que se notifica al interesado que no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
QUINTO.- El 16 de mayo de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre la prestación del servicio público educativo y los daños por los que se solicita indemnización, pues dicho servicio público no incluye el deber de custodia de las pertenencias de los alumnos, como ha expresado la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.
El reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por el importe de las gafas que compró en su día para su hija en sustitución de aquéllas a que se refiere en su reclamación.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el incidente.
En cuanto al procedimiento, cabe reiterar que no debe confundirse el informe inicial del accidente escolar suscrito por el CEIP, en aplicación de los protocolos establecidos para los casos de accidente escolar, con el informe de la Dirección del Centro educativo, exigido por el artículo 10.1 RRP en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, si bien en el presente caso este defecto formal tiene menor trascendencia dado que no existe controversia sobre los hechos ocurridos, cuya aclaración exigiera el pronunciamiento citado, y que impidiera la resolución sobre la cuestión de fondo, al igual que se indicó en el Dictamen 124/2004.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por lo que atañe específicamente a supuestos como el presente, en el Dictamen de este Consejo Jurídico nº 199/2002 se expresaba que, respecto de la sustracción (o extravío) de objetos en dependencias utilizadas por la Administración para la prestación de un servicio público, el Consejo Jurídico, al igual que lo había hecho en supuestos similares (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002), debía destacar que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general, y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
También se señalaba en el primero de nuestros citados Dictámenes que es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente, que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia" (por todos, Dictamen núm. 3015/2001).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.