Dictamen 63/14

Año: 2014
Número de dictamen: 63/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 63/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 27 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 201/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 10 de marzo de 2011 (registro de entrada según el resumen de actuaciones, al no ser visible la fecha en el escrito) x, en nombre y representación de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud en la que expone lo siguiente:


  1. Su representada, de 62 años de edad cuando formula la reclamación, se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común.


  1. En diciembre de 2004, cuando contaba con 56 años, fue intervenida en el Hospital Rafael Méndez, de Lorca, con hallazgo de lesión ulcerada en cuerpo gástrico-curvadura menor superior, practicándole gastrectomía, siendo diagnosticada de un carcinoma gástrico de tipo difuso, con ulterior tratamiento ratioterápico y revisiones por el Servicio de Oncología del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA en lo sucesivo). En dicho Hospital siguió tratamiento del carcinoma gástrico con aplicación de radioterapia y quimioterapia.


Como consecuencia de las dolencias, fue reconocida la situación de invalidez permanente por parte de la Dirección Provincial del INSS (el 27 de noviembre de 2008 con efectos desde el 12 de julio de 2007).


  1. Tras la última revisión oncológica en el HUVA en abril de 2009, sin evidencias de la enfermedad, fue ingresada el 29 de julio de ese mismo año en el Hospital Rafael Méndez por un cuadro de obstrucción intestinal alta con vómitos de contenido alimenticio, instaurándose tratamiento conservador en primer término, con posterior intervención quirúrgica para la desobstrucción intestinal, siendo diagnosticada de una oclusión de intestino delgado alto por bridas posquirúrgicas, y dada de alta hospitalaria el 24 de agosto siguiente.


  1. En el mes de octubre de 2009 y con la finalidad de descartar atrofia muscular o PNP secundaria a patología intestinal, fue derivada por el Hospital Rafael Méndez al Servicio de Neurofisiología del Hospital de Molina, practicándole una electromiografía con el resultado de "hallazgos congruentes con la existencia de una miopatía de distribución difusa (...) con predominio en musculatura proximal de extremidades inferiores (...)". Le fue instaurado tratamiento rehabilitador. Pero a partir de 20 de noviembre de 2009 empezó a notar debilidad en los miembros inferiores, como imposibilidad para caminar, notando también cierta imposibilidad para orinar, detectándole fiebre por lo que fue ingresada el 26 de noviembre siguiente en el Hospital Rafael Méndez, siendo dada de alta hospitalaria el 21 de diciembre con el siguiente diagnóstico: "paraparesia aguda en paciente con debilidad de MMII previa por Miopatía difusa secundaria a malnutrición mantenida. Mielitis aguda viral versus paraneoplasica". Fue dada de alta con traslado urgente al HUVA (Servicio de Neurología) para recibir tratamiento con plasmaféresis.


  1. Tras el ingreso en el Servicio de Neurología del HUVA y practicarle diversas pruebas, siendo sometida a diversas sesiones de plasmaféresis y tratamiento con corticoides, con respuesta muy limitada, aquel Servicio diagnostica a la paciente de mielitis postradioterapia refractaria a inmunoterapia con traslado al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo para continuar la rehabilitación.


  1. Su representada fue ingresada en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo el 9 de febrero de 2010 al objeto de seguir un proceso de rehabilitación, recibiendo diariamente tratamiento en el gimnasio y terapia ocupacional, consiguiéndose alguna movilidad desde la silla de ruedas hasta la cama, siendo dada de alta (para seguir tratamiento en el Servicio de Oncología del HUVA) con el siguiente diagnóstico: "síndrome de lesión medular D5 Asia C, secuela de mielitis necrotizante por radiación-carcinoma gástrico intervenido en 2004-Metástasis vertebrales desde D1 a D9-Colelitiasis-Protesis tital de cadera". Con fecha 29 de marzo de 2010 el Servicio de Medicina Nuclear del HUVA le realizó una Tomografía de Positrones de cuerpo entero con el siguiente juicio diagnóstico: "cambios post-radicos a nivel de columna lumbar con área de incremento focal no significativo en canal medular de probable etiología inflamatoria. Seguir evolución. Sin evidencia de enfermedad maligna macroscópica en otras localizaciones". Posteriormente ingresaría de nuevo en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo al objeto de continuar con el tratamiento rehabilitador, del que fue dada de alta con fecha 15 de octubre de 2010.


  1. Según expresa, conocido por su paciente el diagnóstico de la causa de la enfermedad (mielitis necrotizante por radiación) y dada la evidencia de su agravamiento solicita la revisión de su incapacidad permanente, siendo calificada por la Dirección Provincial del INSS en grado de gran invalidez, que emitió resolución aprobatoria de la solicitud de revisión el 29 de junio de 2010.


  1. Describe las secuelas que presenta su representada: falta de movilidad parcial de las extremidades inferiores, precisando silla de ruedas para los desplazamientos; alteración de la sensibilidad por debajo del nivel de lesión; vejiga neurógena, por lo que precisa sistema de incontinencia de orina; intestino neurógeno dependiente de laxantes; ayuda para las actividades de su vida diaria; y alteraciones psicológicas derivadas de su lesión.


Tras describir los hechos relatados, se sostiene por la parte reclamante que el daño causado a la paciente es consecuencia del anómalo funcionamiento del servicio público sanitario, toda vez que el cuadro clínico patológico que presenta la misma es consecuencia del tratamiento radioterápico aplicado en el HUVA, por lo que tales secuelas obedecen a una incorrecta e inadecuada praxis médica y ello sin entrar a valorar otras posibles responsabilidades, añadiendo:


"El incorrecto y abusivo tratamiento radioterápico aplicado a x es, sin duda, el causante de la secuela de mielitis necrotizante que la misma padece, cuya aparición no puede imputarse sin más a unos desgraciados e inevitables efectos secundarios de tal tratamiento, pues tal magnitud de secuelas, no entra dentro de los posibles efectos secundarios de tal tratamiento radioterápico (...). Dicho síndrome de lesión medular transverso, sufrido por mi representada no puede ser considerado como un mero efecto secundario y casual del tratamiento radioterápico, siendo su aparición, claramente de origen radico y consecuencia de una incorrecta administración, tanto en cantidad como en duración, máxime teniendo en cuenta que la parte del cuerpo donde se recibió tal tratamiento radioterápico (estómago) aparece bien alejada de la zona donde aparece la lesión medular (toda la zona dorsal-lumbar), a lo que hay que unir el hecho de haber recibido igualmente tratamiento de quimioterapia, lo que hace todo ello que se debieran extremar las precauciones en orden a tal tratamiento en evitación precisamente de las gravísimas consecuencias lesivas que a día de hoy sufre mi representada (...)".


Por lo expuesto, basándose en el informe médico pericial de valoración del daño que acompaña al escrito de reclamación, solicita una indemnización global de 364.500,03 euros.


Acompaña también los documentos que obran en los folios 11 a 52 del expediente, entre ellos la escritura de poder para pleitos otorgada por la reclamante a favor del letrado actuante.


Por último, interesa que se incorpore al expediente la historia clínica de la paciente en el HUVA, en el Hospital Rafael Méndez y en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo.


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 19 de abril de 2011 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la reclamante el 23 de mayo siguiente.


TERCERO.- Mediante oficio de 19 de abril de 2011 (registro de salida), se notificó la reclamación a la Correduría --, a efectos de su comunicación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


En la misma fecha se solicitaron las historias clínicas de la paciente, y los informes de los facultativos intervinientes a la Gerencia del Área de Salud III (Hospital Rafael Méndez), al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y al Hospital de Molina. Posteriormente, en fecha de 13 de octubre, al HUVA.


Constan los siguientes historiales:


- Del Hospital de Molina (folios 68 a 74).

- Del Hospital Nacional de Parapléjicos (folios 76 a 108).

- Del Hospital Rafael Méndez (folios 111 a 426)

- Del HUVA (folios 429 a 771). En este último, figuran los informes de los facultativos de los Servicios de Oncología Médica y Radioterapia, y Neurología, Dres. x, y, z, respectivamente.


CUARTO.- Mediante oficio de 30 de marzo de 2012 (notificado el 24 de abril siguiente), el órgano instructor se dirige al letrado que representa a la reclamante para informarle que la prueba documental propuesta se considera adecuada y se ha incorporado al expediente, estando a su disposición y pudiendo ser examinada, tras lo cual le comunica también que se va a recabar el informe de la Inspección Médica.


También figura que con fecha de 23 de abril de 2012 se recibe oficio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el que se reclama el expediente administrativo al haberse interpuesto recurso contencioso administrativo por la reclamante (Procedimiento Ordinario 44/2012) frente a la desestimación presunta, y solicita que se proceda a emplazar a cuantas personas pudieran tener interés directo en el recurso. Consta la remisión del expediente y el emplazamiento a las partes interesadas (folios 776 y siguientes).


QUINTO.- Recabado el informe de la Inspección Médica, es evacuado el 8 de agosto de 2012 con las siguientes conclusiones (folios 782 a 812):


"1.- x presentaba un adenocarcinoma gástrico de cara posterior de curvatura menor pobremente diferenciado y con afectación ganglionar. El tratamiento correcto para la patología que presentaba es la cirugía radical y la quimioradioterapia postoperatoria, que fue lo que se le realizó en los dos hospitales del SMS donde fue atendida.


2.- El tratamiento con radioterapia fue aceptado por la paciente, que firmó el documento de consentimiento informado. Tanto la planificación como la administración del tratamiento fueron correctas.


3.- A los 4 años y 8 meses de finalizar la radioterapia, la paciente presenta un cuadro de mielopatía que le deja graves secuelas, precisando ayuda de tercera persona. Se le concedió la Incapacidad Permanente Absoluta con grado de Gran Invalidez por el INSS.


4.- No se puede aseverar sin duda alguna, que la causa de la mielopatía sea la radioterapia. La dosis de radiación que se le puso fue de 45 G y fraccionada en dosis de 1,8Gy/día, dosis consideradas seguras en la literatura médica.


5.- La paciente fue seguida por los Servicios de Cirugía y Neurología del H. Rafael Méndez, por los Servicios de Oncología Médica y Radioterápica del HUVA, se realizaron interconsultas con numerosas unidades clínicas, fue seguida por el S. de Neurología del HUVA, se le practicaron múltiples exploraciones complementarias y estuvo ingresada en el H. Nacional de Parapléjicos de Toledo. Los recursos de la sanidad pública actuaron de manera exhaustiva para tratar a la paciente, pese a lo cual le quedaron secuelas graves. Se actuó de manera adecuada en todo momento".


SEXTO.- La Compañía Aseguradora -- aporta dictamen pericial de un especialista en oncología, fechado el 10 de octubre de 2012, sobre el contenido de la reclamación, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas concluye (folios 829 a 834):


"1. La alta mortalidad del cáncer gástrico, a pesar de la cirugía curativa, justifica la aplicación de tratamientos complementarios como son la quimio y radioterapia. La utilización en un esquema combinado es de aplicación habitual en la mayoría de los centros oncológicos.


  1. Las dosis aplicadas se basan en las recomendadas por la bibliografía y las diferentes guías de tratamiento, no existiendo una aplicación abusiva de la dosis de radioterapia.


  1. La aplicación del tratamiento, según los planos de isodosis, parece que se encuentra dentro de lo correcto.


  1. Uno de los problemas del tratamiento adyuvante, diseñado por el grupo multicéntrico del Intergroup americano, es la toxicidad: hubo un 1% de muertes tóxicas y hasta 4% de toxicidad neurológica grado ¾.


  1. La aparición de una mielitis radioinducida es un proceso poco frecuente, con las dosis aplicadas parece menor del 1%, según los datos del estudio QUANTEC americano. La aparición del cuadro de mielitis no responde, necesariamente, a dosis incorrectamente aplicadas ni a la presencia de una sobredosis de irradiación".


SÉPTIMO.- También se incorpora al expediente la documentación clínica de Atención Primaria (folios 835 a 865) remitida a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el Procedimiento Ordinario núm. 44/2012.


OCTAVO.- Una vez instruido el procedimiento, se otorgó un trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a efectos de que en el plazo de 10 días formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes.


Dentro de dicho periodo, el representante de la reclamante presenta escrito de alegaciones (folios 870 a 872) en el que, en síntesis, se reitera en lo manifestado en la reclamación en relación a que "la necrosis medular y consecuentemente la paraplejía que sufre la demandante ha sido ocasionada por un exceso de radiación imputable a una mala praxis médica". Además, afirma que del informe de la Inspección Médica y del resto de la documentación se desprende que "no existe ninguna otra causa que justifique una mielopatía que no sea la radiación dada para atajar el cáncer, administrado en dosis muy altas, y sin que termine de ser el tratamiento adecuado".


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 6 de mayo de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se produjo infracción de la lex artis puesto que la quimioterapia y radioterapia aplicada a la paciente estaban correctamente indicadas, que el tratamiento radioterápico se administró adecuadamente, tanto la dosis total como el  fraccionamiento y los campos de irradiación, sin que se pueda asegurar la etiología de la mielopatía que afecta a la reclamante, que no cumple todos los criterios para ser calificada de postrádica, ni que dicha complicación fuera debido a una aplicación defectuosa del tratamiento radioterápico.


DÉCIMO.- Con fecha 27 de mayo de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. La reclamante, en su condición de usuaria que ha sufrido los daños que imputa al servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva no suscita dudas la correspondiente a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño (HUVA).


2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), en atención a las fechas de las asistencias sanitarias (informe de alta de rehabilitación en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo de fecha 15 de octubre de 2010 y de Medicina Interna de 17 de noviembre de 2010) y de la presentación de la reclamación (el 10 de marzo de 2011 según el resumen de actuaciones, dado que no es visible la fecha en el escrito).


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.


La parte reclamante sostiene que las secuelas que padece la paciente son atribuibles al incorrecto y abusivo tratamiento radioterápico aplicado, causante de la mielitis necrotizante que la misma padece. Sostiene que dicho síndrome de lesión medular transverso no puede considerarse como un mero efecto secundario del tratamiento, siendo su origen radico (sic) y consecuencia de su incorrecta administración, tanto en cantidad como en duración. Todo ello conduce en su opinión a que existe una relación causal entre el anómalo funcionamiento del servicio público sanitario (Servicio de Oncología Radioterápica) y los daños alegados.


Pero tales imputaciones de la parte reclamante sobre la defectuosa praxis médica no vienen avaladas por criterio médico alguno, dado que el informe pericial que acompaña al escrito de reclamación (folios 44 a 46), centrado en la valoración del daño, se limita, en el apartado de consideraciones médico legales, a exponer que "queda razonablemente aclarado que las secuelas que padece la reconocida son debidas al tratamiento radioterápico aplicado", pero sin entrar a valorar la concreta asistencia sanitaria y en qué aspectos considera que se infringió la lex artis, como se sostiene en el escrito de reclamación.


Frente a dicha ausencia de prueba, los informes de la Inspección Médica y del perito de la Compañía Aseguradora (este último especialista en Oncología Médica) sostienen que la asistencia fue adecuada a la lex artis, motivando lo siguiente sobre las imputaciones de la parte reclamante como recoge a su vez la propuesta elevada:


  1. En relación con el tratamiento prestado a la paciente, consistente en la cirugía y el tratamiento complementario aplicado (radioterapia y quimioterapia).


A la paciente, que presentaba un adenocarcinoma gástrico de cara posterior de curvatura menor pobremente diferenciado y con afectación ganglionar, se le aplicó el tratamiento adecuado para la patología que presentaba, es decir, la cirugía radical y la quimioradioterapia postoperatoria, que fue lo que se le realizó en los dos Hospitales del Servicio Murciano de Salud en los que fue atendida (Hospital Rafael Méndez y HUVA).  Por ello, no se entiende cuando la parte reclamante, en el escrito de alegaciones, sostiene que fue algo diferente lo que le aplicaron en relación con la patología que presentaba (folio 871).


Sobre la intervención practicada, el informe de la Inspección Médica detalla (folio 805) que consistió en una gastrectomía total con reconstrucción esofagoduodenal con asa de Henle.


Y sobre el tratamiento realizado a la paciente añade la Inspección Médica en otro apartado de su informe (folio 806): "(...) La cirugía es el único tratamiento potencialmente curativo y su objetivo es lograr resecciones sin márgenes positivos. En la búsqueda de opciones para reducir el riesgo de recaída y muerte posterior se han evaluado otras terapias complementarias. La radio quimioterapia administrada en el postoperatorio se ha usado desde varias décadas. Estudios retrospectivos (...) mostraron (...) un beneficio en la supervivencia para la radio quimioterapia adyudante.


El S. de Oncología del HUVA realiza la primera valoración de la paciente el día 30 de diciembre, se le piden pruebas complementarias para estudio de extensión de la enfermedad. No se encuentran mestátasis a distancia y se comienza con tratamiento quimioterápico, con 5Fluor Uracilo y Ácido Polínico con interconsulta con el S. de Oncología radioterapeuta Dr. x. Se decide iniciar tratamiento radioterápico y se informa a la paciente, que acepta el tratamiento lo que queda constatado en la firma de consentimiento informado.


Más del 60% de los pacientes con cáncer van a recibir tratamientos con radioterapia a lo largo de las distintas fases evolutivas de la enfermedad tumoral, bien con finalidad curativa, adyuvante o paliativa (...)".


De ahí que lleve a sus conclusiones que "El tratamiento correcto para la patología que presentaba, es la cirugía radical y la quimioradioterapia postoperatoria, que fue lo que se le realizó en los dos hospitales del SMS donde fue atendida".


En la misma línea, el informe pericial de la compañía aseguradora afirma en su conclusión primera (folio 833 reverso) que "La alta mortalidad del cáncer gástrico, a pesar de la cirugía curativa, justifica la aplicación de tratamientos complementarios, como son la quimio y radioterapia. La utilización en un esquema combinado es de aplicación habitual en la mayoría de los centros oncológicos".


2. En relación con las dosis aplicadas en el tratamiento con radioterapia.


Pese a que la parte reclamante sostiene que se aplicó de forma incorrecta tanto en cantidad como en duración, sin apoyar tal conclusión en criterio médico alguno, la Inspección Médica destaca (folio 811) que el tratamiento que se le puso de radioterapia se planificó y administró correctamente y que "la dosis que se le administró se considera en la literatura médica como "segura" para no lesionar la médula, aunque el riesgo cero no existe casi en ninguna actuación sanitaria y menos en el tratamiento del cáncer". De ahí que recoja en sus conclusiones que "la dosis de radiación que se le puso fue de 45 Gy fraccionada en dosis de 1,8Gy/día, dosis consideradas seguras en la literatura médica".


El informe del especialista en oncología médica aportado por la compañía de seguros coincide en esta valoración, señalando en sus conclusiones que "Las dosis aplicadas se basan en las recomendadas por la bibliografía y las diferentes guías de tratamiento, no existiendo una aplicación abusiva de la dosis de radioterapia". En las consideraciones médicas previas, el mismo informe señala (folio 831 reverso) que "según los datos, recogidos en la historia clínica, la aplicación del tratamiento realizado se ajusta a las recomendaciones del protocolo del tratamiento adyudante que se considera estándar en EEUU y parte de Europa. La dosis total administrada, el fraccionamiento de la dosis y los campos de irradiación se ajustan a lo recomendado.


Las curvas de isodosis de la radioterapia administrada a la paciente no demuestran una especial sobredosis medular".


Por lo tanto, lo determinante en este caso es que no se ha acreditado por la parte reclamante una infracción de la lex artis en el tratamiento suministrado, con independencia de cuál fuera la etiología de la mielopatía padecida por la reclamante.


  1. Sobre el origen de la mielitis.


Sobre este punto no existe unanimidad a la hora de filiar el cuadro debido a su dificultad (viral, paraneoplásico y radiación), puesto que, como recoge la propuesta de resolución, el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del HUVA (folio 435) afirma a modo de resumen que "el diagnóstico de MTR (Mielitis Tardía por Radiación) exige una serie de condiciones que previamente se deben de cumplir antes de emitir este diagnóstico. En este caso, como ya se ha especificado sólo se cumple una condición, y de forma parcial, por lo que creemos que la posibilidad de MTR  es baja y más considerando que el tratamiento se administró a dosis habituales y adecuadas".


De otra parte, según sostiene el facultativo del Servicio de Neurología del HUVA (folio 432), de los datos clínicos y radiológicos disponibles no se puede excluir como etiología una mielopatía necrotizante paraneoplásica, que puede producirse meses o años después de la neoplasia primaria (así se contempla como posibilidad en la prueba de Tomografía de Positrones de Cuerpo Entero obrante en el folio 34), o una enfermedad del espectro de la neuromielitis óptica, también sugerida por aquel facultativo.


Tampoco en los informes obrantes en la historia clínica del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo se refleja esta coincidencia sobre la etiología, a la vista de los informes de Alta del Servicio de Rehabilitación de 15 de octubre de 2010 (folios 35 a 38) que recoge, entre los diagnósticos, secuela de mielitis necrotizante por radiación, y el posterior de Medicina Interna del mismo Hospital, de 17 de noviembre siguiente (folios 79 a 81), que refiere en el apartado de evolución y comentarios "Se realiza estudio completo que descarta sd. Mielodisplásico posradioterapia (...)".


En el sentido de no poder asegurar que la causa fuera la radioterapia, la Inspección Médica expresa lo siguiente en sus conclusiones (folio 812): "No se puede aseverar sin duda alguna, que la causa de la mielopatía sea la radioterapia. La dosis de radiación que se le puso fue de 45 Gy fraccionada en dosis de 1,8Gy/día, dosis consideradas seguras en la literatura médica". También en sus consideraciones médicas expresa:


"No se puede asegurar cual es la etiología de esa mielopatía, no cumple criterios para calificarla de compresiva por metástasis, no se objetiva la etiología infecciosa, no parece formar parte de una enfermedad autoinmune, no se clasifica de paranoplástica, pero tampoco cumple todos los requisitos para ser clasificada de postrádica".


Pero, como destaca el informe del especialista de oncología médica aportado por la compañía aseguradora del Ente Público, la aparición del cuadro de mielitis no responde, necesariamente, a dosis incorrectamente aplicadas, ni a la presencia de una sobredosis de irradiación (folio 833 reverso).


En suma, conforme a lo expresado por el órgano instructor, de los apartados anteriores, sustentados en los informes citados, se puede concluir que tanto la cirugía como la quimioterapia y radioterapia aplicada a la paciente estaban correctamente indicadas, que el tratamiento radioterápico se administró adecuadamente, tanto la dosis total como el fraccionamiento de éstas y los campos de irradiación, y que no se puede asegurar cual es la etiología de la mielopatía que afecta a la reclamante ya que no cumple todos los criterios para sea calificada de postrádica (sólo cumple una condición y de manera parcial), no estando acreditado que dicha complicación fuese debida a una aplicación defectuosa del tratamiento radioterápico. Tales consideraciones médicas no han sido desvirtuadas por la parte reclamante, no existiendo elementos de juicio en el procedimiento que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso.


En suma, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria en cuanto que el daño no puede considerarse antijurídico (artículo 141.1 LPAC).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


No obstante, V.E. resolverá.