Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 70/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 170/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El Consejo Jurídico ya conoció de la reclamación presentada por x y otros, emitiendo el Dictamen 287/2012, cuyos antecedentes cabe dar aquí por reproducidos en orden a evitar innecesarias reiteraciones. El Dictamen concluye acordando la necesidad de completar la instrucción del procedimiento, en los siguientes términos:
1. Ha de ser otorgado un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Cartagena, para que aclare si las obras de las que procedían las piedras contra las que colisionó el vehículo de la reclamante, se ejecutaban por cuenta de dicha Corporación Local, tal como indican los interesados, con la advertencia de la posible concurrencia en la que se pudiera incurrir por ambas Administraciones, la autonómica por ser titular de la vía y la local por ser titular de las obras.
2. También ha de otorgarse trámite de audiencia a la empresa que realizaba las obras, cuya identificación llevó a cabo la Guardia Civil en las diligencias instruidas el día del accidente.
3. Ha de incorporarse al expediente el informe del Parque de Maquinaria, sobre la valoración de los daños.
SEGUNDO.- Cumplimentada en dicho sentido la instrucción, se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
1.ª Se concedió trámite de audiencia tanto al Ayuntamiento de Cartagena como a la mercantil --, sin que ninguno de ellos compareciese ni formulase alegación alguna.
2.ª Remitido el expediente al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, por el Jefe del mismo se emite informe en el que señala como valor venal del vehículo el de 610 euros. Asimismo indica que los daños sufridos, según se deduce de la factura aportada, resultan coherentes con los que teóricamente se pueden producir por el tipo de siniestro descrito en la reclamación. También estima correcto el importe que se recoge en la factura.
TERCERO.- Concedido un nuevo trámite de audiencia sin que los interesados hiciesen uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna, la instructora formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.
Una vez completada la instrucción en el sentido indicado en el citado Dictamen 287/2012, se puede afirmar que, en términos generales, el procedimiento se ha atenido a lo establecido en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
La reclamante, x, ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser la propietaria del automóvil presuntamente dañado. No cabe afirmar lo mismo en relación con los daños físicos reclamados por x y por los otros dos reclamantes, x, y, puesto que a pesar de ser requeridos para ello por la instructora no han acreditado sufrirlos.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento, sin que a pesar de los actos de instrucción tendentes a ello se haya podido determinar si las obras se estaban ejecutando por cuenta del Ayuntamiento de Cartagena.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para ello.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.
En el caso concreto planteado, se acredita la realidad del accidente y el lugar en el que se produjo, de acuerdo con el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Cartagena. No cabe afirmar lo mismo respecto de la totalidad de los daños por los que se reclama, ya que tal como se hace constar al folio 43 los reclamantes x, y, resultaron ilesos, sin que tal afirmación haya sido enervada a posteriori con la aportación de los informes médicos que acreditasen las lesiones que se alegaban. En cuanto a los daños materiales sí que son descritos en la misma diligencia, en la que se indican las partes del vehículo que resultaron dañadas, así como el hecho de que el automóvil tuvo que ser retirado por una grúa.
La fuerza actuante indica que en la calzada en la que ocurrió el siniestro existía una obra consistente en la realización de una zanja (situada a la derecha del sentido de la marcha de la reclamante), así como un talud y unas piedras en el lado izquierdo, sin que existiese señalización alguna, pero también afirma con máxima contundencia que la causa del accidente fue "una posible distracción o desatención en la conducción por parte de la conductora". En efecto, según los agentes las circunstancias concurrentes en el momento del accidente eran favorables (tramo recto, firme seco y limpio, buena visibilidad y buen tiempo). Lo anterior, unido al hecho de que entre las piedras y la zanja existiese espacio más que suficiente para que pasase el vehículo (3,06 metros) y que el tamaño de la piedra fuese fácilmente detectable (56 cm de radio), indican que la conductora, de haber circulado con un mínimo de atención, debería haberse percatado de la presencia del estrechamiento y de los elementos obstaculizantes existentes en ambos márgenes.
Lo anterior lleva a este Órgano Consultivo a coincidir con la propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar que los daños sufridos por la interesada se deben exclusivamente al comportamiento poco diligente de la misma, sin que la falta de señalización coadyuvase en modo alguno en la producción del accidente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración regional en los términos que se indican en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.