Dictamen 72/14

Año: 2014
Número de dictamen: 72/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 72/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 221/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería consultante el día 17 de abril de 2013, x formula reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en el accidente escolar sufrido por su hijo x, alumno de 1er. curso de ESO en el IES "Alquipir", de Cehegín (Murcia). En la citada reclamación alega que el día 27 de noviembre de 2012, en una actividad organizada por el centro escolar en una pista de hielo, su hijo, nada más entrar, resbaló, cayendo al suelo y rompiéndose un diente, por lo que reclama una indemnización de 90 euros.


Adjunta copia del Libro de Familia en el que se acredita el parentesco que une a la reclamante con el menor, así como una factura de una clínica dental por el importe antes señalado.


SEGUNDO.- Figura incorporado informe de accidente escolar emitido por el Director del IES en el que se señala que "el alumno se cayó cuando entró en la pista de patinaje".


TERCERO.- Con fecha de 24 de abril de 2013, el Secretario General de la citada Consejería dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo ello notificado a la reclamante.


CUARTO.- Solicitado del centro un informe más detallado sobre los hechos, el 7 de marzo de 2013 se emite por x, del que no figuran otros datos, pero que, al parecer, podría ser el profesor de Educación Física, el siguiente informe:


"(...) el alumno x del IES Alquipir de Cehegín, sufrió un accidente fortuito durante la excursión a la pista de hielo de la localidad de Elche.


Los hechos transcurrieron con total normalidad dentro de los riesgos que conlleva la actividad, el alumno resbaló, perdiendo el control y se golpeó en el suelo con la cara, lo que ocasionó la pérdida de parte de una pieza dental, concretamente de una las palas. Pudiendo aseverar de esta manera, que el hecho que aquí se justifica, fue totalmente accidental, estando presentes los profesores participantes en la actividad".


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar la instructora que no concurre un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los gastos, derivados del accidente en cuestión que imputa a la Administración regional.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.


La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a la vista de la fecha de los hechos y de la de la presentación de la reclamación.


La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como giro o tráfico administrativo, al ser el IES de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería consultante tales efectos dañosos, pues los hechos ocurrieron en el transcurso de una actividad extraescolar (una excursión se indica en el informe antes transcrito), de donde se deriva que se trataba de una actividad no obligatoria, por lo que los alumnos asumían voluntariamente los riesgos que de ella pudieran derivarse. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en diversos supuestos idénticos al que nos ocupa (caída en pista de hielo en el seno de una actividad extraescolar de carácter voluntario), de entre cuyo Dictámenes podemos señalar los números 2170 y 2171 de 2001; 2596/2002 y 2323/2004.


Por otro lado cabe destacar que el accidente se produce al margen de cualquier actuación del personal del centro, no habiendo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente o inadecuada prestación del servicio, no se ha probado infringido. En sentido contrario, más bien se percibe que el accidente se produjo debido a una caída fortuita en la que no intervino ningún otro elemento generador de riesgo tal como intervención de otros alumnos, desperfectos en las instalaciones, etc., sin que, además, se haya acreditado que una mayor diligencia de los profesores hubiera podido evitarlo.


En función de todo ello, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impide que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, pues no se aprecian en los hechos que la fundamentan la concurrencia de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que aquélla nazca.


No obstante, V.E. resolverá.