Dictamen 86/14

Año: 2014
Número de dictamen: 86/14
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Proyecto de Orden de organización y funcionamiento del Registro de Órganos de Representación del Personal al Servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 86/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2014, sobre Proyecto de Orden de organización y funcionamiento del Registro de Órganos de Representación del Personal al Servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 23/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios elabora un primer borrador de Proyecto de Orden de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Órganos de Representación del Personal al Servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Con fecha 25 de marzo de 2013, dicho texto se remite para formulación de observaciones a las siguientes entidades, órganos y organismos:


- A las Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena.


- Al Servicio Murciano de Salud (SMS).


- A las Secretarías Generales de las Consejerías de la Administración regional.


- A los sindicatos CSIF, CESM, STERM-Intersindical, ANPE-FSES, FSP-UGT, SATSE-FSES, CCOO y SIDI.


SEGUNDO.- Presentan observaciones al texto los siguientes órganos y entidades:


- La Dirección General de Recursos Humanos del SMS, que centra sus alegaciones en combatir el control de legalidad de los actos objeto de inscripción y los efectos constitutivos de ésta, que considera alteran la distribución competencial en el ámbito regional e, incluso, el procedimiento para la adopción de pactos y acuerdos, y todo ello, por una norma con rango de Orden.  También formula observaciones en relación con las inscripciones relativas a los Comités de Seguridad y Salud y los delegados de prevención, y sobre las clases de asientos registrales.


- La Universidad de Murcia alega que, al otorgarse efectos constitutivos a la inscripción de determinados actos y demorar su eficacia al momento de la anotación en el Registro, se atenta contra la autonomía universitaria por una norma meramente reglamentaria y carente de amparo legal, pues las disposiciones de rango legal que el Proyecto desarrolla no contienen una previsión expresa del carácter constitutivo y no meramente declarativo de la inscripción. También sugiere ampliar el plazo de validez de las certificaciones expedidas por el Registro, suprimir la previsión de prórroga de las dispensas de asistencia al trabajo cuando no se comunica su finalización o modificación, volcar los datos que ya obren en la Oficina Pública de Elecciones, y finaliza con diversas observaciones al régimen de acceso a los datos del registro.


- Por las Consejerías de Educación, Formación y Empleo, de Cultura y Turismo, y de Presidencia se realizan diversas observaciones de técnica normativa y procedimentales, así como sugerencias de redacción y estructuración del Proyecto, que no afectan a cuestiones de legalidad.


- El sindicato CESM considera excesiva la información a facilitar al Registro, que éste debe nutrirse de los datos de otros registros y que no se debe condicionar la validez y eficacia de los actos objeto de inscripción a que ésta se produzca de manera efectiva.


El resto de órganos y entidades consultadas no consta que hayan formulado sugerencias u objeciones al Proyecto.


TERCERO.- Como consecuencia de las modificaciones en el texto derivadas de la asunción de las observaciones formuladas, se redacta un segundo y último borrador (folios 66 a 82 del expediente), datado el 8 de octubre de 2013.


CUARTO.- El 16 de diciembre, el Servicio de Integración de Aplicaciones Corporativas de la Dirección General de Patrimonio, Informática y Telecomunicaciones, evacua memoria económica relativa a la aplicación "Registro de órganos de representación", que valora en un gasto de 93.026,47 euros, que se integra en un contrato administrativo de servicios, ya adjudicado, denominado "Servicio para la incorporación a GESPER de diversos módulos e integración con sistemas corporativos documentales", por valor total de 257.184 euros.


QUINTO.- El 17 de diciembre, el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, elabora una memoria del Proyecto normativo en el que, junto al análisis de oportunidad y necesidad del mismo, se incluye un estudio económico y el informe de impacto por razón de género.


Expone que el Proyecto persigue desarrollar las previsiones del artículo 13 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que prevé la existencia en cada Administración Pública de un registro de órganos de representación del personal al servicio de las mismas y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes, y del artículo 1 de la Ley 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al citado Real Decreto Ley, que crea dicho Registro, en el que habrán de inscribirse, al menos, los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, la creación, modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y los delegados sindicales. Así mismo, serán objeto de anotación los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales, que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo.


Y todo ello con el doble objetivo de dar publicidad formal a determinados actos o derechos en favor de la transparencia, facilitando el ejercicio de las funciones representativas, y de establecer un control de legalidad sobre los actos objeto de inscripción o anotación, control expresamente atribuido por la norma básica y legal objeto de desarrollo.


La memoria incorpora, asimismo, una valoración acerca de las observaciones y objeciones formuladas por los órganos que han participado en el procedimiento de elaboración reglamentaria, con indicación de cuáles de ellas son asumidas e incorporadas al Proyecto y cuáles no, justificando en este caso el rechazo.


SEXTO.- El 20 de diciembre evacua informe el Servicio de Ordenación Normativa de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, con el visto bueno del titular del centro directivo, que considera que no es preceptiva la previa negociación sindical del Proyecto ni la consulta al Consejo Regional de la Función Pública.


SÉPTIMO.- El 21 de enero de 2014 se emite el preceptivo informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería de Economía y Hacienda -en su modalidad de informe del Servicio Jurídico de la Consejería con el visto bueno del titular de la Vicesecretaría-, en sentido favorable al Proyecto, si bien advierte acerca de la omisión en el expediente de la propuesta del Director General de la Función Pública al Consejero de adscripción para la iniciación de la tramitación reglamentaria.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 31 de enero de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


La consulta se ha formulado con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional, cualidad que concurre en el Proyecto sobre el que versa la consulta, en la medida en que constituye un desarrollo reglamentario de las previsiones del artículo 1 de la Ley 9/2012.


En consecuencia, conviene al presente Dictamen el carácter de preceptivo.


SEGUNDA.- Texto sometido a consulta.


Si bien el expediente no contiene la preceptiva copia autorizada del texto definitivo del Proyecto, exigida por el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril (RCJ), en omisión que cabe calificar de sustancial, toda vez que es dicha copia autorizada lo que en rigor debería constituir el objeto de la consulta, considera el Consejo Jurídico que ésta versa sobre el último borrador o versión del texto, que se contiene en los folios 66 a 82 del expediente, la cual incorpora las sugerencias efectuadas en el trámite participativo por los órganos y entidades a los que se dio traslado del Proyecto, y dado que en las actuaciones posteriores a dicho texto no constan sugerencias u objeciones adicionales de carácter sustantivo que conllevaran modificaciones en el contenido de la indicada versión, que cabe calificar como definitiva.


El referido texto consta de una parte expositiva, doce artículos divididos en cinco capítulos (I. Disposiciones generales; II. Organización; III. Asientos registrales; IV. Procedimiento de inscripción; y V. Información sobre los datos del Registro), una disposición adicional, dos transitorias y una final, así como seis anexos destinados al establecimiento de modelos normalizados de comunicación de actos inscribibles en el Registro.


TERCERA.- Procedimiento de elaboración.


Como en ocasiones anteriores ha indicado este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 203/2008), si bien el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, únicamente regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos emanados del Consejo de Gobierno, la ausencia de normas específicas para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros y la remisión que efectúa el artículo 16.2, letra d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuya virtud los Consejeros ejercen la potestad reglamentaria "en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia", permiten aplicar las normas contenidas en el referido artículo 53 de la Ley 6/2004 a la elaboración de las disposiciones de carácter general que aquéllos dicten.


Examinado el expediente, se advierten ciertas carencias u omisiones en la tramitación del procedimiento de elaboración reglamentaria, si bien no han de ser obstáculo para la aprobación de la futura disposición. En efecto, el expediente debió comenzar con una propuesta del titular del órgano directivo que ejerce la iniciativa reglamentaria, en este caso el Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, al Consejero de adscripción, elevándole el texto del anteproyecto, acompañado de una exposición de motivos, una memoria de oportunidad, los informes precisos para justificar su necesidad y de una relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada. Sin embargo, no consta dicha propuesta ni esta última relación. Por otra parte, tanto la memoria de oportunidad como los informes aludidos se emitieron al final del procedimiento de elaboración reglamentaria, en lugar de hacerlo en la fase primigenia de la disposición, a que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, mientras que el trámite participativo se anticipó a cualquier otra actuación, incluso a la memoria de oportunidad y necesidad.


Esta última, por su parte, efectúa una insuficiente valoración técnica y jurídica de la futura disposición, pues no se detiene en las concretas determinaciones normativas propuestas, como exige el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, toda vez que se limita a justificar la necesidad de la disposición en su conjunto, pero sin analizar los diversos preceptos. Este juicio inicialmente negativo acerca de la justificación de la norma, no obstante, se torna positivo en relación al análisis del órgano proponente sobre las sugerencias efectuadas al Proyecto con ocasión del trámite de audiencia.


Por otra parte, no consta que el texto haya sido sometido a la consideración de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, creada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de marzo de 2012, que tiene entre sus funciones la de analizar los proyectos normativos en materia de función pública.


Del mismo modo, en la conformación del expediente remitido al Consejo Jurídico se ha incurrido en omisiones, pues, además de la ya reseñada de la copia autorizada del texto definitivo del Proyecto, tampoco se ha acompañado el extracto de secretaría exigido por el artículo 46.2 RCJ.


CUARTA.- Competencia material y habilitación legal.


1. Competencia material y escenario normativo.


El ámbito competencial en que se sustenta la iniciativa normativa se incardina en la Función Pública regional, para cuya regulación la Comunidad Autónoma está habilitada por los artículos 51 y 52 del Estatuto de Autonomía, que le atribuyen la creación y estructuración de su propia Administración, debiendo ser su régimen jurídico y el de sus funcionarios regulado por Ley de la Asamblea Regional, de conformidad con la legislación básica del Estado. En este ámbito se incluye el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional, proclamado por el artículo 31 del Estatuto Básico del Empleado Púbico, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP), derecho que habrá de llevarse a cabo a través de los órganos regulados en dicha Ley (Juntas y Delegados de Personal), en la legislación laboral (Comités de Empresa) respecto a los empleados públicos con contrato de dicha naturaleza (art. 32 EBEP), así como en la normativa reguladora de la libertad sindical (Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con las secciones y los delegados sindicales), y prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en lo tocante a los comités de seguridad y salud).


2. Habilitación legal.


El Consejo de Gobierno es el órgano depositario de la potestad autonómica reglamentaria originaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004 y 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. De conformidad con los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, los Consejeros carecen de potestad reglamentaria propia para dictar normas con eficacia ad extra -que hayan de surtir efectos sobre los ciudadanos, afectando a sus derechos e intereses, y que excedan el estricto ámbito doméstico y organizativo interno de su Departamento-, de modo que, para dictar este tipo de reglamentos de eficacia externa es necesario que el Consejero haya sido específicamente habilitado por una norma con rango de Ley.


Asimismo, ha de recordarse que ya desde los primeros Dictámenes de este Consejo Jurídico se indicó que el adverbio "específicamente" reclama "fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria" (por todos, Dictamen 17/1998).


La futura disposición pretende adoptar forma de Orden, amparándose para ello en la habilitación contenida en el artículo 1.7 de la Ley 9/2012, que atribuye al titular de la Consejería competente en materia de función pública la aprobación de "las órdenes e instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo". Si bien la fórmula utilizada para efectuar la habilitación no es todo lo precisa y explícita que podría, pues recuerda a aquellas que de forma general se incluyen en la parte final de las leyes para encomendar el desarrollo de lo en ellas establecido al correspondiente órgano de gobierno, lo cierto es que su ubicación en el propio artículo 1 de la Ley 9/2012, por el que se crea el Registro, permite concretar de forma suficiente el ámbito de la habilitación efectuada y considerar satisfecho el requisito de especificidad de la habilitación.


QUINTA.- Acceso a los datos del Registro.


La calificación de la información del registro como pública (art. 12.1 del Proyecto), determina que, una vez el Título Preliminar de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre en vigor en diciembre de 2014 (Disposición final novena), le será de aplicación lo prevenido en su artículo 15, que regula la protección de datos personales en relación con las solicitudes de acceso a la información pública. Dispone el precepto que, si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que éste hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.


Comoquiera que el Registro contendrá datos especialmente protegidos, pues lo son los relativos a la afiliación sindical, es necesario hacer las siguientes precisiones. En primer lugar y de conformidad con el Proyecto, singularmente sus anexos, dicha afiliación únicamente constará cuando la persona actúe en nombre de una organización sindical, efectuando la oportuna comunicación al Registro, o se integre en los correspondientes órganos en calidad de representante de un determinado sindicato.


En relación con los integrantes de los órganos de representación, puede admitirse, como señala el primer inciso del art. 12.1, segundo párrafo, del Proyecto,  que no sea necesario el previo consentimiento para el acceso a la información sobre su afiliación sindical, en la medida en que su mera pertenencia al órgano hace manifiestamente pública tal vinculación, cumpliéndose así la excepción prevista en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013. Y ello porque su condición de miembro del órgano representativo la ha alcanzado precisamente por su relación con un determinado sindicato (secciones y delegados sindicales), a menudo tras un proceso electoral (Juntas y Delegados de Personal, Comités de Empresa) al que de ordinario se habrá presentado dentro de la candidatura de dicha organización sindical y a la que representa en el seno del órgano.


Por el contrario, respecto del resto de afectados, a que se refiere el segundo inciso del art. 12.1, segundo párrafo, del texto sometido a consulta,  no puede admitirse que la solicitud de inscripción suponga el consentimiento de la persona interesada, pues carecería de la cualidad  legalmente exigida de que dicho consentimiento sea expreso, máxime porque la solicitud de inscripción puede no realizarla el mismo afectado, sino el órgano de personal o un representante de la organización sindical a la que pertenece (art. 7.2 del Proyecto). En este sentido, la Orden de 3 de julio de 2012, por la que se regula la organización y el funcionamiento del registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que al parecer ha servido de modelo para el Proyecto ahora sometido a consulta, exige en su artículo 13, que se precisará el consentimiento previo y expreso del interesado, con las excepciones legalmente establecidas en materia de tratamiento, cesión o uso de datos personales, para el acceso a la información correspondiente a quienes no tienen el carácter de miembros de órganos de representación.


Debe, en consecuencia, suprimirse la previsión relativa a que la solicitud de inscripción suponga el consentimiento de la persona interesada, sin perjuicio de señalar, como solución alternativa, que en los correspondientes modelos de solicitud se haga constar de forma expresa que al instar la inscripción en el Registro, el firmante manifiesta su consentimiento al acceso público a la información en ella contenida. En el caso de que la solicitud fuera presentada por persona diferente al afectado, debería adjuntarse a la misma el consentimiento expreso de aquél.


Esta consideración reviste carácter esencial.


SEXTA.- El procedimiento de inscripción o anotación y el reparo.


Se sugiere una reordenación de lo regulado en los artículos 10 y 11 del Proyecto para clarificar el procedimiento de inscripción y reparo de la misma.


Así, el artículo 10.1 debería señalar que las comunicaciones serán objeto de inscripción en el plazo de cinco días (de conformidad con el artículo 48.1 LPAC no es necesario precisar que se trata de días hábiles) desde su recepción, salvo que en dicho plazo se formule reparo por el titular de la Dirección General competente en materia de función pública, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Proyecto.


Adviértase, además, que, a diferencia de lo que se expresa en el artículo 10.3, el plazo en el que ha de formularse el reparo es el de los cinco días con que cuenta el órgano responsable del Registro para efectuar la inscripción o anotación, cuyo dies a quo es el de la recepción de la comunicación, no el momento de la inscripción o anotación, pues no tendría sentido efectuar la inscripción y luego reparar.


En dicho plazo y de conformidad con lo establecido en los artículos 42.2, 71 y 43.1 LPAC, debe efectuarse la notificación bien de la inscripción o anotación (art. 10.1 del Proyecto), bien del requerimiento de subsanación de deficiencias (art. 10.2), bien la resolución contraria a la inscripción (art. 11.1), lo que abriría el procedimiento regulado en el artículo 11.2 del Proyecto. De lo contrario, es decir, de no notificarse el reparo en el indicado plazo, ha de entenderse que no existe obstáculo a la inscripción, debiendo procederse a la misma y produciendo el acto objeto del asiento todos sus efectos, sin perjuicio de las facultades revisorias de la Administración.


SÉPTIMA.- Observaciones particulares al texto.


- Exposición de motivos.


En el último párrafo de la parte expositiva debería reflejarse que se dio traslado del texto para la presentación de observaciones y sugerencias a las Universidades públicas de la Región, las organizaciones sindicales así como a los diversos departamentos de la Administración regional y al SMS.


- Artículo 1. Objeto.


a) El epígrafe del precepto debería aludir también al ámbito de aplicación, en consonancia con el contenido de su segundo párrafo.


b) Los dos párrafos del artículo deberían convertirse en apartados numerados, pues regulan dos extremos diferentes, a saber, el objeto de la Orden el primero y el ámbito de aplicación el segundo.


- Artículo 3. Organización del Registro.


La Sección de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, podría precisar que se trata de órganos de representación unitaria, para distinguirlos de los contenidos en las secciones b) y d) del Registro.


- Artículo 4. Actos registrables.


a) En el apartado 1 se incurre en una redundancia cuando en el párrafo introductorio de la enumeración de los actos que acceden al registro se alude a aquellos que puedan traer causa de lo establecido en disposiciones legales y convencionales que resulten de aplicación, en fórmula que se repite en la letra e) del mismo apartado. Si bien la redacción de este último apartado es reproducción del artículo 1.3, letra e) de la Ley 9/2012, podría suprimirse. Y ello porque, al incorporarse ya al párrafo cabecero del precepto, con efectos que se extienden a todas las letras de la enumeración posterior, la exigencia de un título jurídico que dé soporte al acto inscribible, derivado de una norma legal o reglamentaria o de una disposición convencional, ya impone con carácter general que sólo tengan acceso al Registro los actos válidos, justificando así la intervención fiscalizadora del órgano encargado del Registro (art. 11 del Proyecto).


b) Bien en el apartado d) bien en el e) debería añadirse, entre los actos inscribibles, una mención a las dispensas, de modo coherente con la denominación de la Sección c) del Registro.


- Artículo 5. Clases de asientos registrales.


Entre los actos que dan lugar a inscripción y no a mera anotación, quizás deberían incluirse, con una mención expresa, dada su relevancia, las liberaciones a que se refiere el artículo 4.1, letra e) del Proyecto.


- Artículo 6. Efectos de los asientos registrales.


a) De conformidad con el artículo 1.4 de la Ley 9/2012, "en el caso de los delegados sindicales y de los representantes del personal funcionario o laboral se estará, respectivamente, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normas que resulten de aplicación. En los restantes casos las resoluciones adoptadas no surtirán efectos hasta la inscripción en el Registro".


Según dicho precepto, las resoluciones que han de ser inscritas en el registro no producen efectos hasta su incorporación al mismo, salvo la designación como delegado sindical o como representante del personal, actos que sí producirían sus efectos de manera inmediata, conforme a las normas laborales y administrativas que regulan dicha condición, sin quedar postergada la eficacia de tal nombramiento a su inscripción.


La plasmación que de dicho régimen pretende establecer el artículo 6 del Proyecto es esencialmente correcta, pero reduce la eficacia directa del nombramiento de los delegados y representantes del personal al disfrute de los derechos asociados a dicha condición, obviando que el nombramiento dota al representante del estatus que le otorga la Ley, con todo su elenco de derechos, pero también de deberes (i.e. el deber de sigilo profesional impuesto por el artículo 41.3 EBEP), garantías y funciones.


En consecuencia, cuando el Proyecto excepciona los actos que afecten a los delegados sindicales y representantes de personal de la eficacia demorada a la inscripción o anotación que se impone al resto de actos inscribibles, no debería limitar esa excepción al disfrute de los derechos, sino adecuar su redacción a la establecida por la Ley, deudora a su vez de la norma básica.


Esta consideración tiene carácter esencial.


A modo de sugerencia, el precepto podría adoptar una redacción del siguiente tenor o similar:


"De conformidad con lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 9/2012, de ...., las resoluciones que afecten a las materias a que se refiere el artículo 4.1 no surtirán efectos hasta la inscripción o anotación en el Registro. En el caso de los delegados sindicales y de los representantes del personal funcionario o laboral se estará, respectivamente, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normas que resulten de aplicación".


b) En el apartado 2, podría indicarse qué órgano será el competente para la expedición de los certificados.


- Artículo 7. Responsables de realizar las comunicaciones.


En el apartado 2 se prevé que las organizaciones sindicales podrán comunicar al Registro algunos de los actos que afecten a sus representantes. Para ello, quienes efectúen la comunicación deben acreditar la representación que ostentan y que les faculta para su realización, aunque cabría añadir, salvo que tal condición ya conste en el Registro.


- Artículo 8. Plazo para realizar la comunicación en materia de dispensas de asistencia al trabajo.


Las modificaciones de las dispensas pueden ser tanto de finalización como de alteración meramente parcial de las condiciones; sin embargo en la redacción proyectada únicamente se contempla la primera posibilidad, al señalarse que las comunicaciones deberán tener una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha de su finalización. Debería contemplarse en el primer párrafo del precepto la segunda posibilidad apuntada, adicionando tras "fecha de su finalización" el siguiente o similar inciso: "o a aquella a partir de la cual haya de surtir efectos la modificación".


- Artículo 9. Contenido y modelo de las comunicaciones.


La modificación de los modelos de comunicación puede suponer el ejercicio de una potestad reglamentaria, aunque sea limitada, que está vedada a los Directores Generales (art. 19 de la Ley 7/2004). Por ello, dada la trascendencia de los modelos de comunicación respecto al cumplimiento de las obligaciones relativas al Registro y su interrelación con la propia efectividad de los actos objeto de comunicación y con el desarrollo reglamentario mismo, su aprobación debería remitirse al titular de la potestad reglamentaria derivada por habilitación legal, que es el Consejero competente por razón de la materia (Dictamen 32/2006).


- Disposición adicional única. Renovación de asientos registrales.


Con una redacción ciertamente confusa, lo que parece regular esta disposición es una excepción al plazo de cinco días en que debe procederse a la inscripción de los actos comunicados, de modo que en aquellos que deriven de la celebración de elecciones sindicales, el plazo de inscripción o anotación se amplía a un mes desde su comunicación. Si ello es así, esta regulación podría reubicarse en el artículo 10, suprimiendo la disposición adicional.


- Disposición transitoria primera. Inscripción inicial.


a) Al aludir a la "Administración Pública de la Región de Murcia y demás entidades del sector público regional a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 9/2012", el Proyecto excluiría a las Universidades de la obligación de enviar al Registro la comunicación inicial de la situación de los actos registrables de su ámbito.


En efecto, como apuntamos en nuestro Dictamen 252/2012 sobre el Anteproyecto de la que, a la postre, sería Ley 9/2012, "ya en anteriores Dictámenes este Consejo Jurídico ha sostenido que no cabe englobar a las Universidades públicas en la Administración institucional de la Comunidad Autónoma sobre la base de la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada", razón por la cual en el indicado precepto legal se distingue a las Universidades públicas de la Región de las entidades que componen el sector público regional.


En consecuencia, si se pretende, como parece razonable, que las Universidades también realicen la comunicación inicial prevista en la disposición transitoria objeto de consideración, deberán ser mencionadas de forma expresa.


b) Debe corregirse la cita del "Real Decreto 20/2012", en la medida en que el tipo de norma es Real Decreto Ley.


- Disposición final única. Entrada en vigor.


La fórmula utilizada no es correcta gramaticalmente, por lo que debería ser modificada para adoptar alguna de las siguientes, que además, son las tradicionales en nuestro ordenamiento: "la presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación..." o bien "la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación...".


En cualquier caso, no se han aportado en el expediente razones que justifiquen la inmediata entrada en vigor de la futura norma, obviando así el período ordinario de vacatio de 20 días previsto en el artículo 52.5 de  la Ley 6/2004.


- Revisión ortográfica general. Se sugiere efectuar una revisión general del texto en orden a corregir las erratas que presenta. A modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, se indican las siguientes:


En la parte expositiva, al final del primer párrafo, debe incluirse la preposición "a" entre "ajustará" y "la normativa vigente".


En el artículo 4.1, debe añadirse "que" tras "que les resulten de aplicación y".


En el artículo 6.2, debe consignarse en plural el verbo "tendrá", pues su sujeto son los certificados.


En el artículo 8, segundo párrafo, debería añadirse una coma tras "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para la aprobación de la futura Orden, estando habilitado el Consejero de Economía y Hacienda para dictarla por disposición expresa de la Ley 9/2012.


SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a las normas rituarias establecidas al efecto, con la salvedad de las observaciones formuladas en la Consideración Tercera de este Dictamen, sin que se adviertan carencias esenciales en la tramitación del Proyecto.


TERCERA.- Son observaciones de carácter esencial, a los efectos prevenidos en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, las relativas a los artículos 6.1 (Consideración Séptima) y 12 (Consideración Quinta) del Proyecto.


CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al Proyecto, contribuirían a su mejora técnica y mayor coherencia interna.


No obstante, V.E. resolverá.