Dictamen 90/14

Año: 2014
Número de dictamen: 90/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 90/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 28 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 204/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 30 de marzo de 2012, x presentó escrito de reclamación patrimonial, dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa que el 30 de marzo de 2011 acudió al Hospital Universitario "Los Arcos del Mar Menor", de San Javier, con motivo de una revisión médica, y que, en el mismo momento en que se disponía a entrar en uno de sus ascensores, el mecanismo de apertura y cierre de las puertas falló, dándole un golpe y tirándola al suelo, por lo que acudió al Servicio de Urgencias de dicho hospital para que le tratasen las lesiones que se le produjeron, de las que le quedaron secuelas. Añade que en el momento del accidente fue asistida por dos personas de la plantilla del hospital, que identifica. Solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizada y que se practique prueba de su reconocimiento por Médico Forense, para que determine el alcance de las lesiones sufridas.


Asimismo, expresa que el 12 de septiembre de 2011 presentó un escrito de queja ante el hospital, que el 14 siguiente emitió una carta de disculpa por los hechos.


Adjunta a su reclamación los reseñados escritos; un informe de 30 de marzo de 2011 del referido Servicio de Urgencias, donde se refleja que tal día acudió refiriendo "lumbalgia de características mecánicas sin irradiación tras traumatismo al cerrarse puerta de ascensor", con estudio radiológico sin hallazgos y diagnóstico de "contusión lumbar", prescribiendo medicación, calor seco local y control por su médico de Centro de Salud; y dos informes de 1 de octubre de 2011, del doctor x, del Servicio de Traumatología del citado hospital, sobre revisión de sus patologías de rodilla derecha y muñeca izquierda, respectivamente.


SEGUNDO.- Solicitado al citado hospital, por el Servicio Jurídico del SMS, la remisión de la historia clínica de la reclamante e informe de los profesionales que la asistieron, mediante oficio de 2 de mayo de 2012 fueron remitidos dicha historia clínica y dos informes, ambos de 27 de abril de 2012: el primero, del Jefe del Servicio de Urgencias, en el que transcribe el contenido del informe de alta de la paciente en dicho Servicio el 30 de marzo de 2011, coincidente con el de esta fecha aportado por la reclamante; el segundo, del doctor x, del Servicio de Traumatología, en el que expresa que no ha atendido a la paciente de la patología dorso-lumbar reseñada en el mencionado informe del Servicio de Urgencias, sino por sus patologías de muñeca izquierda y rodilla, siguiendo revisiones periódicas.


TERCERO.- Solicitado al citado hospital un informe de su Servicio de Mantenimiento en relación con los hechos descritos en la reclamación, mediante oficio de 1 de junio de 2012 la Delegada de Explotación de dicho hospital adjunta un informe, de 29 de mayo anterior, de "--", empresa contratista prestadora de sus servicios de mantenimiento.


En este escrito, dicha empresa informa, sobre la reclamación de referencia que se le traslada, y en síntesis, que, según consta en sus archivos, el 31 de marzo de 2011 el SMS les comunicó una incidencia en relación con uno de sus ascensores (referencia MH00N06001), en el sentido de que "se ha cerrado mientras entraba una persona, atrapándola, revisar cierre", por lo cual dicho día se personó un técnico de mantenimiento y comprobó que el sistema de cierre no tenía ninguna avería, funcionando de la forma habitual. Añade que se había realizado la revisión de dicho ascensor, sin incidencias, diez días antes, el 21 de marzo de 2011, incluyendo sus mecanismos de apertura y cierre de puertas, que describe, y que el aparato cumple con la normativa técnica en la materia.


CUARTO.- Mediante Resolución de 14 de junio de 2012 del Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación. En la misma fecha se solicita al referido hospital que remita informe de las dos personas citadas por la reclamante en su escrito inicial.


QUINTO.- Mediante oficio de 22 de junio de 2012, el hospital remite un escrito firmado por de x, y, trabajadoras del mismo, en el que, en relación con la reclamación de referencia, expresan lo siguiente:


"Estábamos en nuestro puesto de trabajo, cuando oímos un golpe seguido de gritos. Fuimos corriendo y nos encontramos a la usuaria arriba indicada, tirada en el suelo con la mitad del cuerpo dentro del ascensor. Procedemos a auxiliarla y, según nos cuenta ella, se cayó porque la puerta del ascensor se cerró y la golpeó. La llevamos en silla de ruedas al Servicio de Urgencias de dicho hospital, ya que se quejaba de dolor de espalda y piernas. Y ahí terminó nuestra labor. Esos son los hechos que nosotras vivimos y así lo declaramos".


SEXTO.- Obra en el expediente un informe médico, de 17 de octubre de 2012, aportado por la compañía aseguradora del SMS, en el que, previo análisis de los antecedentes clínicos y el reconocimiento de la reclamante, el facultativo informante destaca que no se detecta que, tras el accidente de referencia, la interesada hubiera manifestado sintomatología alguna en columna dorso-lumbar; que la paciente ha sufrido caídas antes y después de aquél, entre otras causas, por su patología crónica en la rodilla derecha, que le ocasiona caídas; que es dudoso el nexo de causalidad entre la lesión lumbar y el mecanismo lesional atribuído, y que, en caso de aceptarse dicho nexo, las lesiones fueron leves, precisando sólo de la asistencia en el Servicio de Urgencias y estimando para su curación un máximo de veinte días no impeditivos y sin secuelas.


SÉPTIMO.- Mediante oficios de 16 de enero y 4 de marzo de 2003, la instrucción acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a este efecto un representante de la reclamante y otro de "--", presentando ésta un escrito de 26 de marzo de 2013, en el que expresa, en síntesis, que es adjudicataria del contrato de servicios de mantenimiento del hospital, teniendo subcontratado el servicio de mantenimiento de ascensores con la empresa "--", constructora e instaladora en su día de los ascensores de dicho hospital. En relación con los hechos en cuestión, reitera lo expresado en el informe que presentó en su día en cuanto a la comunicación de la incidencia en cuestión recibida del SMS al día siguiente de ocurrir, en que acudió un técnico y comprobó que los mecanismos sobre apertura y puertas del ascensor de que se trata funcionaban correctamente, aportando el parte justificativo de ello, así como lo entonces señalado en el sentido de que diez días antes del incidente se había revisado el ascensor, sin encontrar avería alguna, aportando asimismo el documento justificativo de tal revisión. También manifiesta que el aparato tenía el Certificado de Inspección Periódica de Ascensores que legalmente deben pasar cada dos años, según documento que acompaña.


También describe los mecanismos de seguridad de que dispone el ascensor para evitar atrapamientos y que funcionaban correctamente (sensores de luz situados a 20 y 60 cm. del suelo, y de contacto en las puertas, que se abren a la mínima presión), concluyendo que lo más probable es que la reclamante hiciera un uso inadecuado del ascensor, al intentar penetrar en el mismo con la parte superior del cuerpo con las puertas en proceso de cierre, o bloqueándolas indebidamente, lo que provocó que aquéllas contactasen con la interesada y que por ello cayera al suelo. Destaca asimismo que de las declaraciones del personal del hospital se desprende que no fueron testigos presenciales del accidente, acudiendo a socorrer a la reclamante cuando ya estaba en el suelo.


Por todo ello, solicita la desestimación de la reclamación, al no haber quedado acreditado que los daños alegados se debiesen al mal funcionamiento del ascensor en cuestión.


OCTAVO.- Mediante oficio de 9 de abril de 2013 se otorga un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, presentando un escrito el 2 de mayo siguiente en el que, en síntesis, expresa que las declaraciones de las empleadas del hospital que la atendieron tras la caída acreditan los hechos alegados; que en la documentación aportada por la empresa no se precisa si se ha verificado la presión de cierre de las puertas ni el funcionamiento de la barrera de luz infrarroja, por lo que no acepta la validez de las revisiones realizadas, y que no entiende que sea la empresa la que inculpe a la reclamante y excluya su propia responsabilidad, cuando ésta la tiene asegurada por el seguro obligatorio exigible para estos aparatos, de forma que sus alegaciones serían más propias de su aseguradora o de la Administración. Termina solicitando que "se proponga la resolución pertinente de la necesaria relación causa efecto acaecido en los hechos denunciados y las lesiones dimanantes de los mismos".


NOVENO.- El 3 de mayo de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse que los daños alegados fueran debidos a un anormal funcionamiento del ascensor, a la vista de las declaraciones e informes emitidos.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante, en cuanto alega haber sufrido daños físicos que imputa a una deficiente actuación administrativa, por omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones (en concreto, en un ascensor) en que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en que se produjo el accidente.


Como este Consejo Jurídico ha establecido, entre otros, en sus Dictámenes nº 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.


II. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción de reclamación, ésta ha de considerarse temporánea formulada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. Respecto al procedimiento tramitado, no hay objeciones sustanciales que realizar, pues constan los debidos informes y la audiencia a los interesados, con formulación de la oportuna propuesta de resolución.


Debe apuntarse, no obstante, que la resolución de admisión a trámite de la reclamación, reseñada en el Antecedente Cuarto, debió adoptarse inmediatamente después de la presentación del escrito de reclamación, y no tras realizarse actuaciones instructoras que ponían de manifiesto que dicha admisión a trámite ya se había acordado tácitamente.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.


I. Según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la Administración Pública debe responder por los daños efectivos e individualizados que, causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar, lo que requiere, entre otros aspectos, la existencia de una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño producido que sea jurídicamente adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque de aceptar esta tesis el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre muchas otras).


II. En el caso que nos ocupa, y a partir de la existencia de unos daños más o menos determinados (el período de incapacidad temporal apuntado en el informe médico reseñado en el Antecedente Sexto), deben señalarse los hechos que cabe considerar acreditados en relación con la caída a que se refiere la reclamación, a la vista del expediente remitido.


A tal efecto, y frente a lo alegado por la reclamante, debe destacarse que de las declaraciones de las empleadas del hospital transcritas en el Antecedente Quinto se desprende que aquéllas no fueron testigos presenciales de los hechos en que se funda la pretensión indemnizatoria. De la lectura de tales declaraciones se puede inferir, meramente, que la reclamante cayó al entrar al ascensor, pero no la causa de su caída, siendo claro que la generación de responsabilidad patrimonial requeriría la acreditación de que se debió a un anormal funcionamiento del mecanismo de apertura o cierre de las puertas del ascensor, lo que no puede considerase acreditado.


Ello bastaría para desestimar la reclamación, no obstante lo cual ha de añadirse que existen indicios para considerar que la causa de la caída no se debió a un mal funcionamiento del referido ascensor, por cuanto consta en el expediente que fue revisado diez días antes de los hechos y que disponía del certificado de inspección periódica exigible cada dos años, sin que exista dato o motivo alguno para afirmar que tales revisiones no alcanzaran a los referidos mecanismos. La STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Región de Murcia, de 14 de mayo de 2010, expresa, para un caso análogo, que "del conjunto de las pruebas practicadas resulta acreditado que la demandante sufrió un golpe con la puerta del ascensor del Centro de Salud de Alhama de Murcia. Sin embargo, lo que no consta es que dicho golpe se produjera por un mal funcionamiento del aparato elevador, puesto que se hicieron las preceptivas revisiones técnicas sin detectar anomalía alguna". En nuestro caso, no sólo no se acredita que la caída se debiera a las puertas del ascensor, como antes se dijo, sino que, según el informe del facultativo reseñado en el Antecedente Sexto, la reclamante había tenido caídas antes y después del accidente de referencia, debidas a sus patologías óseas, por lo que es plenamente verosímil que en la caída no interviniera elemento alguno del ascensor. Ello al margen de no ser descartable tampoco, ante la ausencia de testigos presenciales de la caída, que ésta pudiera deberse al indebido uso del ascensor por la reclamante, en la forma apuntada por la empresa en su escrito de alegaciones, supuestos que no son infrecuentes en la práctica, como se expresa en el Dictamen del Consejo de Estado nº 2.652/2004. A mayor abundamiento, también es desestimable la reclamación al no cuantificarse el daño.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No se ha acreditado la existencia de la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria, por tal motivo, de la reclamación, se informa favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.