Dictamen 94/14

Año: 2014
Número de dictamen: 94/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en Centro Hospitalario.
Dictamen

Dictamen 94/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de abril de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de agosto de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en Centro Hospitalario (expte. 291/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (según el resumen de actuaciones porque no es visible la fecha) el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por x, administrativa del departamento de gestión económica del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), en el que expone:


"Que el pasado día 9 de Diciembre de 2010 sobre las 12:15 horas de la mañana, cuando me encontraba en el pasillo del pabellón general, 2o Derecha del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, sufrí una caída debido a que el suelo de dicho pasillo se hallaba mojado tras haber sido recientemente fregado, sin que existiera señal o señalización alguna que advirtiese de dicha circunstancia".


Como consecuencia del citado accidente, la reclamante fue atendida en el Servicio de Urgencias ese mismo día, siendo diagnosticada de fractura-aplastamiento platillo vertebral superior LI, iniciando periodo de incapacidad laboral y tratamiento en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales -- (acompaña informe del Servicio de Urgencias y del parte de baja laboral).


Como consecuencia de la caída se le realizó el seguimiento y el tratamiento en la citada Mutua. El 2 de mayo de 2011 se le prescribe el alta con molestias residuales no invalidantes para su profesión habitual. Se acompaña documentación médica acreditativa de lo anterior (folios 4 a 6 y 15).


Asimismo la reclamante acompaña informe pericial de x, magister en valoración del daño personal y experto en incapacidades labores y peritación médica judicial, que concluye en lo siguiente (folios 11 y 12):


"La paciente x sufrió accidente en fecha 09/12/10 tras caída en su centro de trabajo habitual, al estar el suelo mojado tras fregar en el mismo según refiere.


A raíz del mismo fue diagnosticada: Fractura aplastamiento L1 estable.


Ha precisado hasta su sanación de tratamiento ortésico (mediante corsé de jewett) y fisioterápico en segunda instancia.


Según mi entender profesional, al alta han quedado como secuelas permanentes


Fractura acuñamiento vertebral < 50%......(1-10)...... 7 puntos.


Ha tardado en alcanzar la sanidad un total de 145 días, comprendidos entre las fechas 9/12/10 (accidente) y 02/05/11 (alta médica y laboral) siendo a priori todos ellos impeditivos para la realización de sus actividades habituales, del ocio y autocuidado. Los mismos están debidamente acreditados con oportuno parte de IT. De los mismos hay que considerar 5 de ellos como hospitalarios.


Respecto al nexo causal y desde el punto de vista biomecánico, las lesiones que evidencian son totalmente compatibles y secundarias al mecanismo lesional referido por la lesionada (contusión columna lumbar tras caída sentada). Ha recibido tratamiento médico a cargo de su mutualidad de accidentes laborales (--), al tratarse de un accidente laboral".


En base al mencionado informe pericial, la reclamante solicita una indemnización de 13.742,93 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de los hechos o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.


La interesada deja constancia de que existen varios testigos presenciales de los hechos (x, las dos personas que estaban ingresadas en la habitación 215, limpiadoras, enfermeras...) cuyo testimonio se propone en fase probatoria, y además interesa que sea llamada al expediente la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del HUVA.


Por último, designa a la letrada x a efectos de notificaciones.


SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución el 27 de diciembre de 2011, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a las partes interesadas.


TERCERO.- El 5 de enero de 2012 (registro de salida) se solicitó a -- y a la Gerencia de Área de Salud I copia de la historia clínica de la reclamante. A esta última se cursó también petición de los informes de los profesionales que asistieron a la interesada y del Servicio de Mantenimiento, así como los datos identificativos de la empresa contratista que prestaba servicios de limpieza en el HUVA en la fecha del accidente, a fin de darle traslado de la reclamación como parte interesada.


CUARTO.- El 25 de enero de 2012 (según el resumen de actuaciones) tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud copia de la historia clínica de la reclamante remitida por -- (folios 27 a 30).


Igualmente, en fecha 7 de marzo de 2012 se remitió por el Director Gerente del Área I de Salud copia de la siguiente documentación (folios 32 a 44):


1.- Comunicación interna de accidente de trabajo.


2.- Informe de investigación de accidentes de fecha 8 de febrero de 2011 suscrito por la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, x, en el que se recoge como causas inmediatas del accidente: "Suelo mojado. Personal de limpieza no utiliza señalización de advertencia. Sistema de advertencia inexistente". Se acompaña también copia del parte de accidente de trabajo.


3.- Informe de ingreso al Servicio de Urgencias el día 9 de diciembre de 2010, a las 15,19 horas.


4.- Nota interior del Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, de fecha 27 de enero de 2012, en la que se indica: "(...) le comunico que dicha paciente fue atendida de urgencia en nuestro Servicio el día 9 de Diciembre-10 por caída esa mañana según refirió. Presentaba dolor en segmento dorso-lumbar, realizándose estudio con RX y TAC que informaron de fractura hundimiento superior derecho L1. No precisó tratamiento quirúrgico. Se colocó Corsé de Jewett y fue alta a su domicilio el día 13 de Diciembre.


Al ser accidente laboral continuó revisiones en su Mutua Laboral, por lo que no tenemos conocimiento de su evolución posterior".


5.- Informe del Subdirector de Gestión de Servicios Generales, Ingeniería, Obras y Mantenimiento en el que se indica: "(...) La caída, al parecer se produce, según consta en la reclamación, "debido a que dicho suelo se encontraba mojado, tras haber sido recientemente fregado?.


No hay constancia en los archivos del servicio de mantenimiento de ningún aviso para proceder a la reparación en el citado día por rotura de tubería.


El informe debe ser realizado por la adjudicataria de los servicios de limpieza, que en esa fecha era la empresa --".


6.- Informe de la empresa adjudicataria del servicio de limpieza, --, de fecha 7 de marzo de 2012, que refleja:


"- Los turnos de servicio de limpieza de mañana empiezan a las 6:30 horas.


  • El proceso de fregado de suelos en estas zonas se da por concluido entre las 7 y 7:30 horas, dependiendo de la extensión de la misma.


  • En cualquiera de los casos, todos los carritos de limpieza que llevan las limpiadoras están provistos de señales de "precaución suelo húmedo" para poder señalar la zona.


  • Revisados los registros de guardias e incidencias, no consta en ese día ninguna incidencia puntual que nos hiciese actuar de manera extraordinaria fuera del horario habitual".


QUINTO.- El 20 de marzo de 2012, la letrada x presentó, en representación de x, un escrito proponiendo los siguientes medios de prueba (folios 45 a 48):


- La documental aportada en su día junto con el escrito de reclamación.


- La declaración testifical de las personas que se indican a continuación, previa identificación de las mismas por el Hospital, tendentes a acreditar el modo y el lugar de la caída y el nexo causal entre el estado del suelo y la caída:


1. x, funcionaria del HUVA, compañera de trabajo de la lesionada que le acompañaba en ese momento.


2. Dos personas ingresadas en la habitación 215 del HUVA y sus familiares.


3. La empleada que prestaba servicios de limpieza.


4. Las enfermeras que prestaban servicios en el pasillo del pabellón general 2o derecha del HUVA.


Atendiendo a dicha solicitud, se requirió el 13 de abril de 2012 al -- que identificara a la limpiadora que prestó servicios el día en el lugar de los hechos, así como que la misma elaborase un informe sobre lo acontecido. Por último, se requiere a la mercantil que aporte el parte de limpieza de aquel día.


En esa misma fecha se requiere también al HUVA la identificación de los testigos propuestos por la reclamante, así como que los mismos emitan un informe sobre los hechos. Finalmente, se solicita que se informe si se ha abierto expediente en relación con este accidente de trabajo por la Autoridad Laboral.


SEXTO.- Por oficio de 29 de marzo de 2012 (notificado el 16 de abril siguiente) se requirió a la letrada x para que acreditara la representación de x en el presente procedimiento.


Por escrito de 24 de abril de 2012, la interesada otorga su representación a la precitada letrada en el procedimiento administrativo, firmando ésta también el escrito a efectos de otorgar su conformidad.


SÉPTIMO.- En fecha 24 de mayo de 2012 (registro de entrada), el Director Gerente del HUVA remite la siguiente documentación:


1) Nota interior de la Supervisora de Área en la que especifica el personal de enfermería (enfermeras y auxiliares de enfermería) que figuraban en la plantilla, en el lugar de los hechos, la mañana del 9 de diciembre de 2010. Entre dicho personal figura (folio 56) x, y, (enfermeras) y z (auxiliar de enfermería).


2) Nota interior de la Coordinadora Médica del Servicio de Admisión y Documentación Clínica, acompañada de documentación adjunta, en la que se identifica a los pacientes de la habitación 215 (folios 58 a 62).


3) Informe de la enfermera x, de fecha 14 de mayo de 12, en el que se indica (folio 63):


"(...) Que no conoce a x.


Que recuerda que el pasado 9 de diciembre de 2010 hubo una caída en la entrada de una habitación de la planta en la que trabaja, que las llamaron a ella y a varias compañeras para que le ayudara a recogerla, y avisó al celador para que trajera una silla de ruedas.


La ayudaron a levantarse, y no recuerda si se sentó en un sillón de acompañante de una de las habitaciones. Recuerda haberla sentado en la silla de ruedas. La persona que se cayó se quedó en planta un rato, visitó a la persona que venía a ver en la habitación 204, montada en la silla de ruedas, y después de realizar su visita llamó al celador para que la bajara a Urgencias.


Que no recuerda si el suelo del pasillo estaba húmedo o mojado. La dicente no recuerda si en el momento había o no había señal indicativa sobre que el suelo estaba mojado. No recuerda haber visto nada de eso, ni suelo mojado ni señales indicativas.


La dicente recuerda que fue el celador de esta planta, x, el que la bajó en la silla de ruedas al servicio de Urgencias, y desconoce que pasó después".


4) Informe de la técnico auxiliar de enfermería, x, de fecha 14 de mayo de 2012, que expresa (folio 64):


"(...) Que no conoce a x.


Que el pasado 9 de diciembre de 2010 se encontraba trabajando en la planta 2a Derecha del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, porque lo acaba de ver reflejado en una comunicación interna, que se le exhibe, de la Supervisora x, pero no lo recuerda con exactitud.


Que no recuerda haber presenciado ningún accidente donde cayera ninguna señora. Que no recuerda haber ayudado ni levantado a nadie en dicha fecha.


Que no recuerda nada de la reclamación formulada por x, que se le acaba de leer".


5) Informe de la compañera de trabajo que iba con ella, x, de fecha 11 de mayo de 2012, que refiere (folio 65):


"Que es compañera de trabajo de x.


Que el pasado día 9 de diciembre de 2010 subió junto con la citada compañera a visitar a la jefa de Contabilidad, x, que estaba ingresada en el pabellón general.


Que cuando entraban por el pasillo donde se encontraba ingresada su jefa, la compañera x resbaló y cayó al suelo, quedando sentada sobre el mismo. La ayudaron a levantarse, y se sentó en un sillón de acompañante de una de las habitaciones.


El suelo del pasillo estaba húmedo, porque habían pasado una fregona hacía muy poco tiempo... La diciente no recuerda si en ese momento había o no había ninguna señal indicativa sobre que el suelo estaba mojado.


La dicente bajó con x al servicio de Urgencias y allí le hicieron diversas pruebas radiológicas y de varios tipos, dejándola en Urgencias acompañada por otro compañero y la dicente volvió a su puesto de trabajo.


Al día siguiente se enteró de que la habían ingresado aquí en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.


Estuvo varios meses de baja y actualmente está en su puesto de trabajo".


6) Oficio de la Subdirectora de Gestión de Recursos, de fecha 3 de mayo de 2012, en el que se informa que no se tiene constancia de que por la Autoridad Laboral se haya abierto expediente en relación con dicho accidente (folio 66).


7) Informe de la enfermera, x, de fecha 17 de mayo de 2012, que indica (folio 73):


"Que no conoce a x.


Que en este acto se le lee el escrito presentado por x sobre los hechos objeto de la reclamación patrimonial 734/11.


Que no recuerda haber presenciado ni haber sido avisada sobre los hechos relatados en dicha reclamación.


Que a veces ha habido algún incidente en su turno, pero tal y como aquí se relata no recuerda absolutamente nada, por lo que no puede dar testimonio de lo ocurrido en dicha fecha".


Por último, por el Director Gerente del Área de Salud I se comunica que el resto de personal de enfermería citado en la Nota Interior de la Supervisora de Área no trabaja actualmente en esa Área de Salud (folio 55).


OCTAVO.- En fecha 24 de julio de 2012 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud el escrito presentado por el letrado x, en representación de la mercantil --, en el que manifiesta (folio 83):


"(...) Que en relación con el expediente de reclamación patrimonial de referencia, ha sido requerido a mi mandante que identifique a la limpiadora que prestaba servicios el día de los hechos, que la misma informe sobre los hechos que motivan la reclamación y que se aporte parte de limpieza de 9/12/10, información que no podemos facilitar, muy a pesar nuestro, por cuanto no siendo ya contratistas del servicio de limpieza del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca no tenemos acceso al libro de firmas que permitiría identificar a la citada empleada -que parece que fue una trabajadora interina-, ni el parte de trabajo interesado".


El 21 de septiembre de 2012 (registro de salida) se dio traslado del mencionado escrito al HUVA a fin de que por el servicio correspondiente se identificara, si fuera posible, a la persona que prestó servicios de limpieza, así como para que aporte el parte de limpieza del día de los hechos (folio 84).


El 3 de octubre siguiente se remite por el Director Gerente del Hospital la siguiente documentación (folios 86 a 88):


1) Nota interior de la Jefa de Servicios Generales que refiere:


"(...) les informamos que según consta en las Hojas de Firmas del Servicio de Limpieza archivadas en Servicios Generales, los limpiadores asignados a la citada Unidad de Enfermería el día 09/12/10, en turno de mañana fueron:


  • x.


  • x.


En cuanto al "Parte de Limpieza" que mencionan, no podemos facilitarlo puesto que a nosotros no nos proporcionan esa información a diario".


2) Mensaje de correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2012 recibido de la empresa --, en el que se identifica a los trabajadores que prestaban servicios en el pasillo planta 2a derecha el 9 de diciembre de 2010.


NOVENO.- El 29 de octubre de 2012 se notificó a la reclamante la admisión de los medios de prueba propuestos, quedando las partes interesadas citadas en las dependencias del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud el 13 de noviembre siguiente para la práctica de la prueba testifical. No obstante, se comunicó a la interesada la innecesariedad de la declaración de x y del personal de enfermería propuesto, por obrar en el expediente sus declaraciones por escrito.


En cuanto a la declaración de las personas ingresadas en la habitación 215, se informa a la reclamante que la declaración de uno de ellos, x, paciente que ocupó la cama 215-2. se estima improcedente, toda vez que el día de los hechos estuvo en reanimación hasta las 14:55 horas, por lo que no pudo presenciar el accidente, según se desprende de la documentación remitida por el Hospital. Se le informa también que al paciente que ocupó la cama 215-1 (x) se procede a su citación como testigo.


Asimismo se le notifica la citación de los limpiadores que prestaban sus servicios aquel día, x, y.


A la práctica de la mencionada prueba compareció la letrada de la reclamante, el letrado de la contratista de los servicios de limpieza y tres de los testigos propuestos: x (paciente ingresado en la habitación 215), x, y (limpiadores de la planta el día del accidente).


Respecto a las preguntas formuladas por las partes, las respuestas de los testigos constan en el acta obrante en los folios 94 a 97, que serán traídas a colación oportunamente en las Consideraciones.


DÉCIMO. Con fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Murcia un escrito de la letrada que actúa en representación de la reclamante con el siguiente tenor literal (folio 112):


"Que a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo y obrando informe de investigación interna de Accidentes se viene a interesar que se requiera y/o se cite a x a los fines de ratificación del informe de investigación de accidente emitido (...)".


En virtud de dicho requerimiento, el órgano instructor dio traslado del citado informe a la técnico que lo suscribió para su ratificación. Al mismo tiempo, se le formularon las siguientes preguntas relacionadas con el informe que emitió en su día (folio 113):


"1. ¿En qué fecha tuvo conocimiento del accidente sufrido por x?


  1. ¿Se personó en el lugar de los hechos a fin de constatar/averiguar cuál fue la causa del accidente?


  1. ¿Tomó declaración a los testigos mencionados o se basó únicamente en el relato fáctico de la reclamante para la elaboración de su informe?".


No se recibió contestación a las mencionadas preguntas o ratificación del informe por la técnico de prevención, pese a que hay constancia de que recibió el oficio del órgano instructor (folio 113 bis).


UNDÉCIMO.- El 13 de mayo de 2013 se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas, presentando el -- escrito de alegaciones el 27 del mismo mes en el siguiente sentido:


"(...)


SEGUNDA.- A tal efecto debemos hacer constar que la prueba practicada hasta ahora permite concluir, sin lugar a dudas, que los hechos no ocurrieron como señala la reclamante. No existe prueba alguna de la caída y que se produjera en la forma y lugar que cita la solicitante, siendo sólo sus exclusivas manifestaciones -obviamente interesadas- las que soportan el hecho de la caída:


1. Al folio n° 6 del expediente consta el ingreso en urgencias de la reclamante, que se produce a las 16:09 horas, 4 horas después de la supuesta caída en el mismo centro hospitalario, lo que desde luego no tiene conexión temporal alguna ni lógica ni razonable con la caída que dice haber sufrido. Es más, en este mismo documento en ningún momento se menciona que la caída ocurriera en el centro hospitalario.


  1. Al folio 13, la reclamante señala como testigos de la caída a las enfermeras, limpiadora, habitación 215 y (a) una compañera que me acompañaba, sin identificar a ninguno de ellos, lo que desde luego es, cuando menos, extraño a todas luces.


  1. Al folio 45, informe emitido por el Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Área 1 de Salud, se indica que no existe constancia alguna de servicios de mantenimiento de ningún aviso para proceder a reparación el día de la caída por rotura de tubería, ya que el servicio de limpieza y fregado se realiza entre las 7 y las 7:30 horas, colocándose señales de "precaución suelo húmedo", y que el día de los hechos no se produjo ninguna incidencia puntual que hiciese actuar a mí representada fuera de este horario habitual, es decir, en el horario que indica la reclamante. Por tanto, a esa hora no se realizó servicio de fregado alguno que pudiera posibilitar una caída.


4. Al folio 63 consta declaración de x, enfermera, quien manifiesta no conocer a la reclamante, recordar que hubo una caída en "entrada de una habitación" (no pasillo), y que no recuerda si estaba el suelo mojado o húmedo, ni si había alguna señal de advertencia, que no recordaba haber visto nada de eso. En contradicción con tal versión, x (folio 65), compañera de la reclamante, dice que la caída se produce en el pasillo, y que éste estaba húmedo porque habían pasado una fregona hacía muy poco tiempo -no identifica quién pasó la fregona ni el tiempo-, no recordando sí existía o no señal indicativa.


5. Aún más clarificadores son las testificales prestadas por x (folio 64) y (folio 73), enfermeras de planta, quienes manifiestan que no recuerdan haber presenciado ningún accidente o caída, ni haber sido avisadas, ni haber ayudado a levantar a nadie el día de los presuntos hechos.


6. Más rotundas, aún, son las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por la reclamante y efectuadas el día 13 de noviembre de 2012. x, ocupante de la habitación 215, ni conoce a la reclamante ni le consta, ni vio caída alguna, ni él ni su familia; manifiesta, así mismo, que la limpieza la realizaban por la mañana sin que pueda precisar la hora, sin que pudiera levantarse de la cama, y nadie le comentó que hubiera habido una caída x, limpiadora, señala que se friega a las 7:00 horas, aunque no siempre, y si después de esa hora se tiene que realizar un servicio para quitar una mancha, se quita ésta pero no se vuelve a fregar el suelo, lo que se hace siempre y cuando reciban un aviso de ésta índole. No recuerda haber recibido un aviso el día de los hechos, y que siempre señaliza la zona de fregado, siendo que no le consta ninguna caída el día 9/12/10, y que los productos que utilizan para fregar supone que no son antideslizantes. Por su parte, x, también limpiador, manifestó que el fregado no se realizaba a las 12 horas de la mañana, sino de las 7:00 a las 9:00 horas, salvo que hubiera una urgencia, y si es necesario se friega que siempre no lo es, manifestando que no le consta la existencia de caída alguna, ni siquiera de comentarios ese día ni posteriores sobre una caída".


Destaca que el servicio de limpieza y fregado de la zona donde se produjo la presunta caída se realizó en el horario habitual, entre las 7 y las 9 horas, utilizando los métodos y productos de limpieza habituales, que no provocan que la superficie sea resbaladiza, no habiéndose producido otra caída que la mercantil conozca en el lugar de los hechos. Tampoco existe constancia de que por parte de los servicios de HUVA se requiriera la realización de actividades por causas de derrames, vertidos, etc.


Concluye que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en la reclamación efectuada.


DUODÉCIMO.- La parte reclamante presenta escrito de 3 junio de 2013 (folios 119 a 122), formulando alegaciones en el sentido de poner de manifiesto que conforme a la declaración de x y lo previsto en el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital, queda acreditada la realidad de la caída en las circunstancias alegadas (el suelo estaba mojado).  Así, la reclamante indica: "(...) De otro lado el propio centro del Hospital Universitario a través del informe del accidente realizado por el Servicio de Prevención reconoce el estado deficiente del suelo como consecuencia de estar mojado sin señalización y viene incluso a interesar medidas correctoras. Lo que viene a evidenciar la responsabilidad de la administración".


También considera que el daño reclamado se encuentra acreditado con el parte del Servicio de Urgencias, los partes de baja y alta laboral y el informe pericial.


Por último, la reclamante solicita que se reitere la prueba consistente en la ratificación del informe emitido por x, así como la solicitud remitida con fecha de 18 de septiembre de 2012 a la Gerencia de Área de Salud I del HUVA a los fines de que sea aportado el parte de limpieza del día 9 de diciembre de 2010.


DECIMOTERCERO. Mediante oficio del órgano instructor de fecha 29 de julio de 2013 (registro de salida) se comunica a la reclamante que el 26 de febrero anterior se requirió a la técnico de prevención para que ratificase su informe (folio 113), sin que la misma atendiera a dicho requerimiento.


Asimismo, se le informa que por los Servicios Generales del HUVA se emitió nota interior de fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 86), en la que indica que no pueden facilitar el parte de limpieza solicitado toda vez que la empresa de limpieza no les proporciona esa información a diario.


DECIMOCUARTO.- La propuesta de resolución, de 23 de julio de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no ha quedado acreditado que la caída de la reclamante se produjese por la omisión de la debida diligencia de limpieza de la contratista.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


Resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 1.3 RRP que el órgano instructor haya emplazado, como parte interesada en el presente procedimiento, a la contratista encargada en aquel momento de la limpieza del HUVA, a cuyos servicios se imputa el daño.


2. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el articulo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que la caída se produjo el 9 de diciembre de 2010 y la reclamación fue formulada el 9 de noviembre de 2011, antes de que transcurriera el precitado año.


3. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


La reclamante atribuye la causa de la caída a que el suelo del pasillo se encontraba mojado tras haber sido recientemente fregado, sin que existiera señal o señalización alguna que advirtiera dicha circunstancia. A partir de ahí se establece el nexo causal entre el funcionamiento defectuoso del servicio de limpieza y el año alegado. Para acreditar tales extremos propone la documental aportada y las declaraciones testificales que citaremos posteriormente.


Por el contrario, el representante de la contratista que prestaba dicho servicio sostiene que no existe prueba alguna de que la caída se produjera en la forma y en el lugar que expone la reclamante, citando a este respecto varios testimonios contradictorios.


Por otra parte, para el órgano instructor, cuya propuesta se ha sometido a Dictamen, no resulta probado que la caída se produjera por una omisión en la debida diligencia en la limpieza por la contratista.


Vemos, por tanto, que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen 239/2011), que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998 "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.


Previo a determinar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño en virtud del cual se reclama (artículo 139.1 LPAC), es preciso examinar si se han probado los hechos que sustentan la reclamación, puesto que, según la propuesta elevada, no queda acreditada que la caída sea atribuible a la omisión de la debida diligencia por parte del personal de limpieza de la contratista, partiendo del principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente, para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 RRP (por todos, Dictamen núm. 238/2011). Quiere ello decir que la reclamante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, mientras que a la Administración corresponde, en su caso, la prueba de los hechos que excluirían la existencia de responsabilidad.


Ab initio han de reconocerse las importantes carencias probatorias atribuibles a la reclamante, con arreglo a las reglas de distribución de la carga de la prueba señaladas, que no nos permiten dar por acreditada su imputación que motiva la reclamación:


1ª) Sobre el día y el lugar de la caída.


Se considera probado en el expediente, como recoge también la propuesta elevada, que la reclamante, personal administrativo del HUVA, sufrió una caída con traumatismo en la zona lumbar el día 9 de diciembre de 2010, por la mañana, en el Hospital (segundo derecha), conforme se desprende de una valoración conjunta del informe de ingreso de la interesada en el Servicio de Urgencias ese mismo día, a las 15,19 horas (folio 40), del testimonio de la compañera de trabajo del HUVA que iba con ella para visitar a la jefa de contabilidad que se encontraba ingresada en el pabellón general (folio 65) y del historial de --, que recoge como motivo "caída en el trabajo" (folio 28). Complementa dicha prueba el parte de accidente de trabajo (folios 69 y ss.).


Sobre si el accidente se produjo en el pasillo o en el acceso a una habitación, no le falta razón al letrado de la contratista de la limpieza cuando destaca ciertas contradicciones al respecto (según la declaración de una enfermera, casi dos años después, la caída fue a la entrada de una habitación, folio 63), si bien, primando la declaración de la persona que le acompañaba en aquel momento, la caída habría ocurrido en el pasillo ("cuando entraban por el pasillo resbaló y cayó al suelo"), lo que corrobora la descripción del lugar conforme al testimonio de la reclamante, coincidente con el que recoge el informe de investigación y el parte del accidente de trabajo.


2ª) Sobre la causa de la caída y si resulta probado el incumplimiento de rendimiento del estándar de funcionamiento del servicio.


Sobre la causa determinante de la caída se suscitan dudas y contradicciones que no han sido finalmente aclaradas por la interesada en el expediente, a saber:


  1. La franja horaria en la que se realiza la limpieza habitual o fregado es de 7 a 9 horas de la mañana, conforme al testimonio del personal de limpieza (contestación de x, folio 90 reverso). Refieren ambos trabajadores (el indicado y x) que cuando friegan el pasillo utilizan señales de advertencia (folios 95 y 96).


  1. Fuera de tal horario (la reclamante señala que fue a las 12,15 horas la caída) el personal de limpieza que testifica (x) refiere que pueden avisar para eliminar alguna mancha del suelo, pero se quita y no se vuelve a fregar el pasillo. Ambos empleados no recuerdan que se les avisara a esa hora para realizar tareas de limpieza. De otra parte, según comunica el Subdirector de Gestión de Servicios Generales, Ingeniería, Obras y Mantenimiento, tampoco hay constancia en los archivos del servicio de mantenimiento de ningún aviso para proceder a la reparación en el citado día por rotura de tubería.


  1. Pero centrándose en el testimonio de la compañera que iba con la reclamante en aquellos momentos (x), que asegura que "el suelo del pasillo estaba húmedo porque habían pasado una fregona hacía muy poco tiempo ..." (circunstancia no corroborada por la enfermera x, que recuerda la caída, pero no que el suelo estuviera húmedo o mojado), aquella declaración hace verosímil que se hubiera eliminado alguna mancha o vertido con anterioridad (aunque el personal de limpieza no recuerde aviso aquel día), sin que la contratista haya aportado el parte de trabajo correspondiente a aquel día para excluir completamente tal posibilidad, pero lo que en ningún caso prueba el testimonio de su compañera es que se hubiera incumplido el estándar de funcionamiento y no se hubieran colocado las señales de advertencia, cuando afirma "no recuerda si en ese momento había o no había ninguna señal indicativa sobre que el suelo estaba mojado" (folio 65). Por tanto, no resulta probado dicho incumplimiento en el funcionamiento del servicio. No obstante, resulta destacable de este último testimonio que si bien recuerda circunstancias como la caída, que le ayudaron a levantarse y que se sentó en un sillón, no lo haga respecto a un detalle tan significativo como el de la señalización, cuando ella misma bajó después con la accidentada al Servicio de Urgencias y allí le realizaron varias pruebas.


  1. La reclamante insiste en destacar como prueba incontrovertida del mal funcionamiento de los servicios de limpieza aquel día el informe de investigación de accidentes de la técnica de prevención de riesgos laborales (folio 67), que recoge como causa inmediata del accidente el suelo mojado y que el personal de limpieza no utiliza señalización de advertencia.


Sin embargo, resultan razonables los motivos alegados por el órgano instructor para restar fuerza probatoria a este informe, por cuanto existen aspectos no aclarados por la técnica que lo firmó relativos a su elaboración, pese a haber sido requerida expresamente para ello sobre la base de los siguientes argumentos:


  • El informe lleva fecha de 8 de febrero de 2011, y el accidente se produjo el 9 de diciembre de 2010, dos meses antes.


  • Se desconoce por el órgano instructor si se tomó declaración a los testigos y al personal de limpieza, puesto que no se describen tales testimonios en el mismo, o si dicho informe se basó fundamentalmente en el relato fáctico de la reclamante para su elaboración o se investigó también en la planta correspondiente.


  • Resulta significativo que ante las preguntas concretas formuladas por el órgano instructor a la informante sobre las anteriores circunstancias en la elaboración de su informe (folio 113), existiendo constancia de la recepción de este oficio, no fuera cumplimentado en orden a la aclaración de todos estos aspectos respecto a la caída de una compañera del HUVA.


Por tanto, en este caso concreto no se ha probado por la reclamante el incumplimiento del estándar de rendimiento del servicio público porque la testigo principal (compañera de trabajo que le acompañaba) no recuerda si había o no señales de advertencia. Los restantes testigos tampoco recuerdan las circunstancias del mismo (sólo una enfermera recuerda la caída pero no que el suelo estuviera mojado).


Pero, además, en el caso de haber estado húmedo (o mojado se dice también) el suelo del pasillo (zona transitada por el personal sanitario y usuarios) se habrían producido otras caídas que no constan aquel día.


Así pues, no puede afirmarse la acreditación de la existencia de nexo de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio sanitario.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, por no haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.