Dictamen 91/14

Año: 2014
Número de dictamen: 91/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 91/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 323/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2013, x formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, como consecuencia de los daños padecidos por su hijo menor de edad, x, en el Colegio de Educación Infantil y Primaria "Cierva Peñafiel", de Murcia.


Relata la reclamante que tres días antes, el 13 de mayo, y durante la clase de Educación Física, su hijo sufrió un encontronazo con otros compañeros, golpeándole las gafas, que cayeron al suelo donde fueron pisadas y rotas.


Solicita ser indemnizada en el coste de reposición de la montura rota, que valora en 68,40 euros.


La reclamación se remite por el Colegio acompañada de informe de accidente escolar evacuado el 13 de mayo -día de los hechos- por el Director del centro, que los describe en los siguientes términos: "encontronazo en un juego organizado en clase de Educación Física. Varios niños le dieron en las gafas y cayendo al suelo se pisaron con la consiguiente rotura". El niño cursaba segundo de Educación Primaria.


Se adjunta, asimismo, sendas copias del Libro de Familia, acreditativo del parentesco de la actora con el alumno, y de factura de un establecimiento de óptica, expedida a nombre de la reclamante con fecha 14 de mayo de 2013, en concepto de "montura", por importe de 68,40 euros.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 21 de junio, se designa instructora, quien procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la Dirección del centro educativo informe pormenorizado de los hechos en los que se basa la reclamación.


TERCERO.- El 5 de julio, el Director del colegio remite a la instructora el informe solicitado, que es del siguiente tenor:


"En una actividad de la clase de Educación Física, varios niños le dieron un golpe en la cara al alumno x con la consiguiente caída de las gafas al suelo.


Según x, le acometieron de manera violenta, excediéndose en la ejecución del juego. Las gafas al caer al suelo se las pisaron y las rompieron.


Según la madre, a su hijo se las pisaron de manera intencionada. El profesor de Educación Física se percató de los hechos una vez caídas las gafas y su interpretación de los hechos es que no fueron con maldad ni intencionalidad aunque los alumnos que jugaban con él podían haber evitado el accidente si lo hubieran hecho de manera menos violenta.


La madre entiende que el centro debe reponerle el gasto de las gafas ya que, según ella, no es la primera vez que ocurre aunque en otras circunstancias".


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia, no consta que la interesada haya hecho uso del mismo.


QUINTO.- Con fecha 6 de septiembre de 2013, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño reclamado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 18 de septiembre de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que habrá de sufrir el detrimento patrimonial derivado de la adquisición de unas nuevas gafas para su hijo, ya por su carácter de representante legal de éste ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


2. La acción se ha ejercitado apenas unos días después del evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. No obstante, es preciso contar con una mayor información acerca de si el ejercicio se encontraba incluido en la programación didáctica del centro y sobre  las circunstancias del accidente, singularmente qué instrucciones se habían impartido por el profesor a los alumnos para la realización del ejercicio, como se indica en la Consideración siguiente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto. Insuficiencia de la instrucción y necesidad de informe complementario.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por ejemplo, Dictámenes 41/2008 y 14/2010), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC" (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). Particularmente, en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.


En las ocasiones en las que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento (Dictámenes 49/2002, 188/2003, entre otros). En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales surgidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Debe, además, significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de caída o rotura de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física, que no debe ser asumido por la Administración autonómica sólo por el hecho de materializarse en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado 1826/2002).


Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño y, si así ocurriese, corresponderá indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).


Así pues, cabe concluir en una resolución estimatoria si se ha materializado un riesgo especial del ejercicio (Dictámenes del Consejo de Estado 3597/2001 y 2164/2003), pero no cuando dicho ejercicio es  adecuado y razonable a las condiciones físicas de los alumnos, en el transcurso de los cuales existen riesgos consustanciales a la asignatura obligatoria de Educación Física. Se insiste en que la Administración ha de cuidar de que el ejercicio sea adecuado a los alumnos y se practique, bajo la vigilancia del profesor, dentro de los cauces normales.


En el caso de la consulta, la instrucción es insuficiente en orden a alumbrar tales circunstancias, pues se desconoce qué tipo de ejercicio o juego desarrollaban los niños durante la clase de Educación Física, si se encontraba incluido en la programación didáctica de la asignatura para los alumnos de segundo de primaria -lo que sería indicativo de la idoneidad del juego para estas edades-, y qué instrucciones se impartieron por el profesor con carácter previo y durante el desarrollo de la actividad.


Estas determinaciones deben preceder necesariamente a cualquier decisión sobre la responsabilidad reclamada, toda vez que el profesor reconoce que los niños podrían haber actuado "de manera menos violenta", lo que vendría a confirmar la versión del niño, quien, según el informe de la Dirección del centro, habría manifestado que "le acometieron de manera violenta, excediéndose en la ejecución del juego".


Procede en consecuencia, completar la instrucción del procedimiento recabando un informe complementario al centro en relación con las cuestiones apuntadas.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que se considera preciso completar la instrucción en los términos indicados en la Consideración Tercera de este Dictamen, en orden a traer al procedimiento elementos de juicio que se estiman necesarios para el mejor acierto de la resolución.


Una vez completada la instrucción habrá de formularse nueva propuesta de resolución y someterla a nuevo Dictamen sobre el fondo.  


No obstante, V.E. resolverá.