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Dictamen nº 115/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de agosto de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 292/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por las secuelas sufridas como consecuencia de la deficiente atención sanitaria recibida del Hospital Viadmed San José de Alcantarilla (en lo sucesivo, Hospital Viadmed).
Los hechos se produjeron, según versión del reclamante, del siguiente modo:
En el mes de agosto de 2009 se le diagnosticó una epicondilitis del codo derecho, de la que, a pesar de seguir rehabilitación en el correspondiente servicio del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HGUVA), no mejoraba.
Tras practicarle una resonancia magnética y una electromiografía que confirmaron el diagnóstico, se sometió, el día 13 de julio de 2011, a una intervención quirúrgica en el Hospital Viadmed, consistente en relajamiento de la musculatura epicondilea (radiales externos y extensor digital común), más deperiostización de epicóndilo.
En el postoperatorio desarrolló el síndrome de Südeck, del que fue tratado en el servicio de rehabilitación del HGUVA con corticoides, calcitonina, calcio, zaldiar y magnetoterapia.
Dada la persistencia de dolor crónico en brazo, antebrazo y mano derecha, con limitación de la movilidad y parestesias, se le practicó electromiografía con fecha 20 de enero de 2012, que evidenció una neuropraxia severa de los nervios cubital, mediano y radial, con localización proximal al codo derecho.
Ante la nula evolución del cuadro se le efectuó una nueva electromiografía el 12 de junio de 2012, con la siguiente conclusión: "Plexopatía braquial traumática derecha por neuropraxia y un componente menor de Axonotmesis parcial, con bloqueos parciales en la conducción neuromuscular de las siguientes ramas terminales del plexo: nervio musculocutáneo, nervio radial y nervio circunflejo, con localización lesiva en la axila. Grado de la lesión se establece en función de la pérdida de unidades motoras, siendo, moderada severa la pérdida en el bíceps, (Nervio musculocutáneo) y moderada en tríceps y deltoides (Nervio Radial y Axilar respectivamente)".
Según el interesado las secuelas que presenta son consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida, por lo que solicita una indemnización cuya cuantificación pospone al momento en el que sea dado de alta por curación o por estabilización de las secuelas.
El reclamante solicita se le haga llegar su historia clínica, así como información sobre la aseguradora del SMS. Finaliza designando para su defensa a una letrada del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y notificado ello tanto al interesado como a la compañía de seguros del SMS, la instrucción requiere al HGUVA y al Hospital Viadmed, el envío de las historias clínicas del paciente, así como informe de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.- Los centros sanitarios mencionados cumplimentaron el requerimiento adjuntando las historias clínicas del paciente, así como informe del Dr. x, del servicio de traumatología y ortopedia del HGUVA, del siguiente tenor:
"Paciente intervenido el 13-7-2011 por epicondilitis. Se realizó la intervención con anestesia regional intravenosa y siguiendo el protocolo habitual para esta patología.
En el post-operatorio se instauró un síndrome regional complejo y fue tratado por rehabilitación.
La recuperación funcional ha sido completa según exploración física realizada en el Servicio de Rehabilitación el día 11 de Enero 12.
Aporta EMG con informe de alteraciones en los 3 nervios del miembro superior radial, mediano y cubital pero estas alteraciones no tienen repercusión clínica, por lo que no se consideran lesiones o secuelas invalidantes. El síndrome regional complejo no puede prevenirse, solo tratarse cuando se instaura y nunca se debe a mala praxis, sino a trastornos metabólicos locales en el postoperatorio, o tras un esguince, inmovilización..., nunca por mala praxis quirúrgica.
En este caso hay una correcta intervención quirúrgica con periodo de curación muy largo debido a un síndrome regional complejo que finalmente se recuperó sin secuelas invalidantes objetivas".
CUARTO.- El 19 de octubre de 2012 se recaba el informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica).
Con la misma fecha se procede también a la remisión del expediente a la compañía aseguradora del SMS.
QUINTO.- Por el órgano instructor se requiere a la representación letrada del reclamante para que aporte las electromiografías que le fueron practicadas al paciente los días 20 de enero y 12 de junio de 2012, lo que se cumplimenta mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012.
Copia de dichas electromiografías fueron remitidas a la Inspección Médica y a la aseguradora, con el fin de que fueran incorporadas al expediente ya remitido y analizadas en sus informes.
SEXTO.- Con fecha 8 de febrero de 2013 la compañía de seguros remite informe médico-pericial emitido por la Dra. x, especialista en valoración del daño corporal, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que estima oportunas, concluye del siguiente modo:
"- Que x fue diagnosticado de epicondilitis de larga evolución en el Hospital Virgen de la Arrixaca y propuesto para tratamiento quirúrgico.
- Que fue intervenido el 13-7-11 mediante relajamiento de los músculos epicondileos y desperiostización del epicóndilo.
- Que como complicación presentó un SDRC que fue precozmente diagnosticado y correctamente tratado consiguiéndose una remisión prácticamente completa de la sintomatología.
- Que esta es una complicación conocida e inevitable, inherente a cualquier traumatismo sobre una extremidad (incluida una intervención quirúrgica) que depende de una respuesta individual y que no guarda relación causal con las actuaciones médicas.
- Que no puede tenerse en consideración los resultados de los EMG realizados el 20-1-12 y el 12-6-12 ya que han sido realizados con una metodología incorrecta y que, por otra parte, no se corresponden con ninguna manifestación clínica que podría apoyar dichos resultados.
- Que las actuaciones médicas han sido en todo momento correctas y adecuadas excepto en la interpretación de dichas EMG".
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), el primero presenta alegaciones mediante las que se ratifica en el contenido de los diversos escritos presentados en el procedimiento, solicitando se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se fije una indemnización por los días de baja, secuelas e incapacidad permanente que, añade, cuantificará cuando alcance la sanidad o se estabilicen las secuelas.
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos establecidos legalmente para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 5 de agosto de 2013.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por otro lado, que la intervención se llevara a cabo en el Hospital Viadmed, centro concertado, no altera para nada la legitimación pasiva de la Administración sanitaria regional. Al respecto cabe recordar la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico plasmada en diversos Dictámenes entre los que podemos señalar el 136/2003, en el que se afirmaba:
"Esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y la titularidad del mismo la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: "el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos".
II. La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que se haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HGUVA refiere la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de las concretas imputaciones del reclamante y que éste no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 3.362/2003), que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la lex artis, de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados.
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen y mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.
CUARTA.- Análisis del concreto supuesto que nos ocupa.
Tratándose en el presente caso de una solicitud de resarcimiento por daños sufridos, según el reclamante, a consecuencia de una intervención quirúrgica en un centro concertado del SMS, la existencia del nexo causal entre tal acto médico y el daño alegado se presenta como aspecto primordial de la reclamación cuya acreditación corresponde a la interesada, de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba que se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el que, específicamente para el ámbito de la responsabilidad patrimonial, se establece en el artículo 6.1 RRP.
En este sentido, cabe señalar, en primer lugar, que por el reclamante no se ha acreditado la existencia de los daños que alega sufrir, ya que, como él mismo repite en diversas ocasiones a lo largo de la sustanciación del procedimiento (la última vez en trámite de audiencia), el tratamiento médico de las dolencias que presenta aún no ha finalizado y, por lo tanto, se ignora si tras él persistirán o no las secuelas que dice padecer y de hacerlo en qué medida.
No obstante, a la luz de los informes médicos que obran en el expediente cabe analizar la actividad desplegada por los servicios sanitarios, así como determinar en qué medida las dolencias que el interesado dice que padece puedan estar ligadas a la atención recibida.
El reclamante afirma que tras ser intervenido quirúrgicamente realizándole un relajamiento de los músculos epicondileos más desperiostización del epicóndilo, resultó con secuelas que se describen en el Antecedente Primero, y que derivarían, según argumenta de una mala praxis médica. Dicha aseveración pretende probarse mediante los documentos que conforman la historia clínica del paciente y, muy especialmente, del resultado de las electromiografías llevadas a cabo los días 20 de enero y 12 de junio de 2012, sin que se acompañe ningún informe médico que, respaldando lo alegado por el interesado, afirme una mala praxis de los facultativos que le atendieron durante todo el proceso (antes, durante y después de la intervención quirúrgica).
Sin embargo la prueba practicada por la Administración viene a abundar en la inexistencia de impericia o infracción de la lex artis por el cirujano que intervino al reclamante. Así el informe de la perito de la aseguradora distingue entre dos tipos de secuelas:
- El primero vendría dada por el denominado síndrome de Südeck (síndrome de dolor regional complejo), que constituye una complicación que siempre se produce a consecuencia de un traumatismo, quemadura o agresión quirúrgica en una extremidad, que deriva del propio traumatismo por una anómala respuesta individual y no por una mala praxis médica durante la intervención o en el posterior tratamiento médico.
El paciente presentó dicho síndrome, pero el mismo fue debidamente diagnosticado y tratado y remitió prácticamente en su totalidad. Así, continua diciendo la perito, en la exploración que se llevó a cabo el 11 de enero de 2012, el balance articular era casi completo. También el Dr. x señala que el paciente se recuperó de dicho síndrome "sin secuelas invalidantes objetivas".
- El segundo grupo estaría constituido por las que se derivan de los informes que se realizan en las electromiografías antes citadas. A este respecto la facultativa informante lleva a cabo un exhaustivo análisis de las mismas (folios 61 vuelto, 62, 62 vuelto, 63 y 63 vuelto), llegando a la conclusión de que no hay ningún dato objetivo que permita sustentar de forma incuestionable el diagnóstico definitivo de "plexopatia braquial traumática". Indica que "a la vista de lo anterior solo cabe concluir que en ningún caso ha quedado establecido que el paciente tenga una lesión en forma de neuroapraxia severa de los nervios cubital, mediano y radial derechos con localización proximal al codo, ni una neuroapraxia en los nervios musculocutáneo, radial y circunflejo con localización lesiva en axila. Lo que por otra parte coincide con los hallazgos clínicos que en ningún momento describen lesiones correspondientes a estos nervios en las localizaciones descritas".
Considera que la única afectación nerviosa objetivable sería la del nervio mediano a su paso por el túnel carpiano, como se sospechó clínicamente en la exploración del día 11 de enero de 2012 y se comprobó posteriormente en el estudio electromiográfico, pero este proceso, localizado en la muñeca, no guarda relación causal alguna con la epicondilitis presentada por el paciente ni con la intervención quirúrgica a nivel del codo.
En suma, de acuerdo con las consideraciones precedentes, cabe afirmar que la intervención médica se ajustó, en lo técnico, a la lex artis, sin que haya resultado probado en el expediente que el paciente presente secuela alguna a ella imputable, no concurriendo, pues, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, a lo que se ha de añadir que la no cuantificación del daño también es causa para desestimar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.